I. A manera de Introducción
Hacer un comentario sea escrito o hablado sobre la legislación del aborto en la Republica Dominicana suena, en pleno siglo XXI, casi un tabú, en cualquier rincón de nuestra media isla; lo cual me motivó a realizar un estudio investigativo y analítico de este controversial tema, y así contribuir a nuestra reducida o casi inexistente, doctrina jurídica, además de hacer la propuesta de reforma al Código Penal, al respecto.
Hacer un comentario sea escrito o hablado sobre la legislación del aborto en la Republica Dominicana suena, en pleno siglo XXI, casi un tabú, en cualquier rincón de nuestra media isla; lo cual me motivó a realizar un estudio investigativo y analítico de este controversial tema, y así contribuir a nuestra reducida o casi inexistente, doctrina jurídica, además de hacer la propuesta de reforma al Código Penal, al respecto.
En nuestro Código penal, de 1884, todos los abortos provocados son crímenes o delitos a diferencia de otras legislaciones de países, en vía de desarrollo, donde es una realidad la despenalización en circunstancias especiales.
Entre los grupos de presión que mantienen una postura radical e inflexible ante este fenómeno social, no importándole el origen del mismo, esta la Iglesia Católica de la nación Dominicana (no, del Estado): esta organización religiosa multinacional, no admite, según su creencias dogmáticas, de ningún modo el aborto, donde se debería imponer la vida de la madre y la elección de un bien mayor, por un bien menor. ¿Pero que es el aborto? ¿Cómo es interpretado por la “iglesia” y que dice nuestra legislación sobre este tema tan controversial?
1. Aborto: concepto y doctrina.
La sociología jurídica, es la rama de la sociología general que estudia el hecho social tanto dentro como fuera del sistema jurídico, de un país dado, según señala Juan Francisco A. Almanzar, en su obra Apuntes de Sociología jurídica, 2005. Por lo que en la búsqueda de la verdad, en este caso debemos de pensar como juris-sociólogos, no solo como juristas, para no dejarnos parcializar por los dogmas del Sistema, para no caer en el error de dejarnos influenciar por ideas desviadas y retrogradas de organizaciones conservadoras.
En el lenguaje corriente, aborto es la muerte del feto por la expulsión. Según Juan F. Kinght, en su obra “Libro de la Pareja Moderna”, nos define el aborto, que “…consiste en la interrupción del embarazo mediante la expulsión del feto, antes de haber alcanzado el periodo de crecimiento y desarrollo…”. Pero, tenemos un concepto más científico, que nos desglosa Luz Dalis Acosta, en su obra “Los derechos de la Mujer”, donde señala que “…aborto significa la expulsión del feto y la placenta entre el momento de la concepción y la vigésima octava semana (nueve meses) de gestación. A pesar de todas estas definiciones que pretenden llegar a la verdad, tenemos una definición mas escalofriante: “…asesinato de niños no nacidos…”, dada por Luis Fabio Araujo Filho, en su obra “Libro del Aborto”.
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1.2 El aborto a la luz del Derecho internacional Público:
La organización Mundial de la Salud (OMS), de la ONU, en el año 1973, definió el aborto como “…la terminación del embarazo, antes de que el feto haya alcanzado la viabilidad, no solo determinada en función del tiempo de gestación, sino de peso y ocasionalmente de la longitud del peso…”.
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1.3 El aborto en el Derecho Comparado: un problema global con soluciones locales.
