miércoles, 26 de diciembre de 2007

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA

SERIE: JUSTICIA PROCESAL PENAL
Para la aplicación de la actividad procesal defectuosa la doctrina ha señalado varios principios:

1. Especificidad

Según este principio solo se puede declarar la invalidez de un acto, si existe un texto legal que lo ordene. En tal sentido, se puede afirmar que
todo acto es válido, en tanto no se cuestione por los medios que la ley establece.

No vamos a encontrar en la ley una lista que contenga de forma precisa los actos que no pueden valorados, pero sí se dan los parámetros para decidir sobre la validez o no de las actuaciones procesales. Así se dispone como regla general en el artículo 167 del C.P.P, que rige la exclusión probatoria, según el cual
se prohíbe tomar en cuenta toda prueba que vulnere garantías constitucionales.
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1.2. Trascendencia:

Para que exista la declaratoria invalidez del acto debe haber perjuicio. Se trata de evitar el formalismo excesivo y atenuar la rigurosidad de las formas, para hacer realidad el principio de justicia pronta y cumplida. Todo proceso muy formal, tiende ha extenderse en el tiempo más de lo razonable.
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Un proceso garantista, que aplique el principio constitucional de la demostración de culpabilidad con prueba legítima y suficiente, no necesariamente es un procedimiento excesivamente formal, por ello es muy importante este principio, que garantiza que todo alegato está bien fundamentado en un perjuicio real.
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Se debe concluir, que el vicio solo va a tener sentido en tanto tenga un contenido específico, no vale la simple infracción a la norma procesal, se requiere que la misma cause un perjuicio al interesado. Más aun, el Código impone la limitación de que para tener facultad de alegar un vicio por vía del recurso, se requiere que cause perjuicio, así se desprende del numeral 394 del CPP, que establece que “las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”. Y si nos preguntamos cuándo es desfavorable un acto procesal, precisamente debemos responder que cuando causa agravio, es nocivo, dañino, negativo, perjudiciales, según los muchos sinónimos que podemos enumerar. Al contrario, si el acto, aunque inválido o defectuoso, no causa un perjuicio a la parte que lo alega, no debe ser declarado, no es un acto trascendente, no es de interés para el recurrente, y por ello no debe atrasarse el proceso por una formalidad que no tiene un valor agregado.

Asimismo de la esa norma puede derivarse, que con excepción del imputado, la parte que contribuyó a provocar el vicio, no tiene derecho a recurrir. Se trata de un principio general del Derecho, nadie puede aprovecharse de su propio dolo, pero en materia penal se excluye al imputado, por la situación de desventaja en que se encuentra, ya que bien podría ocurrir que acepte participar en algunas diligencias, o se comprometa sin las debidas garantías, y de ningún modo esos actos irregulares, aunque consentidos, podrían utilizarse en su contra.

1.3. Saneamiento:

Este es un correctivo que opera aun de oficio. Es posible sanear aquellos defectos que se encuentren en el proceso. Se pretende corregir el acto viciado, y no necesariamente invalidarlo, se trata de eliminarle los defectos que contenga, y de procurar la celeridad procesal, evitando atrasos innecesarios. Indica el artículo 168 que los defectos deberán ser saneados, siempre que ello sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia del interesado.

El Código establece que sino se trata de una violación a los derechos o garantías del imputado, todo acto defectuoso puede ser saneado. Este frase nos debe llamar a reflexión, ya que si por ejemplo existe una vulneración por ejemplo a la garantía de defensa técnica para rendir la primera declaración el proceso, es cierto que esa declaración tomada sin defensor, no puede surtir efectos, más claramente es inválida, sin embargo no significa que por ese defecto se anulará todo lo actuado al punto de resolver el asunto con un sobreseimiento a favor del imputado, salvo que toda la prueba se haya sustentado en esa declaración, pero sino es ese el caso, lo que procede es decretar la invalidez de esa declaración, pero perfectamente se puede volver a recibir la declaración con todas las garantías y sanear el proceso. La única limitación que existe para que opere un saneamiento es que los defectos puedan ser saneados, es decir que la naturaleza del acto lo permita. Pensemos en un caso de una anticipo de prueba, al cual solo se cita al imputado y no su defensor, y se trata un testimonio que no puede ser reproducido. En este caso opera la exclusión probatoria, y ya ese testimonio no puede ser valorado, pues el defecto es absoluto porque afecta una garantía constitucional y no puede sanearse con los mecanismos que señala el Código, de rectificación, renovación o cumplimiento del acto omitido.
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1.4. Finalidad del acto:

Según este principio, solo se aplicarán las reglas de la actividad procesal defectuosa, cuando el acto que se alega como defectuoso no haya cumplido los fines para los que fue creado, y por tanto, haya afectado los derechos y facultades de las partes. La declaratoria de invalidez debe tener una ventaja para una de las partes, de lo contrario, si el acto, aun defectuoso cumplió su finalidad, no existe motivo alguno para su anulación. Este principio se encuentra regulado de forma expresa en el artículo 177 inciso c, en el cual se permite la convalidación del acto defectuoso, en los casos en que el mismo ha conseguido su fin respecto a los interesados, o sino ha afectado derechos y facultades de los intervinientes. El caso típico es el defecto en el acto de la notificación, no obstante, la parte afectada ejerce de forma efectiva un recurso, en contra de la resolución notificada de forma defectuosa. Decretar posteriormente la invalidez de ese acto de notificación no tiene ningún sentido, ni favorece a ninguna de las partes, porque en su momento, aun defectuoso, el acto cumplió su finalidad.

1.5. Convalidación:

Un acto defectuoso puede convalidarse en el proceso penal cuando:

•Las partes no alegan en el momento oportuno su subsanación y no proponen cómo podría corregirse el defecto (inercia de los interesados).

•En principio todos los actos son susceptibles de subsanación, pero no todos de convalidación, pues esta última implica que la falta de alegación oportuna de las partes hace que el acto se considere válido, pese al defecto. Sin embargo, esto no vale para los defectos absolutos, que se exponen más adelante, en los que están en juego vulneraciones a derechos fundamentales fijados a favor de imputado, pues son susceptibles de ser alegados y declarados en cualquier momento.

1.6. Preclusión de las etapas a los efectos del reclamo

La normativa es clara al indicar que bajo el pretexto de subsanar un defecto, el proceso no puede retrotraerse a etapas anteriores, artículo 168 del Código Procesal Penal. En principio pareciera que es un tema claro, y tiene una finalidad específica, cual es evitar que ocurra lo que comúnmente sucedía con la legislación derogada, que estando ya en fase de juicio, o el propio día de la audiencia, por falta de alguna citación, o notificación mal efectuada, se devolviera a la oficina que lo envió, con la anulación de actuaciones, debiendo iniciar el trámite, con las consecuentes demoras del proceso, el aumento de los llamados presos sin condena, la ineficacia de la justicia por el transcurso del tiempo, en fin todos los problemas que conllevaba estar devolviendo actuaciones y reentrando asuntos a los despachos judiciales, muchas veces para corregir pequeños defectos. Este impedimento de devolver el proceso hace que todas las actuaciones de las partes y de los juzgadores estén orientadas, tanto al saneamiento del proceso, como al dictado de la resolución final, pero indicaba que en principio es un tema claro, porque ya en la práctica surgen situaciones concretas en las cuales, sobre todo los juzgadores dudan de la aplicación de este principio, y pueden tener la tentación de no resolver lo que corresponde y devolver a una fase anterior para corregir el defecto; es más puede ser que la misma defensa por un interés particular en un caso concreto estime que le conviene más eso, que corregir los defectos y continuar con el proceso en la fase en que se encuentra.
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Veamos algunas situaciones que pueden presentarse. Podría suceder que al momento de la audiencia preliminar el Ministerio Público aporte un dictamen pericial que la Defensa no conoce y no ha podido preparar la prueba necesaria para ejercer el contradictorio; en este caso si se acoge la incidencia lo procedente no es devolver las actuaciones para que se le de la audiencia a las partes sobre el peritaje, ni anular la acusación, sino subsanar el vicio dando la audiencia que corresponde y valorar luego la prueba que se ofrezca sobre el peritaje, o bien ya si se podría entrar a analizar la validez misma de la pericia y los efectos que tiene.

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En la práctica existe alguna resistencia a resolver el tema de esta forma, por interpretar que el juez de la instrucción debe velar por la realización de la audiencia y que eso debió resolverse antes de la acusación, lo cual en principio debe ser así, pero sino se hizo lo procedente es que se corrija, suspender la audiencia preliminar cumplir con el acto omitido y luego continuar en el estado en que se encontraba el proceso antes de la incidencia. Como vemos se repone a la parte en su derecho y se le da la oportunidad de contradicción y defensa en los aspectos cuestionados. Pensemos en otro caso similar en juicio
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2. CONSIDERACIONES ESPECIALES SOBRE LOS DEFECTOS ABSOLUTOS

La definición de los defectos absolutos se extrae del artículo 167 del Código Procesal Penal. Se encierran en este concepto todas las actuaciones que vulneren los derechos de intervención, asistencia y representación del imputado según lo ordene la ley, y los actos que se realicen con vulneración de derechos y garantías en la Constitución Política y los tratados internacionales.

