domingo, 23 de enero de 2011

DUARTE: "LEGALMENTE DESCONOCIDO"


Por IVAN DIAZ

"FIESTA DE LA DOMINICANIDAD 2011"

“¿De qué ha servido que Duarte sufriera por nosotros, si los dominicanos, también sufrimos ahora?”. Juan Daniel Balcacer,



ADVERTENCIA: el siguiente artículo tiene como objetivo un fin didáctico, histórico y legal, para las presentes y futuras generaciones que desconocen este aspecto de la norma 370-81, sobre enseñanza de la vida y obra del Padre y fundador del Estado Dominicano.
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Hoy no existe la menor duda de que el General Juan Pablo Duarte y Diez, ilustre caudillo del movimiento separatista del 1844, fue el principal propulsor entre sus coetáneos de la independencia pura y simple.
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Duarte, asimismo, fue la persona a quien sus propios compañeros de lucha, y algunos prominentes ciudadanos de la época, reconocieron como máximo líder del partido duartista, ya quien por su abnegación y desvelos al servicio de la causa independentista le dispensaron el titulo de Padre de la Patria.
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Ese líder revolucionario y padre del Estado y democracia dominicana, fue objeto inmerecidos infundíos y calumnias desde antes de cristalizarse el proyecto político por el cual sacrifico su juventud y el bienestar de su familia.
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Esa campaña de descrédito de comenzó en Santo Domingo en el año 1843. Fue promovido por un reducido círculo de compatriotas cuya cosmovisión de los acontecimientos divergían de los de Duarte y sus compañeros. Estos pro colonialistas veían en Duarte y sus ideas un gran obstáculo para sus intereses económicos y políticos, dirigidos por Santana y otros que nuestra historia “oficial” registra o dejó fuera.
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La Historia Dominicana, tiene una gran deuda con el fundador de la Patria, guarda en sus entrañas muchas verdades, que tarde o temprano saldrán al descubierto. Pero en este escrito solo quiero analizar lo relativo al conocimiento de la figura del Padre de la Patria Dominicana, en su aspecto legal-educativo.
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A partir de 1844, el nombre de Duarte, devino sinónimo de la palabra infame, y por virtud del personalismo que imperó en el país, durante 40 años, no se le mencionó ni se le reconoció mérito alguno.
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Hoy día a pesar que se han hecho cuantiosas inversiones para promover la figura de Duarte, todavía su museo es visitado voluntariamente por pocos compatriotas, a menos que se les obligue desde la escuela, liceo o universidad.
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En nuestro país, cabe recordar que los interés particulares de grupos o partidos que se expresan en la política cotidiana, sumergen con frecuencia a los verdaderos forjadores de nuestra nacionalidad en las profundas y oscuras aguas del océano del olvido; de manera que no debe extrañar la ausencia del nombre de Duarte, “ese gran desconocido de las encuestas auspiciadas por el Proyecto para el Apoyo de las Iniciativas Democrática, donde en diversas ocasiones Duarte ha sido excluido o rechazado en las preguntas, con un mínimo del margen”, como lo expresa el historiador dominicano Juan Daniel Balcacer, en su obra VICISITUDES DE JUAN PABLO DUARTE (1999).
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Una Ley que data de 1981, la numero 370, en su articulo primero estipula que es “obligatoria la enseñanza y divulgación de la vida y obra del Patriota Juan Pablo Duarte, tanto en las escuelas publicas como colegios y escuelas privadas, a fin de que sea medular el conocimiento de nuestro gran valor histórico y político”; y el articulo segundo establece que “la Secretaria de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos, queda facultada para establecer tanto el nivel desde donde empezará dicha enseñanza, así como la escogencia de el o los textos que deberían usarse previa consulta con el Consejo Nacional de Educación”.
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Es evidente que, al igual que acontece con otras leyes dominicanas, como por ejemplo la que regula el uso de la bandera nacional –otro de nuestros símbolos patrios mas sagrado y que es ultrajado con mayor frecuencia-, la referida norma 370 que hace obligatoria la enseñanza de la vida de Duarte en nuestras escuelas publicas y privadas es también, al parecer, letra muerte o simple escrito sobre arena a la orilla del mar.
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Pero es tal la alineación que padecen nuestras mayorías en relación con el culto que se debe tributar a nuestros y nuestras patriotas y símbolos patrios, que tal vez haya conscientes de las penurias experimentadas por Juan Pablo Duarte y Diez, a lo largo de su apostolado revolucionario, se muestren reticentes respecto de si es ése el PARADIGMA IDEAL, para ser emulado por las jóvenes generaciones del presente; y que , antes tantas calamidades y fracasos, con no disimulada nostalgia se cuestionen, parafraseando a Bolges: “¿De qué ha servido que Duarte sufriera por nosotros, si los dominicanos, también sufrimos ahora?”.
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Consulta Bibliográfica:

1
. La cultura política de los dominicanos. Entre el autoritarismo y la democracia. Isis Duarte y compartes. Edición PUCMM, 1995.
2. La cultura política de los dominicanos. Entre el paternalismo y la participación. Isis Duarte y compartes. Edicion PUCMM, 1995.
3. Vicisitudes de Juan Pablo Duarte. Juan Daniel Balcacer. Edicion 1999. Republica Dominicana.
4. Ley 370-1981, sobre Enseñanza de la Vida y Obra de Juan Pablo Duarte y Diez.
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Evento Virtual “FIESTA DE LA DOMINICANIDAD 2011: Pueblo, Patria y Carnaval”.