1.3 El aborto en el Derecho Comparado: un problema global con soluciones locales.
Se estima que cada año 46 millones de mujeres alrededor del mundo recurren al aborto inducido para terminar con un embarazo no deseado. El tratamiento legislativo que se le ha dado al aborto varía enormemente de un país a otro, observándose una tendencia hacia la adopción de leyes más liberales (desde 1985, 19 naciones han liberalizado sus leyes al respecto). Actualmente, el 62% de la población mundial vive en 55 países donde el aborto inducido está permitido, ya sea sin restricciones en cuanto a su causa, o por razones socioeconómicas; mientras que el 25% vive en 54 países que lo prohiben completamente o lo permiten sólo para salvar la vida de la mujer., según cifras del Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM), -Silencios públicos, muertes privadas. La regulación jurídica del aborto en América Latina y el Caribe. Lima, 1998, p.34.-
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1.3.1 Tipos de legislación sobre aborto en el mundo
1. Prohibición total sobre el aborto: Las leyes más restrictivas son aquellas que prohiben el aborto en cualquier situación y se encuentran en países que constituyen aproximadamente el 0,4% de la población mundial. Dichas leyes definen el aborto como un delito y aplican sanciones al proveedor y, con frecuencia, a la mujer que se somete al mismo. Algunos ejemplos de países que contienen disposiciones en este sentido son Chile y El Salvador.
2. Aborto permitido para salvar la vida de la mujer: Las leyes ligeramente menos restrictivas permiten el aborto para salvar la vida de la mujer embarazada. Estas leyes existen en países que constituyen aproximadamente el 24,9% de la población mundial. Muchas de estas leyes eximen explícitamente del castigo a los proveedores que realizan el aborto o a las mujeres que se someten a él cuando su vida está en peligro. Otros países permiten a proveedores y pacientes presentar la excepción de "estado de necesidad" en el momento del juicio. Algunos ejemplos de países que contienen disposiciones en este sentido son Panamá, Paraguay y Venezuela.
3. Aborto permitido por razones de salud física: Estas legislaciones, además de autorizar el aborto para salvar la vida de la mujer, lo permiten para proteger la salud física de la mujer embarazada. Estas leyes existen en países que constituyen aproximadamente el 9,8% de la población mundial. Dichas leyes exigen a veces que la lesión que amenaza la salud sea grave o permanente. Algunos de los países ubicados en esta categoría, además de autorizar el aborto para salvar la vida de la mujer, también lo exoneran de pena en casos de violación, incesto o malformaciones fetales. Algunos ejemplos de países que contienen disposiciones en este sentido son Argentina, Suiza, Tailandia y Uruguay.
4. Aborto permitido por razones de salud mentalEn esta categoría, las leyes además de autorizar el aborto para salvar la vida de la mujer y por razones de salud física, lo permiten para proteger la salud mental de la mujer. Estas leyes existen en países que constituyen aproximadamente el 3,4 % de la población mundial. En la mayoría de estos países, la legislación reconoce explícitamente las razones de salud mental para aceptar el aborto. La interpretación del concepto de "salud mental" varía alrededor del mundo. Puede abarcar la angustia psicológica que sufre una mujer que ha sido violada, la angustia mental provocada por circunstancias socioeconómicas, o la angustia psicológica de una mujer ante la opinión médica de que el feto se halla en riesgo de haber sido perjudicado. Algunos de los países ubicados en esta categoría también autorizan el aborto en casos de violación, incesto o de malformaciones fetales. Algunos ejemplos de países que contienen disposiciones en este sentido son Australia, Botswana, España, Israel y Portugal.
5. Aborto permitido por razones socioeconómicas: En la quinta categoría, las leyes, además de autorizar el aborto para salvar la vida de la mujer, por razones de salud física y para proteger su salud mental, permiten tener en cuenta los recursos económicos de una mujer, su edad, estado civil y el número de hijos vivos que tiene. Estas leyes existen en países que constituyen aproximadamente el 20,2% de la población mundial. Asimismo, algunos de estos países reconocen explícitamente el acceso al aborto legal en casos de violación, cuando el embarazo es resultado de incesto y cuando existe una fuerte probabilidad de malformaciones fetales serias. Dichas leyes, por lo general, se interpretan de forma liberal. Algunos ejemplos de países que contienen disposiciones en este sentido son Finlandia, Gran Bretaña, India, Japón y Taiwán.