La teoría de los defectos absolutos responde al sistema de garantías que encontramos en la legislación procesal penal. Se pretende sancionar con la ineficacia a todo acto de abuso de poder por parte del Estado, en el ejercicio del poder punitivo. Se trata de la regulación contra la arbitrariedad.
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Pese a lo anterior, los defectos absolutos, una vez que se declaran, no necesariamente causan la invalidación de todo el procedimiento, pues en este caso también se aplica el mismo principio de que el acto viciado no podrá ser tomado en consideración para fundamentar ninguna decisión judicial. También los defectos absolutos pueden eventualmente ser saneados. Este principio de saneamiento implica, tal como se indicó antes, la corrección de los defectos, en aras hacer privar la garantía, de la celeridad procesal y de no retrotraer el proceso a etapas ya precluidas.
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El saneamiento se puede aplicar tanto a defectos relativos como absolutos, pero existen algunos casos en los cuales no se puede aplicar, no en virtud de la naturaleza del defecto, sino por la naturaleza de los actos.
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Así por ejemplo, si pensamos en un defecto absoluto como una declaración de imputado por un delito sin contar con la presencia del abogado defensor, éste, pese a ser un defecto absoluto, es posible sanear, pues se decretaría la invalidez de la declaración, esta no podría ser tomada en cuenta, pero es posible tomar una nueva con todas las garantías y continuar con el proceso. Sin embargo se puede presentar el caso de una citación mal efectuada a una de las partes para presenciar un peritaje de algún objeto que se destruye en la pericia, en tal caso, pese a que el defecto se refiere a una citación, ya no se podrá reponer la presencia al acto, aun cuando se acoja el defecto, pues el bien sobre el que se practicó la pericia, no existe. Esta defecto que no es posible subsanar sí podría tener implicaciones en el resultado del juicio, porque si se decreta la invalidez de esa pericia por la ausencia de la defensa debido, a la mala citación, esta no surte efecto, y si no es posible probar el hecho por otro medio, este no tiene por probado.
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Es importante reconocer las características de los defectos absolutos, ya que para la resolución de los casos concretos es fundamental determinar las consecuencias de su declaratoria, que podrían ser distintas si el defecto decretado es de los que se pueden convalidar, que si se trata de un defecto que atañe al derecho de inviolabilidad de la defensa, en cuyo caso el juzgador debe incluso declararlo de oficio, y sus efectos pueden alcanzar otros actos o pruebas, con la consecuencia de la de que la prueba que derive de este debe ser excluida. Un ejemplo típico de estos actos defectuosos es el allanamiento ilegal o llevado a cabo con violación de garantías, en cuyo caso la prueba que se obtiene no puede ser valorada. Dimensionar de esta forma los efectos de un acto inválido es una función esencial de la defensa, porque como estrategia es muy importante excluir prueba de cargo, y si esta ha sido obtenida con violación de garantías o introducida al proceso de forma ilegal, la defensa debe evidenciar el defecto y llevar sus consecuencias hasta el final.
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3. PROCEDIMIENTO PARA IMPUGNAR UN ACTO DEFECTUOSO.

La actividad procesal defectuosa se puede alegar en cualquier etapa del proceso, dependiendo del momento en que se tiene noticia del vicio; lo cual significa que se podría presentar una gestión ante el Ministerio Público durante la fase preparatoria, sin embargo debemos recordar que éste no ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que la gestión se trasladaría al juez de la instrucción para su resolución y podría ocurrir que el efecto no sea el esperado, porque la investigación se encuentre en etapas muy iniciales, o bien el juzgador no tiene una visión clara del caso. De conformidad con lo anterior es posible concluir que lo más conveniente es hacer el reclamo al Juez de la instrucción como contralor de la legalidad del procedimiento, durante la etapa intermedia, ya que es la fase del proceso en la cual las partes con mayor amplitud, tendrán la oportunidad de hacer todas las objeciones que convienen a sus intereses, y es allí donde se deben resolver, pues ya el juez tiene un papel más activo y es su función controlar la forma en que se llevó a cabo la investigación y analizar la legalidad y fundamento de las peticiones del Ministerio Público. Esta etapa se conoce en la doctrina como la etapa crítica porque en ella se hace una evaluación de todo el proceso y se decide el camino que seguirá el proceso. Así también se desprende de la lectura de los numerales 298 a 304 del Código Procesal Penal.


La etapa intermedia tiene como fin la depuración de la causa, para que, si es procedente, vaya debidamente preparada para el debate; o por el contrario se dicte la resolución que mejor convenga a los fines del proceso, de conformidad con el artículo 2 del mismo cuerpo normativo, que incluyó como elemento importante de la política criminal del país la solución del conflicto para contribuir a restaurar la armonía social.

En caso de no ser atendido el reclamo en la audiencia preliminar, la parte interesada puede de nuevo plantearlo en la etapa de juicio por la vía incidental, según se desprende del artículo 305 del C.P.P, que dispone que todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo momento, salvo que el tribunal resuelva diferir alguna para sentencia.

Asimismo luego de dictada la sentencia, el reclamo procede por la vía del recurso de apelación y luego en casación. Queda por último, la posibilidad del procedimiento de revisión de la sentencia ya firme, pero que se tendrá que basar en los motivos expresamente señalados por la legislación según el artículo 428 del C.P.P, en este último caso la posibilidad de alegato es muy limitado porque en el escrito de interposición, el defecto se debe adecuar a una de las causales que esta norma establece.

Debe hacerse siempre, la aclaración de que en todos estos casos se requiere de la protesta previa y agotar en la instancia respectiva la posible subsanación, pues de lo contrario, se podría considerar convalidado el defecto, salvo en los defectos absolutos.


4. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE UN ACTO DEFECTUOSO:

El principio lo encontramos en el artículo 168 del C.P.P., ya citado antes que dispone que no pueden ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia a las formas y condiciones previstas en la Constitución y el Código.

Como primer efecto, encontramos que una vez que se decreta la invalidez de un acto defectuoso, el juzgador nunca puede tomarlo en cuenta, se suprime del proceso. En este caso, se deberá resolver con el resto de las actuaciones y el material probatorio que sí resulta válido.

En este punto, debe reflexionarse sobre los efectos o incidencia que puede tener el acto invalidado respecto a otras actuaciones, por cuanto el proceso penal, como proceso que es, se conforma por una serie de actos que van concatenados unos de otros y que siguen un orden lógico, muchos actos son presupuestos de otros y todos se dirigen al mismo fin. En este sentido nos explica el Dr. Gilbert Armijo, Magistrado de la Sala Constitucional de Costa Rica: “…cuando se trata de defectos absolutos, creemos que el efecto cascada debe analizarse como una posibilidad real”,… Para determinarlo se puede recurrir a parámetros generales, entre estos: que el acto reflejo sea posterior y no anterior al declarado inválido, también debe ser dependiente y no independiente de éste. Hay que precisar también que los efectos de la declaratoria serán diversos dependiendo si es defecto es subsanable o si se trata de un vicio absoluto. Lo anterior tiene importancia tratándose de vulneración de preceptos constitucionales. …