VISION LEGAL-RD
Todos somos V.

domingo, 16 de enero de 2011

Alcance del artículo 401 del Código Procesal Penal

JURISTA INVITADO DEL MES DE ENERO 2011
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"¿Dónde esta fundamentado legalmente la ejecución inmediata del Auto de No Ha Lugar?, ningún articulo del C.P.P., lo establece".
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Por MANUEL MATEO CALDERON
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El articulo 401 del código procesal penal señala textualmente lo siguiente: Art. 401.- Suspensión. La presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión durante el plazo para recurrir y mientras la jurisdicción apoderada conoce del asunto, salvo disposición legal expresa en contrario.
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Haciendo una exégesis del artículo antes citado, tenemos que señalar lo siguiente:
Este artículo se encuentra contenido en el Libro No. III, de la parte especial del Código Procesal Penal, que trata sobre Los Recursos, bajo el Titulo de Disposiciones Generales, es decir, que el mismo es aplicable a toda la vía recursiva contenida en dicho libro, el cual esta comprendido desde el articulo 393 hasta el 435.
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En el TITULO II, esta el Recurso de Oposición (Artículos 407, 408 y 409); TITULO III, La Apelación (Artículos 410 al 415); TITULO IV, Apelación de la Sentencia (Artículos 416 al 424); TITULO V, De La Casación (Artículos 425 al 427); y TITULO VI, De La Revisión (penal), (Artículos 428 al 435).
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Por otro lado tenemos que señalar que, cuando un juez o tribunal dicta una decisión que sea susceptible de algunos de los recursos antes indicados, esta decisión queda suspendida hasta que no transcurra el plazo para interponer el recurso, ya sea de 3, 5, 10 o 30 días según sea el caso; queda además suspendida la decisión durante el tiempo que tome el tribunal apoderado para decidir sobre el recurso, lo antes citado procede siempre y cuando una disposición legal establezca lo contrario de manera expresa, es decir, que tiene que estar establecido en la norma de manera textual, por lo tanto se excluye cualquiera interpretación o analogía al respecto.
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Del contenido de la parte infine del artículo 401 del Código Procesal Penal, surge de manera natural una interrogante, ¿cuales son las disposiciones legales que le son contrarias?
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El Articulo 337, establece en su parte infine lo siguiente:
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Articulo 337.- Absolución. La libertad del imputado se hace efectiva directamente desde la sala de audiencias y se otorga aun cuando la sentencia absolutoria no sea irrevocable o se haya presentado recurso.
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Esta es la razón por la cual el imputado es puesto en libertad cuando ha sido favorecido con una sentencia absolutoria, sin importar que el plazo para presentar el recurso de apelación este abierto, o que el recurso haya sido interpuesto.
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Otra disposición expresa que es contraria al artículo 401, esta contenida en el Libro V, de la parte general del Código Procesal Penal, al establecer en su artículo 245, lo siguiente:
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"Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción reguladas por este libro son apelables. La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución”.
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¿Cuales son las decisiones judiciales relativas a medidas de coerción reguladas por el Libro V?
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-Medidas de coerción personales (art. 226).
-Medidas de coerción reales (art. 243).
-Revisión de medidas de coerción (arts. 238, 239 y 240).
-Apelación de medidas de coerción (art. 245).
-Cese de medidas de coerción (art. 241).
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Esto significa que, cuando a un imputado le es impuesta una medida de coerción (personal o real), le es revisada, apelada u ordena el cese de la misma, su ejecución es inmediata, sin importar que el plazo para presentar recursos se encuentre abierto o que este se haya presentado.
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En el Libro III, Titulo IV, de la parte especial del Código Procesal Penal, sobre la apelación de la sentencia, se encuentra otra excepción al artículo 401, al indicar: "Art. 424.- Libertad del imputado. Cuando por efecto de la decisión del recurso debe cesar la privación de libertad del imputado, la Corte de Apelación ordena su libertad, la cual se ejecuta en la misma sala de audiencias, si está presente".
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Esta disposición va en consonancia con el articulo 337 que hemos señalado anteriormente, en el sentido de que si el imputado es absuelto ningún recurso puede suspender la ejecución de la decisión.
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Otro texto legal que es contrario de manera expresa al artículo 401, es el artículo 433, que trata sobre La Revisión Penal, el mismo se encuentra en el Libro III, Titulo VI, de la parte especial del Código Procesal Penal, y dispone en su articulo 433, que: "Suspensión. Durante la tramitación del recurso, la Suprema Corte de Justicia puede suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del condenado o la aplicación de una medida de coerción.El recurso de revisión penal esta contenido en el articulo 428 del Código Procesal Penal, con la finalidad de favorecer al imputado que se encuentre condenado mediante una sentencia definitiva o firme si se presenta una de las circunstancias enumeradas en dicho articulo, siendo La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el órgano competente para conocer del mismo (Art. 431); del análisis del articulo 433 se evidencia que la presentación del recurso de revisión no suspende la ejecución de la sentencia, ya que para la misma ser suspendida debe ser ordenada de manera expresa por La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, y solo durante la tramitación del recurso.