6. Aborto sin restricciones: Finalmente, las leyes sobre aborto menos restrictivas son aquellas que lo permiten sin que exista ninguna condición relacionada con la causa del mismo. Este tipo de legislación se encuentra en países que componen aproximadamente el 41,4% de la población mundial. En estos países, el acceso puede estar limitado por restricciones respecto a la edad de gestación, por requisitos de que terceras partes autoricen un aborto, o por períodos de espera. Algunos países con estas disposiciones son: Canadá, Cuba, China, Estados Unidos, Francia, Hungría y Puerto Rico. Cabe señalar que aun en los países con las leyes más liberales sobre aborto, para que éste sea calificado como legal debe estar condicionado a la voluntad de la mujer y realizarse en hospitales y por un personal calificado4.
1.3.2 Liberalización de leyes sobre aborto: una realidad desde 1996.
Albania: En 1996, Albania liberalizó significativamente su ley nacional. La nueva ley, que es similar a una Directriz establecida por el Ministerio de Salud de Albania en 1991, permite el aborto sin ninguna restricción durante las primeras doce semanas del embarazo;
Alemania: En 1995, con el fin de reconciliar las leyes sobre aborto de las antiguas repúblicas de Alemania del Este y del Oeste, Alemania adoptó una ley que ampliaba las circunstancias bajo las cuales el aborto estaba permitido en lo que era Alemania Occidental, mientras que incrementaba las restricciones sobre esta materia en la antigua Alemania Oriental. Bajo la nueva ley, la persona que aborta no puede ser procesada durante las primeras catorce semanas del embarazo y el aborto es posible, sin ninguna razón que lo limite. Pero las mujeres que buscan el aborto deben cumplir ciertos requisitos de procedimiento y la mayoría de los abortos ya no son cubiertos por el seguro médico nacional;
Burkina Faso: En 1996, Burkina Faso enmendó su Código Penal para permitir el aborto en cualquier fase del embarazo cuando la vida de la mujer o su salud están en peligro y en el caso de anomalías severas del feto. El aborto también está permitido durante las primeras diez semanas del embarazo en casos de violación o incesto;
Camboya: En noviembre de 1997, Camboya modificó su altamente restrictiva ley nacional sobre aborto. Ahora, éste está permitido durante las primeras catorce semanas del embarazo sin ninguna restricción;
Guyana: En 1995, la ley sobre aborto de Guyana fue liberalizada significativamente. Ahora está permitido sin ninguna restricción durante las primeras ocho semanas de embarazo. Después de las mismas, pero antes de que hayan concluido las doce semanas, una mujer puede tener acceso a un aborto en términos generales, incluyendo las consideraciones socioeconómicas;
Seychelles: Promulgada en 1994, la Ley de Interrupción del Embarazo permite el aborto durante las primeras doce semanas del embarazo, cuando la continuación del embarazo implicaría un riesgo mayor para la vida o para la salud física o mental de la mujer embarazada. La ley también permite el aborto en casos de "violación, incesto, deshonra o trastorno mental" y en el caso de anomalías del feto; y finalmente Sudáfrica: Promulgó la Ley de Elección sobre la Interrupción del Embarazo en 1996, convirtiendo su ley sobre aborto en una de las más liberales del mundo. La Ley permite el aborto sin ninguna restricción durante las primeras doce semanas de embarazo; dentro de las veinte semanas, en numerosas situaciones; y en cualquier momento, si existe un riesgo para la vida de la mujer o si se presentan serias anomalías en el feto.
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1.4 Posibles Causas de Aborto
a) Causa de orden económico: dificultad de mantener un hijo. La subcultura de la pobreza contribuye a que muchas mujeres no tengan sus hijos;
b) Causas de orden educacional: el Estado, desde la escuela, tiene una política de Educación afectiva y sexual muy pobre: solo se imparte a los niños y niñas una materia llamada: “formación Moral Humana y Religiosa”, donde la doctrina católica es la regla; Se han hecho esfuerzos para introducir la materia, pero los proyectos son débiles y poco cuantificables; solo algunas Ong,`s han aportado soluciones estimables, tal es el caso de Profamilia Inc., institución propulsora de la educación sexual en el país, que a pesar de las duras criticas del sector religioso, se supo consolidar frente a tal oposición retrograda.