Mi opinión personal es que siempre que se vulnere una garantía constitucional el acto es invalorable, pues la Constitución es el marco básico de referencia y una ley no puede estar sobre las reglas de garantía. En mi criterio, la violación de una norma constitucional, lleva implícita la invalidez de los actos que de ella dependan.”
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Agrega el Profesor Armijo, citando a Cafferata Nores: “No solo porque ”justicia no puede aprovecharse de ningún acto contrario a la ley, sin incurrir en una contradicción fundamental”, sino porque el Tribunal no puede legítimamente valorar ningún elemento de prueba que contravenga la Carta Fundamental. Solo interpretándolo de esta manera tendremos-acorto plazo-un proceso más cercano al justo”.
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Como sabemos, una de las consecuencias de la declaratoria de ilicitud de una prueba, es que no puede ser valorada, pero tampoco pueden serlo todos los demás elementos que de ella dependan para su existencia.
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No tendría sentido por ejemplo, decretar la invalidez de una declaración del imputado, por haber sido obtenida mediante tortura, y que el juez no la valore como tal, pero que sí funde su sentencia en las evidencias que a través de esa declaración se obtuvieron, estimando de forma errónea que son objetos independientes del acto de la declaración. Así sucedió en un caso fallado en Costa Rica, en el cual la prueba esencial en un homicidio era el arma utilizada, que la encontró la Policía enterrada en el patio de la casa del sospechoso, porque este los llevó a ese lugar, la Fiscalía pretendió separar los actos, pero no fue posible, debido a que no se determinó que fuera posible encontrar la evidencia sino hubiera sido por la indicación del imputado. Esto nos demuestra la trascendencia de un buen manejo de este tema de los efectos de la declaratoria de un defecto absoluto.
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Aplicando este efecto en lo que tiene que ver con la la validez de la prueba, nos debemos remitir también al principio de legalidad, según el cual solo tendrán valor los medios de prueba que se han obtenido por medio lícito, y se incorporan al proceso respetando las disposiciones legales pertinentes. De lo anterior se desprende que siempre se debe hacer el análisis de efecto reflejo, pues habrá casos en los cuales no se pueden desvincular las actuaciones y la única opción es la invalidez, y por tanto, supresión de toda la prueba; tal como ocurre frecuentemente en los casos de narcotráfico, en los cuales todo el proceso se sustenta en un allanamiento ilegal o en escuchas telefónicas ilegalmente obtenidas.
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Debemos concluir que cuando se trata de defectos absolutos, debe analizarse si se afectan otras actuaciones del procedimiento y concretar cuáles, y en tal caso se aplica la misma regla de la imposibilidad de valoración. Para determinar ese efecto reflejo, se debe tomar en cuenta, entre otros aspectos, la posibilidad de afectar actos posteriores, que sean dependientes del declarado inválido.
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Este problema no se presenta con los defectos que son susceptibles de convalidación, o que se refieren a aspectos que pueden ser acreditados por otros medios, como sería el caso de las actas defectuosas por motivos de forma, que aunque se decreten inválidas, el acto al que se refieren se puede probar por otras fuentes, como serían las personas que participaron en él. Sobre todo para la Defensa es muy importante determinar cuáles actos se deben considerar independientes al acto viciado; pues suele ocurrir que se pretenda hablar de independencia entre las actuaciones, cuando están íntimamente unidas, especial atención merece todo lo relacionado con los decomisos de evidencias o realización de pericias. Así por ejemplo, si existe vulneración de garantías al efectuar el decomiso de droga a un imputado, porque esta se localiza por su dicho, mediante engaño o violencia, de qué forma se puede demostrar el delito, si se decreta la invalidez de ese decomiso?, Qué pasa con la droga decomisada?, no vale por si solo esa evidencia?. En este caso debe concluirse, que en efecto está probada la existencia de la droga, pero no se puede vincular con el imputado, pues esa relación no puede acreditarse por el solo decomiso, tendrían que existir otros elementos probatorios que lo demuestren.
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5. LA EXISTENCIA DEL INTERÉS O GRAVAMEN PARA LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE UN ACTO DEFECTUOSO

5.1. Aspectos generales

Un reclamo relativo a una actividad procesal defectuosa va a resultar efectivo, cuando la parte demuestre su interés y el perjuicio ocasionado con el acto que se impugna. Tal como lo se ha indicado antes, ya no es suficiente como ocurría en el proceso anterior, hacer constar el vicio para que de inmediato se produzca la anulación y se devuelva el proceso a etapas ya concluidas.

En este momento es necesario para que esto ocurra, primero la protesta oportuna, luego que no sea posible sanear o corregir el acto defectuoso, y por último que se le esté causando a la parte que lo alega, un gravamen. Se ha cuestionado si este análisis es necesario cuando se está en presencia de un defecto absoluto que afecta garantías del imputado, pues se supone que existe el gravamen, sin embargo para la defensa lo más importante no es presentar recursos admisibles, sino recursos o incidencias que convenzan, que sean efectivos, por ello sí resulta fundamental motivar las impugnaciones para demostrar al juzgador el perjuicio efectivo, y que por ello el acto no puede tener ningún efecto. De lo contrario se puede correr el riesgo de que no atienda la gestión por estimar que no el acto impugnado no causa perjuicio o se minimizan sus efectos nocivos.

Esta norma no pretende dejar a las partes desprotegidas frente al ejercicio del poder punitivo del Estado, por el contrario, se trata de mantener un proceso garantista, pero que no sea cómplice de actuaciones dilatorias infundadas. Lo que se debe tener muy claro como parte, es que el sistema está diseñado para que cuando se produzca la vulneración a alguna garantía, y se constata conforme el procedimiento expuesto, debe otorgarse darse la tutela reclamada, sin embargo si las gestiones son solo para impedir prosecución del proceso y por tanto carecen interés, no deberían prosperar.

5.2. Definición de gravamen

Luego de una reflexión sobre el tema el agravio o gravamen, este puede definirse como el perjuicio real e irreparable a la vigencia de las garantías constitucionales que limitan y racionalizan la potestad represiva del Estado en el proceso. Este perjuicio real es el que determina el interés procesal para recurrir.

El vicio que se alega debe ser esencial, y para ello se requiere que cause una afectación en los derechos de quien lo reclama. Lo que la doctrina determina como el interés que tiene la parte para la impugnación.

Este concepto de agravio ha sido analizado por la doctrina, aun la que podríamos considerar más conservadora, como es el caso del tratadista Clariá Olmedo quien sobre el tema refiere:

“La necesidad del agravio objetivamente considerado se muestra pues, como el límite subjetivo de la facultad de impugnar, y ha sido contemplada en nuestros códigos más modernos exigiendo a la parte a quien sea acordada expresamente, “que tenga un interés directo”...

En primer lugar ese interés está reconocido “in abstracto” por la ley cuando expresamente acuerda a una parte el poder de recurrir una determinada resolución, o al no indicar qué parte puede recurrir la resolución declarada impugnable. Pero la norma que nos ocupa exige además un interés concreto, vale decir que la resolución desmejore o contradiga una expectativa de la parte frente a aquella, lo que equivale a afirmar una hipotética afectación al interés que se pretende hacer prevalecer. Esto es lo que se conoce por agravio en el lenguaje procesal.”

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... y en el proximo Articulo: Los Actores del Proceso Penal: Enero 2008...

Punto Legal 2007. ¡Feliz año nuevo!

miércoles, 19 de diciembre de 2007

JUSTICIA PROCESAL PENAL: PRINCIPIOS DEL PROCESO

Bienvenid@ al segundo articulo de la serie "Justicia Procesal Penal", que cada semana te te trae INFORME LEGAL. Esta vez nos encargamos de desmitificar cada uno de los principios rectores del proceso penal, de la ley 76-02. A continuación...
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PRINCIPIOS DEL PROCESO
(Más allá de una doctrina jurídica-elitista)

El tema que antecede a este es su antesala, sin el cual no podrás entenderlo en su total dimensión. Si no lo has leído, te invito, a que lo hagas; si lo has hecho puedes seguir leyendo con toda seguridad. Este capitulo lo he divido en dos partes fundamentales: una crítica liberal no alineada y un resumen teorico-practico, para una mejor y más edificante instrucción, del lector o lectora.
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I: Una critica liberal “no alineada”.