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Finalmente, otra disposición legal contraria al articulo 401, auque tiene un carácter especial por tener un rango constitucional, lo es la Acción de Habeas Corpus, establecida en el articulo 381 y siguientes del Código Procesal Penal y 72 de la Constitución de la Republica, estableciendo los artículos 386 Mod. Por la Ley 278-04 (Ley de implementación del Código Procesal Penal), y 387 del indicado Código lo siguiente:
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Art. 386.- Audiencia y decisión. En la audiencia de habeas corpus, la cual no puede suspenderse por motivo alguno, el juez o tribunal escucha a los testigos e interesados, examina los documentos, aprecia los hechos alegados y dispone en el acto que la persona privada o cohibida en su libertad o amenazada de serlo, sea puesta en libertad o el cese de la persecución si no han sido cumplidas las formalidades que este código.
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“Párrafo: Las decisiones que rechacen una solicitud de habeas corpus o que denieguen la puesta en libertad son recurribles en apelación.”
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Art. 387.-Ejecutoriedad. Decretada la libertad o el cese de la medida que la amenaza, ningún funcionario puede negarse a cumplir lo dispuesto por el juez o tribunal, bajo pretexto alguno.
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Como se puede apreciar la acción de habeas corpus que rechace o deniegue la puesta en libertad es susceptible de recurso de apelación, no así la decisión que acoge una acción de habeas corpus, cuya ejecución es de carácter inmediato, sin que se alegue pretexto alguno. Después de hacer el análisis anterior, surge otra pregunta, ¿cuales son las disposiciones legales que no tienen aplicación inmediata?
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Hemos indicado de manera clara y precisa cuales son las dediciones judiciales que son contrarias al articulo 401 del Código Procesal Penal, es decir, que tienen aplicación inmediata, veamos ahora cuales no tienen aplicación inmediata.
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Rápidamente podemos señalar que todas las decisiones que no hemos mencionado presentemente no tienen aplicación inmediata, ya que le es aplicable el artículo 401 del C.P.P. Veamos algunas:
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Cuando un tribunal dicta sentencia condenatoria en virtud del artículo 338 y el imputado se encuentra en libertad, la misma no puede ser ejecutada de inmediato, ya que este artículo no establece ninguna disposición que sea contraria al artículo 401, además de que el artículo 438 del mismo código establece que sólo la sentencia condenatoria irrevocable puede ser ejecutada.
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¿Qué hacer entonces con un imputado que se encuentre en libertad y sea condenado a una pena de 20 o 30 años de reclusión mayor, o a cualquier otra pena?.
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La combinación de los artículos 338, 401 y 438 del C.P.P, impide que un imputado que se encuentre en libertad pueda ser arrestado cuando sea condenado por un tribunal de primer grado, ya que no establece de manera expresa que su ejecución sea inmediata, por lo que el plazo para apelar suspende su ejecución, además de que la sentencia no es definitiva o firme; sin embargo, a los fines de evitar lo que se pudiera llamar una burla al sistema de justicia, el tribunal pudiera variar o imponer la medida de coerción de prisión preventiva al imputado, y como las medidas de coerción no son suspensiva en su ejecución, el imputado quedaría arrestado en la misma sala de audiencia, no por la ejecución de la sentencia, sino por la medida de coerción, tal y como lo están asiendo algunos jueces o tribunales.
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Otro punto que estoy consciente que puede general muchas criticas, es el relativo al Auto de No Ha Lugar, ya que es una practica generalizada y aceptada, que el mismo es ejecutable no obstante la presentación del recurso o que el plazo se encuentre abierto; sin embargo de una lectura al articulo 304 del Código Procesal Penal, no estableció el Legislador que el mismo es de aplicación inmediata no obstante cualquier recurso, contrario a como lo hizo con los artículos 337, 424 y 433 del C.P.P.
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De lo ultimo señalado surge una interrogante ¿Dónde esta fundamentado legalmente la ejecución inmediata del Auto de No Ha Lugar?, ningún articulo del C.P.P., lo establece.
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Pudiera decirse que se hace en virtud del principio de presunción de inocencia, entiendo que no, porque de ser así habría que aplicar el mismo principio para las medidas de coerción, específicamente para la prisión preventiva, cuya aplicación no es suspensiva de recurso alguno.
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LICDO. MANUEL MATEO CALDERON
El autor es Procurador Fiscal adjunto de la Provincia Santo Domingo.