c) Causa de orden estético: deseo de la mujer de conservar su juventud. Las muñecas que le regalan en su infancia, puede ser un factor adjunto, en la ;
d) Causa de orden mundano: voluntad de conservar la comodidad y placeres de la vida social, pensando que la maternidad es una esclavitud;
e) Causa de orden individual: pensamiento de haber tenido muchos hijos;
f) Causa de orden socio-moral: propósito de ocultar, para la soltera, la deshonra de un hijo natural, o la sanción social: la discriminación. La mujer es en principio una reprima moral, ella la hacen mujer no nace mujer en una sociedad que sanciona toda expresión femenina;
g) Causa de orden Ideológico: el pensamiento mágico religioso coacciona y condiciona a la mujer, haciéndola creer que los dogmas son reales, sin darle la oportunidad que se expresen, porque bíblicamente hablando son inferiores al hombre, son la costilla de Adán y deben hacer todo sin cuestionar nada. (este último literal es añadido por el autor);
h) Causa de orden demográfico: nuestro país esta en vía del colapso poblacional, ya que tenemos mas de 9 millones de habitantes, según el ultimo censo de la Oficina Nacional de Estadísticas (ONE 2002). Además, de una migración continua de mujeres haitianas indocumentadas, que se embarazan, quizás con el propósito de obtener la ciudadanía y permanecer en el territorio, aumentando desenfrenadamente la cifra, además de las dominicanas, que se embarazan a temprana edad, sin valorar el riesgo que toman y las consecuencias socio-demográficas, del producto de un “embarazo indeseado”.
Estas diversas causas responden al imaginario social o idiosincrasia dominicana: la mujer es considerada como la costilla de Adán, ósea, que el mito bíblico, sobre la creación tiene mas peso, he aquí una teoría del porqué la mujer es infravalorada en el aspecto existencial como ser humano.¿La mujer dominicana, es una costilla, un pedazo de carne extraído del hombre, porque el dios judeocristiano, no tuvo la delicadeza de hacer un molde exclusivo para la infractora “come manzanas” del árbol prohibido? O lo que es peor, ¿habrá una perspectiva de género en la mente de la mujer en este Estado-nación? Yo creo que se esta gestando.
1.5 Legislación Nacional: Derecho canónico VS Derecho positivo
1.5.1. Posición de la Iglesia Católica: su Derecho Canónico:
El Código del Derecho Canónico, considera el aborto como “…muerte del niño mediante la destrucción mientras depende del claustro materno o por su expulsión prematuramente provocada para que muera, tanto si no es viable como si lo es. En este sentido sobran las críticas, ya que la postura de la Iglesia Católica, es radical, dogmática y medieval. Ya que deben actualizar su “Código”, porque el concepto de niño/a, de acuerdo a nuestra legislación de protección a los Derechos del Niño/a y Adolescentes, niño o niña, es toda persona desde el momento del nacimiento hasta la edad de 12 años. (Ley 136-03). Añadiendo, que esta definición esta alineada y actualizada conforme a los Tratados, Convenios, y Declaraciones sobre derechos humanos que busca la protección integral de los niños, niñas y adolescentes ratificados por nuestro Estado-nación. Además que esta organización de servicios religiosos, deja afuera a la mujer, sin importarle las circunstancias del hecho o justificación del acto, sancionando como un crimen y pecado, porque según su libro “Sagrado”(Biblia), los asesinos están fuera del reino de Dios y la paga del pecado es muerte… y cualquier justificación humanista y científica constituye un atentado contra sus alienantes dogmas católicos apostólicos y romanos: allí no hay debate, su teología les impide, autoritariamente, la “libertad de expresión del pensamiento”.