1.1 PRINCIPIO I: “LA PROTECCIÓN DE LA PERSONA HUMANA Y DE SUS BIENES; LA PRESERVACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA Y DEL ORDEN SOCIAL, COMO GARANTÍA DE LA EXISTENCIA DE LA NACIÓN Y EL ESTADO”, lo que nos deja una idea clara de la preponderancia de los que en su momento fueron y por lo visto siguen siendo los activos más importantes de la vida en sociedad, en nuestra sociedad occidentalista.
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Es este primer principio el que contiene lo relativo a los bienes jurídicos protegidos, manifestando como era de esperarse la supremacía de la vida humana, tenida como el bien protagónico dentro de los tutelados por el derecho penal, dejando a seguida a la propiedad, base fundamental del sistema capitalista que dio origen y sigue regenteando nuestro estilo de vida republicano, dejando a seguidas al orden publico y la paz social, que se nos antoja en la practica y la realidad, vistas desde la óptica de la nación como elemento supra-estructural de la vida armónica, como los de mayor importancia o tutela en la realidad, debido a que la misma constitución admite la posibilidad de supresión de toda garantía en momentos de beligerancia o caos social.
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Por demás está referirse a la posibilidad de que en casos que tanto las leyes adjetivas, como la misma Constitución, el cercenamiento de una vida humana puede ser justificado, o lo que es lo mismo decir, de algunos hechos de aparente trasgresión a la disposición penal que castiga el homicidio, el agente resulta irresponsable penalmente, lo que robustece nuestro criterio de que para los fines de las instituciones que conforman el Estado y para el ser humano, visto no ya como el individuo al que se procura amparar con las mas amplias garantías, sino como un ente de la sociedad, lo relativo al orden social y la paz publica tienen mas importancia, y tal relevancia reside en una necesidad colectiva o social.
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1.2 PRINCIPIO II: “LA PREVENCIÓN Y PUNICIÓN DE LAS INFRACCIONES, ASÍ COMO LA REHABILITACIÓN, REEDUCACIÓN Y REINSERCIÓN SOCIAL DEL CONDENADO”, hasta aquí se plantea como un código de avanzada permeado por las teorías relativas de las penas, y este principio lo vislumbramos como el auténticamente penalista dentro de los demás conformantes de los principios fundamentales del derecho penal, debido a que el mismo plantea los elementos intrínsecos de relevancia y principalía que comportan el derecho penal, la punición, prevención y lo relativo al cumplimiento y fin de la pena acaecida por el dolo penal.
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Lamentablemente deberán ser muchos los esfuerzos encaminados a la obtención de un sistema que armonice con las procuras de ciertas formas extensivas de las garantías que plantean, tal cual es el caso, la posibilidad de rehabilitación, reeducacion y reinserción social, las que no existen en nuestra praxis carcelaria y punitiva de hoy, pero que visto el Código Penal por regir, con su nueva modalidad de penas por llamarle de alguna forma, “modernas”, es posible al menos tantear la posibilidad de establecimiento de un estadio donde siquiera la “reinserción social” y algún tipo de “rehabilitación” sean menos traumáticas, o puedan ser perceptibles en una neo realidad penitenciaria dominicana.
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Pero de todas las aristas del penalismo y de la política criminal debida por el Estado, o al menos tenida como finalidad del aparato ejecutor de tales medidas, la que menos presencia tiene hoy, y que muy a pesar de su importancia protagónicamente determinante en toda política criminal, y que a nuestro juicio no ha tenido la planificación necesaria y la focalización manifiesta llevada al campo lo constituye las medidas de prevención, y se ha dejado fluctuar el índice de criminalidad que se hace dependiente de factores ajenos al determinismo oficial de provocar situaciones de hecho que tiendan a aminorar la ocurrencia de actos de transgresión a la ley penal, así, surgen como situaciones de influencias determinante los aspectos económicos y de marginalidad social, entre otros presumibles y contrastables elementos de alimentación de la conducta delictiva.
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1.3 El PRINCIPIO III: “LA LEGALIDAD DE LAS INFRACCIONES, DE LAS PENAS, LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, SEGUIMIENTO SOCIO JUDICIAL Y ORDENES DE PROTECCIÓN. En tal virtud, nadie podrá ser condenado por un hecho no tipificado ni incriminado por la ley vigente, al momento en que se cometió; ni imponérsele medidas de seguridad, seguimiento socio judicial y ordenes de protección no dispuestas por el presente código”, tal principio se enmarca dentro de la necesidad de disposiciones emanadas de la supremacía legislante otorgada por la Constitución al Congreso Nacional, el mismo traza la raya de Pizarro entre lo que es legal desde el punto de la punibilidad y las sanciones de carácter penal, y lo que para los fines del Código y las leyes penales especiales puede ser considerado como ya no solo inconstitucional, sino ilegal. Al mismo tiempo dicho principio retoma del Código precedente y de la Constitución vigente, los elementos que comportan la connecesaria figura de la irretroactividad de las leyes penales, que ha sido historiadamente unos de los principios que para su aplicación menos tuvieron que esperar a los cambios traumaticamente positivos que comporta el Código Procesal por regir. El presente principio de legalidad de las sanciones penales, visto el hecho de que tal cual crece la tecnología y por consiguiente el ser humano avanza y se perfecciona en el campo científico tecnificado, surge con ello nuevos modos de violaciones de derechos no tipificados, que se ajustan a su nueva realidad, por ello este principio mantendrá ocupados a los legislantes en la producción de leyes que ajusten tales tipos penales por surgir a la tipología penal.
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1.4 EL PRINCIPIO IV: “LA IGUALDAD DE TODOS ANTE LA LEY PENAL, la cual se aplicará sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las contenidas en esta”, ambos principios insertan la permanencia del espíritu de los principios constitucionales de legalidad e igualdad, el último de los cuales (el de igualdad), se robustece cuando el principio quinto consagra la aplicabilidad del código a los miembros de las fuerzas armadas y la policía nacional, lo que le da un viso de real igualdad al procedimiento de encauzamiento y la aplicación por igual de la ley para todos, una aspiración de la comunidad jurídica, que a través de los años no había encontrado eco en los hacedores de leyes.
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La igualdad de todos ante la ley penal, en la retórica e ilusiones de sus propulsores, plantearía de no ser tan utópica su concreción, la desaparición del paternalismo en la aplicación de las sanciones penales y la conducción, sujeción y encauzamiento de los transgresores, lo mismo que limitaría en grado sumo la malsana impunidad.
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Como se evidencia del estudio de la historia real de la aplicación del derecho penal en el plano meramente punitivo o sancionador, vemos como los elementos de impunidad y paternalismo han sido en la tradición penal dominicana los que más han incidido para mancillar el que debió ser el derrotero obligado de nuestro sistema de punición, que con la presencia de tales enemigos de la penalidad como elemento de disuasión, se han erigido como conformantes de un estadio situacional en que la misma tiende más que a constituirse en elemento de disuasión, a confluenciarse en elemento alentador de la criminalidad, ya que el mensaje terrorífico necesario, que representa y debe enviar el aparato sancionador del Estado, que se supone ejerce la violencia legal de encauzar y condenar, no cumpliría con el efecto deseado y debido.
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Los demás principios recogen aspectos contenido taxativamente en otras leyes especiales o en la constitución de la República, como por ejemplo: La presunción de inocencia, la inimputabilidad de los niños, niñas y adolescentes, el in dubio pro-reo, el derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo, el principio non bis in ídem por medio al cual nadie podrá ser juzgado dos veces por la misma causa y lo más interesante el establecimiento de estos principios como operativos en toda ley penal adjetiva. Nombramos a seguidas los principios faltantes y entre paréntesis un breve comentario del mismo.
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1.5 PRINCIPIO VI: SUS DISPOSICIONES Y PENAS PREVISTAS EN ESTE CÓDIGO NO SE REPUTAN POLÍTICAS. (Lo que nos dice que nadie podrá ante el influjo de este código y en supuesta trasgresión atribuible a un autor determinado, alegar persecución política), al menos es lo que se deduce de tal redacción. Como las disposiciones y penas contenidas en el Código Penal por regir son de obligatoriedad para todos, o dicho de modo más correcto, el mantener la conducta al margen de adaptarla a los tipos penales contenidos o creados por el mismo es de obligatoriedad general, luego de lo que la correspondencia de una sanción posterior al encauzamiento es de rigor, sin parar mientes en la persona de que se trate.
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Lo cierto es que este principio es parte de la esencia que plantearon al inicio los principios de legalidad e igualdad, robustecidos los cuales, hacen de mínima necesidad la redacción del principio actual. Mal pudieran reputarse políticas; disposiciones y sanciones destinadas a regir para la generalidad de los pobladores y transeúntes del territorio nacional, la ley penal por su carácter territorialista obliga a todos los que se encuentran en el territorio de la República, y es el autor el que debe hacer coincidir su conducta con las disposiciones penales prohibitivas para merecer una sanción, y estas se reputan conocidas con antelación.
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1.6 PRINCIPIO VII: “…LA INIMPUTABILIDAD DE LOS NIÑOS, NIÑA Y ADOLESCENTES sin perjuicio de la aplicación de las medidas de protección, asistencia, supervigilancia y educación en las condiciones previstas por el código de protección de niños, niñas y adolescentes…” Es este un principio rector nacido del imperio de la política penal internacional, de los conclaves de protección y tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, contenido ya en el articulo 230 y 231 del Código del Menor (ley136-03), y que de seguro en un futuro no muy lejano deberá ser revisado para reintroducir el aparentemente superado “discernimiento” a la hora de actuar delictivamente, por parte de los menores infractores, así como las disposiciones de la ley 136-03.
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El resultado de estos acuerdos ha sido en la practica el surgimiento de bandas minoridaneas, y la utilización, fichaje y reclutamiento de menores por parte de organizaciones de malhechores para actividades dolosas. Además del hecho de que muchos menores parecen tener mayor conciencia que un adulto de 20 años y cometen los hechos transgresores con absoluto convencimiento de causa, lo que hace suponer que tales menores no deben ser considerados como tal en esos casos específicos.
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Sin embargo, y espero no parezca contradictorio, como la generalidad de los menores, carecen de las debidas oportunidades, correcta educación, corrección en el hogar y orientaciones, este principio y las disposiciones del Código del Menor (ley136-03), se nos antoja como verdaderamente vanguardista y la necesidad de protección o endulzamiento de la violencia que ejerce el Estado en materia represiva, respecto a los menores es de importancia y necesidad trascendental.
