miércoles, 12 de diciembre de 2007

JUSTICIA PROCESAL PENAL: “El Debido Proceso”

Bienvenid@ a nuestra nueva serie de artículos en línea, titulado: JUSTICIA PROCESAL PENAL, de nuestro espacio de investigación jurídica, Informe Legal; que junto a Punto Legal, cumplen su primer año de vida online -el próximo mes de enero del año 2008-, democratizando la doctrina jurídica dominicana y el mundo.
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Dándole las merecidas gracias a todo(a)s los y las cibernautas que nos visitan y se detienen a leer estas edificantes investigaciones, haciendo histórica cada una de sus ciber-lecturas, sin dejar de mencionar, los que se expresan en nuestra Tribuna Juridica Virtual(al pie de la derecha del blog) y en los miles y miles de correos electrónicos locales e internacionales, que nos llegan por puntolegal03@hotmail.com, con importantes críticas constructivas para el mejoramiento de nuestra gestión juridico-educativa. En este primer artículo, (de 10) le presentamos, titulado "El debido proceso". Además de señalar la jurisprudencia y resoluciones especiales de nuestro Suprema Corte de justicia, en el avance de cada una de estos ensayos.
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EL DEBIDO PROCESO

La garantía y derecho fundamental amparado por la Constitución Política del Estado, muy difundido, pero no desarrollado en su real dimensión. Una parte de la doctrina la desarrolla como una garantía específica semejante al derecho a la defensa, otros lo consideran dentro del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y también lo desarrollan como una Institución Instrumental.
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1.1 Antecedentes históricos del debido proceso

En la actualidad el debido proceso es considerado como una de las conquistas mas importantes que ha logrado la lucha por el respeto de los derechos fundamentales de la persona. Brevemente hacemos los antecedentes más importantes, del debido proceso, desde la historia del derecho Procesal Penal a nivel internacional, hasta llegar a las referencias locales del mismo.
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1.2 Antecedentes a nivel Internacional

Los antecedentes de la garantía del debido proceso se remontan a la carta magna de 1215, en la que el rey Juan Sin Tierra, otorga a los nobles ingleses entre otras garantías la del due process of law, consignada en la cláusula 48 de ese documento que disponía que “ningún hombre libre podrá ser apresado, puesto en prisión, ni desposeído de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de sus partes, según la ley del país”.
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Desde el reconocimiento del debido proceso legal “due process of law” el Estado monárquico ingles asumió el deber y el compromiso que al momento de restringir las libertades personales, el derecho de propiedad, la posesión, o de cualquier otro bien perteneciente “solo a los nobles” deberían respetar las garantías previstas en la carta magna, que en ese entonces solo se expresaban en el derecho a un juicio previo legal y a ser tratado con igualdad, es decir, sin discriminaciones.
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Del derecho inglés la garantía del debido proceso que entonces amparaba solo a los nobles, pasó a la constitución de los estados Unidos de Norteamérica, que no lo contenía en su texto originario sancionado en Filadelfia en 1787. A diferencia del derecho inglés, en el que era una garantía procesal de la libertad personal contra las detenciones arbitrarias del estado y contra las penas pecuniarias y confiscaciones, el derecho constitucional de los Estados Unidos, adquiere un gran desarrollo debido a los aportes del jusnaturalismo, donde el valor justicia se encontraba presente en las instituciones inglesas transportadas a América.
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El concepto de debido proceso se incorporó en la constitución de los Estados Unidos en las enmiendas V y XIV. En la primera de ellas efectuada en 1791, se estableció que “ninguna persona será privada de su vida, libertad o propiedad, sin el debido proceso legal”. En la segunda realizada en 1866, se dispuso que “ningún estado privará a persona alguna de la vida, libertad o propiedad, sin el debido procedimiento legal, ni negará, dentro de su jurisdiccional persona alguna la igual protección de las leyes”. Mientras la V enmienda impone la limitación a los poderes del gobierno federal, la XIV enmienda, establece la misma restricción pero a los poderes de los estado locales.