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1.5.2 Posición del Derecho Positivo:
Un concepto legal retrogrado y desfasado de aborto a raíz de un código Penal de hace mas de cien años: desde 1884; una traducción casi perfecta del código penal francés, lo encontramos en el Art. 317, donde dice que “…El que por medio de alimentos, brebajes, medicamentos, sondeos, tratamientos o de otro modo cualquiera, causare o cooperare directamente a causar el aborto de una mujer embarazada, aun cuando ésta consienta en él, será castigado con la pena de reclusión menor. La misma pena se impondrá a la mujer que causare un aborto, o que consintiere en hacer uso de las substancias que con ese objeto se le indiquen o administren o en someterse a los medios abortivos, siempre que el aborto se haya efectuado. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años a las personas que hayan puesto en relación o comunicación una mujer embarazada con otra persona para que le produzca el aborto, siempre que el aborto se haya efectuado, aun cuando no hayan cooperado directamente al aborto. Los médicos, cirujanos, parteras, enfermeras, farmacéuticos y otros profesionales médicos, que, abusando de su profesión, causaren el aborto o cooperaren a él, incurrirán en la pena de cinco a veinte años de reclusión mayor, si el aborto se efectuare…”.
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¡Vaya sorpresa!, según la doctrina del derecho penal dominicano, este tipo de delitos o crimen, no esta definida, según testimonio literario de nuestro mas influyente doctrinario Victor M. Charles Dunlop, en su obra Manual sobre Derecho Penal Especial, donde nos propone una definición, en el caso de la especie: “ …La expulsión prematura, provocada voluntariamente, del producto de la concepción.
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Entonces, los elementos constitutivos de este delito son, -según Victor M. Charles Dunlop-, los siguientes:
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1.-La expulsión prematura del feto;
2.-El empleo de medios artificiales para provocar la expulsión del feto;
3.- La intención culpable.
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El primer elemento, encontramos, que el “feto”, no se define, lo que deja al descubierto la vaguedad del termino. ¿Qué es un feto? La ley tampoco lo define ni tampoco la jurisprudencia, al efecto, solo existe una sentencia de fecha del 25 de abril del 1954, que señala que el niño incluye la vida intrauterina y extrauterina, (Sup. Corte. 25 Abril 1950 B.J. 477, p. 368). Pero esto es en caso de infanticidio, lo que demuestra que hasta nuestro más alto tribunal, tampoco ha arrojado luz sobre el tema. En el año 2003 con la promulgación de la Ley 136-03, tampoco hay un progreso, porque solo define al niño o niña, siendo este, toda persona desde su nacimiento hasta los doce años de edad”, según el Principio II. La ley es clara al señalar que se considera una persona, desde el nacimiento, no antes. Por lo que el feto, no es una persona, porque no ha nacido.
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El segundo elemento que nos presenta el doctrinario penalista, es que no constituye aborto “la expulsión natural que se produce espontáneamente durante el embarazo o el alumbramiento prematuro que una mujer puede tener tampoco, porque debe haber un procedimiento material y artificial. En posición a estas hipótesis, encontramos un procedimiento artificial para interrumpir la preñez de una mujer, o adolescente, es el elemento material característico de hecho que la ley incrimina.
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El tercer elemento, La intención, este delito presupone la intención culpable, que constituye el elemento moral del aborto, que consiste en el conocimiento por parte del agente de que él comete el hecho en las condiciones que la ley defiende.
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1.5.3 Propuesta del proyecto de Código Penal, en espera en el Congreso Nacional.