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1.7 PRINCIPIO VIII: “…NADIE PODRÁ ALEGAR IGNORANCIA DE LA LEY PENAL, salvo las excepciones que esta pueda expresar o disponer…”. Este principio va encaminado en dos sentidos, el primero a establecer que luego de su publicación la ley penal se tendrá por conocida a mas tardar 48 después de su publicación, y en otro sentido que nadie podrá alegar desconocimiento de la incriminación de un hecho contenido como tal en la ley penal, como medio de defensa, toda vez que esta se reputa conocida en su sentido, no solo en su existencia per se.
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Este principio atañe a la publicidad de la ley penal, y por igual viene a robustecer un cuerpo etéreo conformado por los principios anteriores que concretan todo lo relativo a la territorialidad y publicidad de la ley penal. “Esto no se debe hacer” y usted debe saberlo parece decirnos este principio, pero esa no es una verdad tan absoluta, por lo mismo que decíamos anteriormente que respecto a la evolución tecnificada de las formas de crear riquezas, devienen concomitantemente con ello, nuevas formas de transgresión que inspiran nuevos tipos penales y leyes prohibitivas, pero mientras más moderna la ley, mayores dificultad para su digestión, por lo que son los técnicos en leyes, no necesariamente exegetas jurídicos, los que si tienen la obligatoriedad de conocimientos de la ley penal, pudiéndose en muchos casos, para ser justos, aceptar como defensa el desconocimiento de tal o cual dispositivo, eso si que iría en el camino del derecho penal mínimo y de ultima ratio en lo atinente a la defensa. Además de que redactado con el imperio que comporta, este en casos imaginables específicos, bien podría instituirse en retranca para el establecimiento y reconocimiento de las garantías mínimas del individuo procesable.
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1.8 PRINCIPIO IX: “…LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE LOS JUSTICIABLES, mientras no se haya probado su culpabilidad conforme al debido proceso”. El famoso principio constitucional usado en la practica, debido a que, aun cuando se presume inocente el encauzado, este deberá guardar prisión presumiblemente virtual, pero que afecta su realidad de movilidad y acción. Es presumiblemente inocente para la policía, pero esta se limpia las manos y lo envía ante el fiscal, este a su vez lo presume inocente pero lo presenta ante el Juez de la Instrucción, quien a su vez lo envia al Tribunal de Juicio para que determine si en verdad era inocente y así presumiblemente inocente ha sido huésped de la cárcel por tres meses, si es que el juez de la jurisdicción de juicio no se equivoca y debe esperar a que la Corte de Apelación o la Suprema Corte determinen su inocencia ya no presumida sino maltrecha y descreída.
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Sin duda alguna, es este principio, un elemento fundamental en la procura de dotar de garantías y decoro el proceso jurídico del enjuiciamiento penal, siendo lo único que derrotaría tal presunción la existencia o surgimiento al final de los juicios de una sentencia que presuma la certidumbre de los hechos imputados, y por ende de la culpabilidad. Nótese que muy conscientemente nos referimos a “los hechos”, toda vez que presumimos por igual la correcta aplicación del derecho y como consecuencia “son las pruebas las que condenan al sospechoso, ya culpabilizado”, sin embargo tal presunción no se eterniza, puesto que podría existir la necesidad de reaperturar el caso aludiendo la ocurrencia de un error de hecho que nos pondría en el curso de un Recurso de Revisión Penal ( 256 y S. Código Procesal Penal), por cuya existencia, de los recursos revisionistas, podemos terminar afirmando que la presunción de inocencia nunca perece, o al menos tiene la posibilidad de resurgir.
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1.10 PRINCIPIO X: “EN CASO DE DUDAS, ESTA SIEMPRE DEBE FAVORECER AL IMPUTADO O JUSTICIABLE”. Tratado por Garaud, el famoso in dubio pro reo, mismo que debió en su momento limitar la intima convicción del juez, cuando existiendo toda suerte de dudas optaban por condenar, basados en el doble grado de jurisdicción que aportaría al enjuiciado la oportunidad mas arriba de hacer valer tales dudas como garantías a su favor. Con ello siempre se ha desdicho la procura fundamental que le dio origen, ante la presencia de una duda, que se reducía a la predilección de absolver a un culpable respecto a condenar a un inocente.
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En la practica, esta duda ha sido muy poco útil en defensa de los intereses de los procesados, por derrota recibida a cargo de la intima convicción del juez, que en muchos casos incluso, habiendo el acusador (Ministerio Público) pedido la absolución del reo, el juez termina condenando con el mayor rigor, cuando en la esencia de este principio garantista, supuestamente siempre presente, bastaba con una duda, lo que en el procesamiento anglosajón norteamericano se le llama “La duda razonable”, para que el individuo fuera absuelto, por lo que la condenación debe cimentarse en la determinación de la culpabilidad del individuo más allá de toda duda. Lo que reiteramos no existe en la practica, porque en caso de dudas esta debe favorecer la condenación, fíjese que no utilizamos la expresión acusación, porque como señaláramos anteriormente, incluso el mismo acusador podría ser permeado por la duda y puesto en estado de retirar la misma, sin embargo esto no es óbice para que se condene al dudosamente culpable.
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El in dubio pro reo es una institución de derecho de las garantías penales, que debe robustecerse y ser de extrema aplicabilidad y de religioso respeto, como garantía del buen funcionamiento de nuestra justicia penal.
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1.11 PRINCIPIO XI: “NADIE PODRÁ SER OBLIGADO A DECLARAR CONTRA SI MISMO. Por consiguiente, se tendrá por no hecha la confesión obtenida como consecuencia de torturas tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Creemos que este principio se explica en si mismo, aun cuando hay que agregar que como marginado del papel activo de la investigación, en la realidad, El Ministerio Publico, sin necesariamente tener conocimiento claro de lo mismo, usa herramientas para la acusación cuya forma de obtención no siempre están acorde con la esencia de este principio, y que en muchos casos han logrado influir de forma determinante en el juez sancionador.
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Creemos que sin embargo, al principio XI debíamos incluirle la coletilla de “obtenidas empleando subterfugios o bajo interrogatorios capciosos”, que solo respecto a la confesión, debería estar marginado del debate de determinación de culpabilidad.
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Es por ello que tomando en cuenta el Código procesal penal, podemos afirmar que se robustece este principio, toda vez que la participación del defensor en toda la etapa del proceso de encauzamiento, abre la posibilidad de que tales acciones aberrantes de obtención de confesión incriminatoria sean execradas del ámbito de la investigación y acusación procesal penal. El mismo principio, manda por igual un mensaje a las agencias de investigaciones al servicio de la justicia o policía judicial, para que las mismas ahonden esfuerzos encaminados a tecnificarse y adecuarse a la nueva realidad de que las pruebas son el imperio de la decisión penal, y la forma de obtención de estas, es lo que garantiza una condenación basada en la realidad de los hechos, por lo que su procura debe estar dirigida a autodesagraviarse y prohijar pruebas acordes con la realidad de los hechos, y libres de todo tipo de contaminación.
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1.12 PRINCIPIO XII: “NADIE PODRÁ SER JUZGADO DOS VECES POR LA MISMA CAUSA”. El principio Non Bis in Ídem, el cual mueve a sincera reflexión, por cuanto al juzgar, no sabemos si realmente juzgamos una conducta, o como ente social es esa conducta la que nos juzga a nosotros. Si bien es cierto que las procuras tutelativas de los derechos, dentro de cuyo concierto se inscribe este principio, el doble grado de jurisdicción, pensado nos suponemos en principio, como garantía para la certidumbre de la culpabilidad, habiéndose obtenido un descargo en primera instancia para el encauzado, apelada esta decisión por el Ministerio Publico o por la Parte Civil representada si la hubiere, acaso no constituiría el segundo juicio, ya en grado superior, una violación de este principio. Muchas tintas podrían gastarse a favor y en contra de una posición, pero lo cierto es que finalmente se juzga, según nuestro criterio, dos veces por las mismas causas al mismo individuo, por lo que nos atrevemos a sugerir un doble grado de jurisdicción sólo para la búsqueda de la presunción de inocencia, más allá del fallo de primer grado que juzgó culpable de la acción criminosa al enjuiciado, pero cuando este tribunal de instancia primera creyó inocente al mismo, quede ahí y cerrado el caso.
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Es este principio de una importancia fundamental, no obstante consideramos respecto al mismo y a todos los demás, la necesidad de cierto tipo de flexibilización en favor de la justicia, y de las garantías ya no individuales sino sociales. Decimos esto porque se estaría prohijando cierto estadio de impunidad, cuando orquestado y estructurado para sus propios beneficios, un poder judicial superficial ante un sector político o de poder económico determinado, que evacué soluciones procesales que le sean favorables a estos, nos parece que para los fines de la justicia y de las garantías sociales aludidas conviene el reencauzamiento de tales proscriptos protegidos independientemente del juicio anterior y los plazos.
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1.13 PRINCIPIO XIII: “El Juez o Tribunal al dictar sentencia o decisión deberá expresar de modo razonable, preciso y motivado la fundamentación en que esta descansa”. Este principio termina por propinar una estocada mortal a la intima convicción que se promocionó como elemento protagónico del sistema de juzgación de la anacronía dominicana. Es este principio un elemento determinante en la nueva corriente del procesamiento procedimental acusatorio y sancionador en la República Dominicana, e instituye el nuestro como un verdadero sistema acusatorio, donde la prueba sea quien condene y no el juez.
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Es que el individuo, para ser penalmente culpable, y por ende merecedor de una sanción acorde con lo que le acuerdan las leyes penales al respecto, requiere además que el juez aprecie tal culpabilidad, tal ajuste de la conducta al dispositivo prohibitivo de la ley, que las pruebas sean suficientes, y por igual que la condenación se enmarque enteramente al fundamento legal en que descansa.
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El juez no puede juzgar por analogía, y la sanción debe estar circunscripta a la ley que es su fundamento, y el mismo debe dar una explicación a la sociedad de su proceder y del porque de sus decisiones, las cuales por ser escrutinadas, obligan a su dedicación, ponderación y uso de sus más elevadas aptitudes en la producción de su fallo judicial. El juez debe ser certero al momento de determinar la tipología penal a la que en acusado ha ajustado su proceder, el dispositivo que lo contiene y las pruebas que lo ligan, todo manado en un documento que es el resultado del análisis de los hechos criminosos, La Sentencia.