Con la evolución de la jurisprudencia americana, a fines del siglo XIX, el debido proceso pasó de ser una garantía procesal de la libertad a una garantía sustantiva, por medio de la cual se limita también al órgano legislativo. Es un medio de controlar la razonalidad de las leyes, que permite a los jueces verificar la validez constitucional de o los actos legislativos, es decir, que para ser validos requieren al legislador, al reglamentar los derechos reconocidos por la constitución haya actuado en la forma arbitraria sino dentro de un marco de razonabilidad.
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También se consideran como antecedentes del debido proceso algunas normas garantistas del procedimiento plasmadas en los siguientes instrumentos legales:
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1. El código de Magnus Erikson de 1350 de Suecia.
2. Constitución Neminem Captivabimus de 1430 de Polonia.
3. Las leyes Nuevas Indias del 20 de noviembre de 1542.
4. La Hill of Rights inglesa, consecuencia de la revolución de 1688.
5. Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia del 12 de junio de 1776.
6. Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789.
7. Constitución española de 1812.

Todas estas normas tienen en común establecer las garantías procesales del justiciable, respetando su dignidad como persona.
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La garantía del debido proceso a sido incorporada, en forma más o menos explicita, a la mayor parte de constituciones del siglo XX, no solo del resto del continente americano sino de todo el mundo, además fue incluida en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en cuya cláusula 8 se establece que “toda persona tiene un recurso para ante los tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, reconocidos por la constitución o por al ley “ este principio se complementa con la cláusula 10, en la que se preceptúa que” toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones y para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

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1.3. Antecedentes del debido Proceso en el Derecho Dominicano:

En nuestro país el primer documento que reclama derechos humanos fundamentales es el Sermón de Montesinos, fechado en 1511, en donde con voz inmortal increpó a los españoles la privación de derechos y prerrogativas concebidas a todos los seres humanos.

El caso Dominicano reviste cierta complejidad con relación a la cantidad de principios complementarios que conforman el debido proceso a la luz de la letras H, I y J del numeral 2 del artículo 8, de la Constitución de la República Dominicana, lo cuales señalan que: “H) Nadie podrá ser juzgado dos veces por la misma causa; I) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; J) Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa…”, por lo que un proceso justo no es un concepto contenido en un principio, sino en una serie de principios que la propia constitución entrelaza con una finalidad eminente garantista.
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Pero el debido proceso penal en la justicia dominicana reconoce los tratados internacionales como Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que ordena en su Art. 8: que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley…”, como también, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1966 que en su artículos 2.3: Estipula que “ Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales” y mas adelante en el Articulo 14.1, señala que : “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.”, además de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969): que conviene en el Art. 8.1, que “...1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Por lo cual se concluye que tanto la Constitución política dominicana y estos tratados internacionales, fundamentan el espíritu del debido proceso penal en la justicia dominicana.

1.4 -El debido proceso: una visión conceptual.

En el estudio del debido proceso encontramos una gran variedad de conceptos desarrollados por la doctrina nacional y extranjera que a nuestro entender resultan deficientes, para ello comenzaremos con el jurista español Gonzalo: “...llamamos debido proceso aquel proceso que reúna las garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva, empezando por las garantías del juez natural.
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Según la doctrina, que emana de la escuela Nacional de la Judicatura, el debido proceso es: …una garantía constitucional de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución: permite que los derechos fundamentales sean eficaces en la práctica, configurando un conjunto de dispositivos para que las personas puedan acceder a la justicia en búsqueda de tutela para sus derechos… Los derechos fundamentales valen lo que valen sus garantías.. (Curso taller de Constitución y Garantías Procesales, ENJ., Santo Domingo, 21-24 de agosto de 2006).
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Podemos resumir que:
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El debido proceso es Derecho humano que, como tal, pertenece a toda persona y que comprende el derecho a:

- Acceder libremente al Poder Judicial, a través de un proceso con todas las garantías y a todas sus instancias;

-Deducir una pretensión u oponerse a ella y a obtener de los Juzgados y Tribunales una resolución definitiva, motivada y razonada, fundada en Derecho, congruente y, a ser posible, de fondo;
- Que ponga irrevocablemente término al conflicto, así como a obtener la ejecución de lo resuelto.
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1.5 DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS: desde primera instancia, su recurso y su ejecución, como:

a) El derecho de acceso a la jurisdicción:

Es el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas.

Es un derecho de configuración legal. El legislador no puede poner trabas que no respeten su contenido esencial ni ningún otro poder público que no sea el legislador puede crear impedimentos a este derecho.

Espacios excluidos del control jurisdiccional: aquellos privados expresamente de accionabilidad por la ley y esta privación tenga un fundamento objetivo y razonable;

b) La válida constitución de la relación jurídica procesal :

El régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial es capital, habida cuenta de que sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio.

Pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por su correcta constitución, aunque ello no significa exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que restringiría indebidamente los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso y los casos de falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses.

c) El derecho a una resolución judicial:

Es el derecho a una resolución judicial sobre el fondo de la pretensión deducida en juicio. Es compatible con una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal (presupuestos y requisitos) que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial.

d) El derecho a una resolución motivada:

Ello comporta que la Resolución MOTIVADA, debe exponer los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y una debidamente Resolución RAZONADA: una aplicación de la legalidad que fuese “arbitraria, errónea o manifiestamente irrazonable” sería una mera apariencia y no podría considerarse fundada en derecho a los efectos de este derecho fundamental.

e) El derecho al recurso :

Mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal.
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El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal.

El principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos'.

f) El derecho a la doble instancia en materia penal:

El art. 14.5 PDICP: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito en la ley”.

El derecho a la doble instancia: una garantía procesal del condenado. Esperando que en una próxima “reforma constitucional” tanto el derecho a apelación, como el de casación, obtengan un fundamental carácter.

g) El derecho a la inmodificabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes:

El principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, derecho que actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad.

i) El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes:

El derecho impone al órgano judicial atenerse a lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para proveer a la ejecución del mismo cuando ello sea legítimamente exigible.
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Resulta de aplicación el principio pro actione: una decisión de no ejecución de una sentencia habrá de apoyarse en una causa legal, pero interpretada a su vez en el sentido más favorable a la ejecución.
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j) Derecho a que, en ningún caso, pueda producirse indefensión efectiva
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Las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso.
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La indefensión no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes
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Se produce la indefensión cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. La indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia.

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1.6 LA CONGRUENCIA EN EL DEBIDO PROCESO:

Existe incongruencia cuando hay un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han planteado los términos del debate procesal:

- ULTRA PETITA, cuando la Sentencia otorga más de lo pedido por el actor; OMISIVA, que no resuelve sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes; EXTRA PETITA, cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales y por ERROR, cuando por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
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La incongruencia vulnera el derecho sólo cuando la desviación sea de tal carácter que suponga una sustancial modificación de los términos en que incurrió la controversia procesal y no así, por tanto, en otro caso.
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1.7 RELACIÓN ENTRE DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
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El derecho a la tutela judicial efectiva está restringido a los procesos jurisdiccionales en tanto el debido proceso se aplica a todos los procesos (administrativos, arbitrales, militares, disciplinarios privados, políticos).
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En la tradición angloamericana, el debido proceso engloba al derecho a la tutela judicial efectiva. En la tradición española, en el derecho a la tutela judicial efectiva se integran gran parte de los derechos que componen el debido proceso

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1.8 TITULARIDAD DEL DEBIDO PROCESO.
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Los titulares de este derecho son: Las personas físicas, ósea el ser humano, personas juridicas de derecho privado y las persinas juridicas publicas(ONG`s) en cada una de sus categorías.
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En conclusión: El debido proceso es un derecho fundamental, subjetivo y público que contiene un conjunto de garantías: principios procesales y derechos procesales, que tienen las partes en el proceso. El cumplimiento del debido proceso garantiza la eficacia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Estas garantías, principios procesales y derechos son númerus apertus, teniendo como parámetro a la valoración jurídica de la justicia y la dignidad humana, es decir, el ser humano como centro de la sociedad y su convivencia dentro de un Estado de Derecho basado de una democracia sustancial como presupuesto para el desarrollo y eficacia del debido proceso.
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Al terminar estas líneas de abstracción, tenemos que resaltar su importancia práctica, porque solo teniendo claro las definiciones podremos aplicarlo a un caso concreto, y que los principios procesales son como el “padre nuestro” para el cristiano y no ser positivistas a ultranza, esclavos de la ley, además son elementos de la norma adjetiva, sin dejar de mencionar que este tema se trata de manera superficial en las catedras de Derecho Procesal Penal en las diferentes universidades del país( en formación de grado de licenciatura), fenómeno que me motivó ha realizar esta investigación documental, que se suma a la casi inexistente doctrina juridica a nivel local expuesta formalmente y gratis en la red.
Hasta una próxima entrega de INFORME LEGAL.

1 comentario:

satyrico_64 dijo...

encuentro tu informe entretenido y interactivo, ya de que mencionas desde sus inicios todos los procesos y reformas del debido proceso que tanta falta hace aplicarse hoy sobre nuestro estado de derecho aunque ya exista.