En nuestra investigación nos encontramos con el “borrón” o proyecto de reforma a la norma penal y nos sorprendemos con la decepcionante sorpresa de que la Comisión de Revisión y Actualización de dicho Código, designada por el Poder Ejecutivo mediante decreto No. 104-97, del veintisiete de febrero de 1997, conformada por experimentados e influyentes juristas de la elite abogadil, no contemplaron el aborto, ni como crimen o delito sino en causas especiales de violencia: es una agravante, siempre y cuando el sujeto activo identifique el estado de embarazo que puede ser aparente o conocido,(Art. 192-Inciso 2do.), o como consecuencia del acto violento:”… Las violencias previstas en el artículo 191 se sancionarán con las penas de diez años de prisión y RD $100,000.00 de multa, cuando hayan causado: 3ro. El aborto con o sin consecuencias nocivas a la salud de la madre o de la criatura. Fuera de estos casos, el aborto, no existe. Aquí esta el punto controversial del asunto y la motivación de las acciones de protestas de los grupos religiosos “anti-despenalización”. Están en contra de la reforma, que deroga el actual tipo penal como crimen o delito, ya que si se hace posible la sanción congresional y posterior promulgación del Poder Ejecutivo, desaparecería este delito en la manera que lo describe el Art. 317 de nuestra actual normativa penal. Estos grupos conservadores, lo que se proponen es que el actual “aborto”, sea transplantado, de manera pura y simple; las criticas son tan subjetivas de este sector que utiliza las organizaciones educativas y a sus estudiantes para hacer marchas de presión al Congreso Nacional, utilizando como eslogan “la defensa de la vida”, “el aspecto constitucional” en lo referente al derecho fundamental de la vida, aborto es igual a terrorismo, entre otras acciones mas o menos extremistas: utilizando a los estudiantes de sus centros, en las protestas de presión, sin estos, quizás conocer a fondo la problemática; es una prueba de manipulación ideológica, por parte del sector de la Iglesia. He aquí el porqué del debate del aborto: cambio radical vs conservadurismo radical y retrogrado: ambos de acuerdo en algo: la actitud radical de sus propuestas.
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1.6 El aborto: ¿cuando debe ser despenalizado?
No estoy de acuerdo con que el aborto sea despenalizado en su totalidad, como presionan ciertas ONG`s “pro-legalización”, por considerar que este es un atentado contra el nacimiento de un ser humano; tal es el caso de los abortos por temor al embarazo, los cuales son casi siempre con el objetivo de evadir una responsabilidad, de ocultar una vergüenza o presentar una imagen intachable de la sociedad.
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Por el contrario en los casos en que la mujer tiene que escoger entre la vida y la del “feto”, que si tienen que ser despenalizado, por ejemplo:
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a) El aborto Terapéutico: evitar un peligro para la vida o la salud de la madre, que lamentablemente no puede ser evitado de otro modo; y
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b) El aborto Eugenésico: es una excepción científica fundada en la alta posibilidad o certeza de que el hijo por nacer, padezca de una serie de anomalías, deformaciones, enfermedades graves o incurables somático o psíquica a causa de la herencia genética morbosa, transmitida por uno o varios progenitores o ha causa de una grave lesión sufrida durante el embarazo. El genoma humano de esa “futura persona”, puede traerle a la sociedad graves males, que se podrían solucionar con la flexibilidad de la legislación penal.
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Ejemplo preciso lo muestra la obra literaria “El jorobado de Notredams”, es una clara representación de una persona, que a pesar de su aspecto deforme, es tolerado por una bella joven…, pero la gran mayoría de la sociedad lo discrimina… ¿vivirá feliz una persona en la vida real, con un problema genético cualquiera, sea cáncer, SIDA, o Hemofilia? Sin discriminación alguna sobre esas personas, creo que no merecen esa funesta vida, ni la madre tampoco, que en última instancia es la que carga con el problema. También, el cine nos muestra un “Freddy Cruger”, un ser producto de una violación en grupo por unos delincuentes: su madre Amanda, una monja, decide tener el niño…este se convierte en la pesadilla de toda la sociedad: un asesino de niños…un criminal por herencia genética…
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Estoy de acuerdo que en estos casos sea despenalizado, pero que se cree un mecanismo solidario, donde la formación afectiva-sexual, fortalecidos en los programas educativos en la Educación Primara, Secundaria y Universitaria, además de que se defina el concepto de aborto en la reforma a nuestro código Penal, dada la circunstancia médicamente comprobada, dándole la libertad de decidir a la mujer de una forma legal y justa por considerar el bien protegido, en este caso la razón, y el bien de la comunidad. Pero mas que nada la protección de la familia, de la pareja, de la salud de la madre, e incluso de los hipotéticos derechos del ser por nacer sano y normal.