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II. Lo práctico ante los tribunales de la Jurisdicción penal

Podemos resumir, según la doctrina que multiplica la Escuela Nacional de la Judicatura del Poder Judicial, los principios fundamentales entres grandes grupos:

A)
PRINCIPIOS QUE AFECTAN A LA ESTRUCTURA DEL DEBIDO PROCESO;

B) PRINCIPIOS DEL OBJETO DEL PROCESO; Y

C) PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
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2.1 Principios que afectan a la estructura del debido proceso: estos lo conforman son:

.............................
a) PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN:

Partes enfrentadas: Demandante / demandado; Acusación /defensa; recurrente / recurrido; ejecutante / ejecutado. Esto incluye además, conocer la existencia del proceso, ser parte, recurrir e intervenir; y

b) PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS: “Las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio. (Art. 12 CPP).

Idénticas posibilidades de alegación, prueba e impugnación, con la excepción de Inmunidades y aforamientos, secreto e incomunicación sumarial, procesos privilegiados, exigencia de depósitos o cauciones, medidas cautelares o inaudita parte. Esta parte no podemos definirla, pero te insto a que leas la obra “Derecho Procesal Penal Anotado, del Dr. Ignacio Camacho, edicion 2006, donde se aborda este tema de manera amplia.
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2.2 PRINCIPIOS DEL OBJETO DEL PROCESO:

a) Principio dispositivo: que puede ser Civil Contencioso-administrativo y Laboral.

Solo las partes pueden provocar el nacimiento del proceso, pueden provocar su terminación anticipada y que el Juez no puede cuestionar los hechos admitidos, a la vez tiene la obligación de resolverse de manera congruente.

b) Legalidad / oportunidad: esto incluye la Legalidad en la determinación de los delitos y penas, la vinculación del juez y las partes a la ley, además de la criminalidad de bagatela(contenidos en los artículos 7 y 30 del CPPD.

c) El principio de oportunidad:

Supuestos: son escasa significación del hecho; desproporción del resultado y la falta de utilidad.
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La Cautela: Antes de acordarse la apertura del juicio: Dictamen motivado, las Razones objetivas, generales y no discriminatorias y la Posibilidad de que las partes impugnen la decisión, dando como resultado el procedimiento abreviado.
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d) Principio acusatorio: conformado por la separación de órganos, separación de funciones, prohibición de medidas cautelares de oficio, vinculación con los hechos vinculación a la calificación jurídica.
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2.3 PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
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a) Inmediación y oralidad

El anterior sistema tenía sus ventajas pues colocaba a las partes en un plano de igualdad del juicio, garantizaba la imparcialidad de los jueces, pero también tenía sus inconvenientes pues se prestaba al chantaje, difícilmente conducía al descubrimiento de la verdad y no protegía suficientemente los derechos de la sociedad.

b) Publicidad

El proceso es público cuando se desarrolla en circunstancias de lugar, tiempo y forma que permiten al público su presencia y, con ella, la observación y audiencia de los actos procesales o, al menos, cuando se facilita su conocimiento posterior a través de registros. Se subdivide en 1) Publicidad inmediata: percepción auditiva y visual directas y 2) Percepción mediata: recepción por retransmisión de imágenes, sonidos o escritura.
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Fundamentos del proceso público:

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Mantener la confianza de la comunidad en los tribunales.
- Proteger a las partes de una justicia sustraída al control público (así se garantiza el respeto a los derechos y garantías procesales).
- Facilitar la crítica y la valoración de las alegaciones y pruebas practicadas.

Regla general:
publicidad para las partes y secreto para terceros;
Excepciones: Ampliación de la publicidad y Restricción de la publicidad. Si se afecta directamente el pudor, vida privada o integridad física de los intervinientes. Si peligra un secreto oficial autorizado por ley, o un secreto particular, comercial o industrial cuya revelación indebida resulte punible y en interés de los menores.
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b) Impulso de oficio y celeridad

La celeridad se define como el derecho a un plazo razonable comprende todas las fases del proceso, incluida su ejecución. La encontramos en el articulo 7 del el CPP, donde reza que “… Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella”, según reza, en su articulo”.

Esto se traduce en:

Ø Cumplimiento de los plazos
Ø Duración máxima del proceso
Ø Queja por retardo de justicia
Ø Prisión preventiva

La celeridad tiene dos facetas que son:

1) Faceta prestacional: Derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable; y
2) Faceta reaccional: Derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas.

Puede convertirse en un escollo para el reconocimiento del derecho, en cuanto se exigen determinados requisitos de conducta del interesado.

Criterios objetivos de la Celeridad:

- Complejidad del litigio.
- Márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo.
- Interés que en aquel arriesga el demandante y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para aquéllos
- Conducta procesal de los litigantes y de las autoridades.

La inactividad no se justifica por la sobrecarga de trabajo del órgano jurisdiccional, ya que nuestro Poder Judicial tiene un presupuesto especial y envidiable.

Consecuencias de la violación del derecho de Celeridad
:

-
Responsabilidad por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
-Responsabilidad disciplinaria, civil o incluso penal.
-En el proceso penal, la dilación indebida debe producir efectos en orden a la sanción o pena a imponer.

El Antiformalismo:

Es una conducta procesal inadecuada y por ende perjudicial, que se le debe poner la debida atención en el proceso en pos de prevenirla, Mientras menos defectos formales tenemos en el proceso penal, mas celeridad hay en los casos que se ventilen.

Estudiar y practicar cada principio además de hacerlo parte de nuestra cultura jurídica es nuestro compromiso como Juristas y técnicos especializados del Proceso Penal. Es en este punto donde la calidad profesional del abogado o abogada se pondrá en tela de juicio ante las caras de los tribunales administradores de justicia del Estado y de una sociedad muchas veces alienada sobre sus derechos, deberes y obligaciones, que espera un ministerio abogadil de máxima calidad.

Hasta la proxima ciberlectores y ciberlectoras...
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En el proximo articulo: PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA, ¿Cuales tecnicas utilizar como defensor de un imputado al borde de una condena fatal? Las reglas procesales que no se enseñan en las escuelas de derecho del país y que la álite de abogados ocultan con temor a la competencia avasallante.

miércoles, 12 de diciembre de 2007

JUSTICIA PROCESAL PENAL: “El Debido Proceso”

Bienvenid@ a nuestra nueva serie de artículos en línea, titulado: JUSTICIA PROCESAL PENAL, de nuestro espacio de investigación jurídica, Informe Legal; que junto a Punto Legal, cumplen su primer año de vida online -el próximo mes de enero del año 2008-, democratizando la doctrina jurídica dominicana y el mundo.
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Dándole las merecidas gracias a todo(a)s los y las cibernautas que nos visitan y se detienen a leer estas edificantes investigaciones, haciendo histórica cada una de sus ciber-lecturas, sin dejar de mencionar, los que se expresan en nuestra Tribuna Juridica Virtual(al pie de la derecha del blog) y en los miles y miles de correos electrónicos locales e internacionales, que nos llegan por puntolegal03@hotmail.com, con importantes críticas constructivas para el mejoramiento de nuestra gestión juridico-educativa. En este primer artículo, (de 10) le presentamos, titulado "El debido proceso". Además de señalar la jurisprudencia y resoluciones especiales de nuestro Suprema Corte de justicia, en el avance de cada una de estos ensayos.
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EL DEBIDO PROCESO