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II. Una conclusión reflexiva y propuesta
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Sabemos que la meta utópica sería una sociedad sin abortos, pero en la realidad es que el aborto es un hecho social que existe y seguirá existiendo por mucho tiempo. Frente a esta realidad, hay que reconocer que el mismo, representa un problema social, que el legislador tiene que enfrentar a nivel legal, ya que hoy día es tipificado como un crimen, según nuestra norma penal, el cual, además de obsoleta, es contraproducente, y anti-humana en este sentido. Contraproducente, porque lleva que las mujeres o adolescentes, desesperadas por la presión social, recurran al aborto clandestino, peligroso y caro, además de mortal. Variables que ocultan tanto los medios de comunicación masivos como organizaciones, que luchan en contra de la no despenalización del fenómeno jurídico-social. Por lo que concluimos de la manera siguiente:
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a) Que en el nuevo código Penal, sea incorporado un nuevo concepto del crimen de aborto, en virtud del progreso del mismo a nivel del derecho internacional o Comparado, que se ajuste a nuestra realidad social;
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b) Que dentro del tipo penal se especifiquen excepciones de acuerdo a las circunstancias dadas, señalando el aborto inintencional o involuntario; el aborto terapéutico y el eugenésico;
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c) Que de esos abortos se levante una Acta Calificativa de Aborto, especificando la situación dada, para que el Estado pueda tener un control sistemático de las mujeres que han abortado y para que sea usada como medio de prueba procesal en cualquier caso de violencia contra la mujer o intrafamiliar, entre otros;
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d) Que los tipos no culposos de aborto, sean incorporados en el sistema de seguridad Social como parte del Seguro Familiar de Salud, en la parte básica, en lo relativo a las terapias psicológicas gratuitas para la mujer;
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e) Que la Actual Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social, mediante, previa promulgación, de ley especial, cree una Unidad Nacional de Prevención y Orientación del Aborto en coordinación con el sector educativo y Ong`s especializadas en Salud.
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Todo esto en virtud de del porvenir progresista de la sociedad dominicana, que somos todos y todas los y las personas que día a día nos esforzamos por hacer de este país un espacio cada vez mas justo y seguro además de habitable; con referencia a las futuras generaciones que tomaran nuestro lugar en las organizaciones de nuestro presente.
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Bibliografía:
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1. Juan Francisco Almanzar, Apuntes de Sociología Jurídica, 2005, R.D.
2. Juan F. Kinght, “Libro de la Pareja moderna.
3. Luz Dalis Acosta, “Los derechos de la Mujer.
4. Luis Fabio Araujo Filho, “Libro del Aborto”.
5. Código Canónico, Santa Sede, Estado del vaticano.
6. Organización mundial de la Salud (OMS). ONU. 1973.
7. Código Penal Dominicano, 1884.
8. Víctor Charles M. Dunlop. “Manual de Derecho Penal Especial”.
9. Dr. Tirso Mejia Ricart, Psicología para Abogados, 2000, R.D.
10. *Tesis de grado “Aborto y Sociedad” presentadas por las hoy abogadas, Licda. Maria Susana Castro Taveras y Licda. Ana Virginia de León. Asesora: Dra. Carmen E. Chevalier C. Universidad Autónoma de Santo Domingo. 1993. R.D.
11. Centro de Derechos Reproductivos, Hechos: Leyes sobre aborto en el mundo. Cambios recientes y recomendaciones para la acción. Hoja informativa, Nueva York, 1999.
12. Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM), Silencios públicos, muertes privadas. La regulación jurídica del aborto en América Latina y el Caribe. Lima, 1998.
FUE OTRA GRAN INVESTIGACION
DE INFORME LEGAL con Iván Díaz
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Producción ejecutiva:
CENTRO VIRTUAL DE INVESTIGACION SOCIO-JURIDICA
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2007
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