La garantía y derecho fundamental amparado por la Constitución Política del Estado, muy difundido, pero no desarrollado en su real dimensión. Una parte de la doctrina la desarrolla como una garantía específica semejante al derecho a la defensa, otros lo consideran dentro del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y también lo desarrollan como una Institución Instrumental.
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1.1 Antecedentes históricos del debido proceso

En la actualidad el debido proceso es considerado como una de las conquistas mas importantes que ha logrado la lucha por el respeto de los derechos fundamentales de la persona. Brevemente hacemos los antecedentes más importantes, del debido proceso, desde la historia del derecho Procesal Penal a nivel internacional, hasta llegar a las referencias locales del mismo.
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1.2 Antecedentes a nivel Internacional

Los antecedentes de la garantía del debido proceso se remontan a la carta magna de 1215, en la que el rey Juan Sin Tierra, otorga a los nobles ingleses entre otras garantías la del due process of law, consignada en la cláusula 48 de ese documento que disponía que “ningún hombre libre podrá ser apresado, puesto en prisión, ni desposeído de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de sus partes, según la ley del país”.
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Desde el reconocimiento del debido proceso legal “due process of law” el Estado monárquico ingles asumió el deber y el compromiso que al momento de restringir las libertades personales, el derecho de propiedad, la posesión, o de cualquier otro bien perteneciente “solo a los nobles” deberían respetar las garantías previstas en la carta magna, que en ese entonces solo se expresaban en el derecho a un juicio previo legal y a ser tratado con igualdad, es decir, sin discriminaciones.
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Del derecho inglés la garantía del debido proceso que entonces amparaba solo a los nobles, pasó a la constitución de los estados Unidos de Norteamérica, que no lo contenía en su texto originario sancionado en Filadelfia en 1787. A diferencia del derecho inglés, en el que era una garantía procesal de la libertad personal contra las detenciones arbitrarias del estado y contra las penas pecuniarias y confiscaciones, el derecho constitucional de los Estados Unidos, adquiere un gran desarrollo debido a los aportes del jusnaturalismo, donde el valor justicia se encontraba presente en las instituciones inglesas transportadas a América.
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El concepto de debido proceso se incorporó en la constitución de los Estados Unidos en las enmiendas V y XIV. En la primera de ellas efectuada en 1791, se estableció que “ninguna persona será privada de su vida, libertad o propiedad, sin el debido proceso legal”. En la segunda realizada en 1866, se dispuso que “ningún estado privará a persona alguna de la vida, libertad o propiedad, sin el debido procedimiento legal, ni negará, dentro de su jurisdiccional persona alguna la igual protección de las leyes”. Mientras la V enmienda impone la limitación a los poderes del gobierno federal, la XIV enmienda, establece la misma restricción pero a los poderes de los estado locales.

Con la evolución de la jurisprudencia americana, a fines del siglo XIX, el debido proceso pasó de ser una garantía procesal de la libertad a una garantía sustantiva, por medio de la cual se limita también al órgano legislativo. Es un medio de controlar la razonalidad de las leyes, que permite a los jueces verificar la validez constitucional de o los actos legislativos, es decir, que para ser validos requieren al legislador, al reglamentar los derechos reconocidos por la constitución haya actuado en la forma arbitraria sino dentro de un marco de razonabilidad.
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También se consideran como antecedentes del debido proceso algunas normas garantistas del procedimiento plasmadas en los siguientes instrumentos legales:
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1. El código de Magnus Erikson de 1350 de Suecia.
2. Constitución Neminem Captivabimus de 1430 de Polonia.
3. Las leyes Nuevas Indias del 20 de noviembre de 1542.
4. La Hill of Rights inglesa, consecuencia de la revolución de 1688.
5. Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia del 12 de junio de 1776.
6. Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789.
7. Constitución española de 1812.

Todas estas normas tienen en común establecer las garantías procesales del justiciable, respetando su dignidad como persona.
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La garantía del debido proceso a sido incorporada, en forma más o menos explicita, a la mayor parte de constituciones del siglo XX, no solo del resto del continente americano sino de todo el mundo, además fue incluida en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en cuya cláusula 8 se establece que “toda persona tiene un recurso para ante los tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, reconocidos por la constitución o por al ley “ este principio se complementa con la cláusula 10, en la que se preceptúa que” toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones y para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

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1.3. Antecedentes del debido Proceso en el Derecho Dominicano:

En nuestro país el primer documento que reclama derechos humanos fundamentales es el Sermón de Montesinos, fechado en 1511, en donde con voz inmortal increpó a los españoles la privación de derechos y prerrogativas concebidas a todos los seres humanos.

El caso Dominicano reviste cierta complejidad con relación a la cantidad de principios complementarios que conforman el debido proceso a la luz de la letras H, I y J del numeral 2 del artículo 8, de la Constitución de la República Dominicana, lo cuales señalan que: “H) Nadie podrá ser juzgado dos veces por la misma causa; I) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; J) Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa…”, por lo que un proceso justo no es un concepto contenido en un principio, sino en una serie de principios que la propia constitución entrelaza con una finalidad eminente garantista.
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Pero el debido proceso penal en la justicia dominicana reconoce los tratados internacionales como Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que ordena en su Art. 8: que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley…”, como también, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1966 que en su artículos 2.3: Estipula que “ Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales” y mas adelante en el Articulo 14.1, señala que : “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.”, además de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969): que conviene en el Art. 8.1, que “...1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Por lo cual se concluye que tanto la Constitución política dominicana y estos tratados internacionales, fundamentan el espíritu del debido proceso penal en la justicia dominicana.

1.4 -El debido proceso: una visión conceptual.

En el estudio del debido proceso encontramos una gran variedad de conceptos desarrollados por la doctrina nacional y extranjera que a nuestro entender resultan deficientes, para ello comenzaremos con el jurista español Gonzalo: “...llamamos debido proceso aquel proceso que reúna las garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva, empezando por las garantías del juez natural.
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Según la doctrina, que emana de la escuela Nacional de la Judicatura, el debido proceso es: …una garantía constitucional de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución: permite que los derechos fundamentales sean eficaces en la práctica, configurando un conjunto de dispositivos para que las personas puedan acceder a la justicia en búsqueda de tutela para sus derechos… Los derechos fundamentales valen lo que valen sus garantías.. (Curso taller de Constitución y Garantías Procesales, ENJ., Santo Domingo, 21-24 de agosto de 2006).
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Podemos resumir que:
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El debido proceso es Derecho humano que, como tal, pertenece a toda persona y que comprende el derecho a:

- Acceder libremente al Poder Judicial, a través de un proceso con todas las garantías y a todas sus instancias;

-Deducir una pretensión u oponerse a ella y a obtener de los Juzgados y Tribunales una resolución definitiva, motivada y razonada, fundada en Derecho, congruente y, a ser posible, de fondo;
- Que ponga irrevocablemente término al conflicto, así como a obtener la ejecución de lo resuelto.
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1.5 DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS: desde primera instancia, su recurso y su ejecución, como:

a) El derecho de acceso a la jurisdicción:

Es el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas.

Es un derecho de configuración legal. El legislador no puede poner trabas que no respeten su contenido esencial ni ningún otro poder público que no sea el legislador puede crear impedimentos a este derecho.

Espacios excluidos del control jurisdiccional: aquellos privados expresamente de accionabilidad por la ley y esta privación tenga un fundamento objetivo y razonable;

b) La válida constitución de la relación jurídica procesal :

El régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial es capital, habida cuenta de que sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio.

Pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por su correcta constitución, aunque ello no significa exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que restringiría indebidamente los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso y los casos de falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses.

c) El derecho a una resolución judicial:

Es el derecho a una resolución judicial sobre el fondo de la pretensión deducida en juicio. Es compatible con una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal (presupuestos y requisitos) que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial.

d) El derecho a una resolución motivada:

Ello comporta que la Resolución MOTIVADA, debe exponer los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y una debidamente Resolución RAZONADA: una aplicación de la legalidad que fuese “arbitraria, errónea o manifiestamente irrazonable” sería una mera apariencia y no podría considerarse fundada en derecho a los efectos de este derecho fundamental.

e) El derecho al recurso :

Mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal.
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El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal.

El principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos'.

f) El derecho a la doble instancia en materia penal:

El art. 14.5 PDICP: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito en la ley”.

El derecho a la doble instancia: una garantía procesal del condenado. Esperando que en una próxima “reforma constitucional” tanto el derecho a apelación, como el de casación, obtengan un fundamental carácter.

g) El derecho a la inmodificabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes:

El principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, derecho que actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad.

i) El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes:

El derecho impone al órgano judicial atenerse a lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para proveer a la ejecución del mismo cuando ello sea legítimamente exigible.
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Resulta de aplicación el principio pro actione: una decisión de no ejecución de una sentencia habrá de apoyarse en una causa legal, pero interpretada a su vez en el sentido más favorable a la ejecución.
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j) Derecho a que, en ningún caso, pueda producirse indefensión efectiva
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Las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso.
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La indefensión no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes
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Se produce la indefensión cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. La indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia.

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1.6 LA CONGRUENCIA EN EL DEBIDO PROCESO:

Existe incongruencia cuando hay un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han planteado los términos del debate procesal:

- ULTRA PETITA, cuando la Sentencia otorga más de lo pedido por el actor; OMISIVA, que no resuelve sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes; EXTRA PETITA, cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales y por ERROR, cuando por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
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La incongruencia vulnera el derecho sólo cuando la desviación sea de tal carácter que suponga una sustancial modificación de los términos en que incurrió la controversia procesal y no así, por tanto, en otro caso.
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1.7 RELACIÓN ENTRE DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
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El derecho a la tutela judicial efectiva está restringido a los procesos jurisdiccionales en tanto el debido proceso se aplica a todos los procesos (administrativos, arbitrales, militares, disciplinarios privados, políticos).
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En la tradición angloamericana, el debido proceso engloba al derecho a la tutela judicial efectiva. En la tradición española, en el derecho a la tutela judicial efectiva se integran gran parte de los derechos que componen el debido proceso

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1.8 TITULARIDAD DEL DEBIDO PROCESO.
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Los titulares de este derecho son: Las personas físicas, ósea el ser humano, personas juridicas de derecho privado y las persinas juridicas publicas(ONG`s) en cada una de sus categorías.
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En conclusión: El debido proceso es un derecho fundamental, subjetivo y público que contiene un conjunto de garantías: principios procesales y derechos procesales, que tienen las partes en el proceso. El cumplimiento del debido proceso garantiza la eficacia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Estas garantías, principios procesales y derechos son númerus apertus, teniendo como parámetro a la valoración jurídica de la justicia y la dignidad humana, es decir, el ser humano como centro de la sociedad y su convivencia dentro de un Estado de Derecho basado de una democracia sustancial como presupuesto para el desarrollo y eficacia del debido proceso.
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Al terminar estas líneas de abstracción, tenemos que resaltar su importancia práctica, porque solo teniendo claro las definiciones podremos aplicarlo a un caso concreto, y que los principios procesales son como el “padre nuestro” para el cristiano y no ser positivistas a ultranza, esclavos de la ley, además son elementos de la norma adjetiva, sin dejar de mencionar que este tema se trata de manera superficial en las catedras de Derecho Procesal Penal en las diferentes universidades del país( en formación de grado de licenciatura), fenómeno que me motivó ha realizar esta investigación documental, que se suma a la casi inexistente doctrina juridica a nivel local expuesta formalmente y gratis en la red.
Hasta una próxima entrega de INFORME LEGAL.

martes, 6 de noviembre de 2007

EL ABORTO: ¿Cuando debe ser despenalizado?

I. A manera de Introducción

Hacer un comentario sea escrito o hablado sobre la legislación del aborto en la Republica Dominicana suena, en pleno siglo XXI, casi un tabú, en cualquier rincón de nuestra media isla; lo cual me motivó a realizar un estudio investigativo y analítico de este controversial tema, y así contribuir a nuestra reducida o casi inexistente, doctrina jurídica, además de hacer la propuesta de reforma al Código Penal, al respecto.




En nuestro Código penal, de 1884, todos los abortos provocados son crímenes o delitos a diferencia de otras legislaciones de países, en vía de desarrollo, donde es una realidad la despenalización en circunstancias especiales.

Entre los grupos de presión que mantienen una postura radical e inflexible ante este fenómeno social, no importándole el origen del mismo, esta la Iglesia Católica de la nación Dominicana (no, del Estado): esta organización religiosa multinacional, no admite, según su creencias dogmáticas, de ningún modo el aborto, donde se debería imponer la vida de la madre y la elección de un bien mayor, por un bien menor. ¿Pero que es el aborto? ¿Cómo es interpretado por la “iglesia” y que dice nuestra legislación sobre este tema tan controversial?


1. Aborto: concepto y doctrina.

La sociología jurídica, es la rama de la sociología general que estudia el hecho social tanto dentro como fuera del sistema jurídico, de un país dado, según señala Juan Francisco A. Almanzar, en su obra Apuntes de Sociología jurídica, 2005. Por lo que en la búsqueda de la verdad, en este caso debemos de pensar como juris-sociólogos, no solo como juristas, para no dejarnos parcializar por los dogmas del Sistema, para no caer en el error de dejarnos influenciar por ideas desviadas y retrogradas de organizaciones conservadoras.

En el lenguaje corriente, aborto es la muerte del feto por la expulsión. Según Juan F. Kinght, en su obra “Libro de la Pareja Moderna”, nos define el aborto, que “…consiste en la interrupción del embarazo mediante la expulsión del feto, antes de haber alcanzado el periodo de crecimiento y desarrollo…”. Pero, tenemos un concepto más científico, que nos desglosa Luz Dalis Acosta, en su obra “Los derechos de la Mujer”, donde señala que “…aborto significa la expulsión del feto y la placenta entre el momento de la concepción y la vigésima octava semana (nueve meses) de gestación. A pesar de todas estas definiciones que pretenden llegar a la verdad, tenemos una definición mas escalofriante: “…asesinato de niños no nacidos…”, dada por Luis Fabio Araujo Filho, en su obra “Libro del Aborto”.
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1.2 El aborto a la luz del Derecho internacional Público:

La organización Mundial de la Salud (OMS), de la ONU, en el año 1973, definió el aborto como “…la terminación del embarazo, antes de que el feto haya alcanzado la viabilidad, no solo determinada en función del tiempo de gestación, sino de peso y ocasionalmente de la longitud del peso…”.



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1.3 El aborto en el Derecho Comparado: un problema global con soluciones locales.



Se estima que cada año 46 millones de mujeres alrededor del mundo recurren al aborto inducido para terminar con un embarazo no deseado. El tratamiento legislativo que se le ha dado al aborto varía enormemente de un país a otro, observándose una tendencia hacia la adopción de leyes más liberales (desde 1985, 19 naciones han liberalizado sus leyes al respecto). Actualmente, el 62% de la población mundial vive en 55 países donde el aborto inducido está permitido, ya sea sin restricciones en cuanto a su causa, o por razones socioeconómicas; mientras que el 25% vive en 54 países que lo prohiben completamente o lo permiten sólo para salvar la vida de la mujer., según cifras del Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM), -Silencios públicos, muertes privadas. La regulación jurídica del aborto en América Latina y el Caribe. Lima, 1998, p.34.-
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1.3.1 Tipos de legislación sobre aborto en el mundo

1. Prohibición total sobre el aborto: Las leyes más restrictivas son aquellas que prohiben el aborto en cualquier situación y se encuentran en países que constituyen aproximadamente el 0,4% de la población mundial. Dichas leyes definen el aborto como un delito y aplican sanciones al proveedor y, con frecuencia, a la mujer que se somete al mismo. Algunos ejemplos de países que contienen disposiciones en este sentido son Chile y El Salvador.
2. Aborto permitido para salvar la vida de la mujer: Las leyes ligeramente menos restrictivas permiten el aborto para salvar la vida de la mujer embarazada. Estas leyes existen en países que constituyen aproximadamente el 24,9% de la población mundial. Muchas de estas leyes eximen explícitamente del castigo a los proveedores que realizan el aborto o a las mujeres que se someten a él cuando su vida está en peligro. Otros países permiten a proveedores y pacientes presentar la excepción de "estado de necesidad" en el momento del juicio. Algunos ejemplos de países que contienen disposiciones en este sentido son Panamá, Paraguay y Venezuela.
3. Aborto permitido por razones de salud física: Estas legislaciones, además de autorizar el aborto para salvar la vida de la mujer, lo permiten para proteger la salud física de la mujer embarazada. Estas leyes existen en países que constituyen aproximadamente el 9,8% de la población mundial. Dichas leyes exigen a veces que la lesión que amenaza la salud sea grave o permanente. Algunos de los países ubicados en esta categoría, además de autorizar el aborto para salvar la vida de la mujer, también lo exoneran de pena en casos de violación, incesto o malformaciones fetales. Algunos ejemplos de países que contienen disposiciones en este sentido son Argentina, Suiza, Tailandia y Uruguay.

4. Aborto permitido por razones de salud mentalEn esta categoría, las leyes además de autorizar el aborto para salvar la vida de la mujer y por razones de salud física, lo permiten para proteger la salud mental de la mujer. Estas leyes existen en países que constituyen aproximadamente el 3,4 % de la población mundial. En la mayoría de estos países, la legislación reconoce explícitamente las razones de salud mental para aceptar el aborto. La interpretación del concepto de "salud mental" varía alrededor del mundo. Puede abarcar la angustia psicológica que sufre una mujer que ha sido violada, la angustia mental provocada por circunstancias socioeconómicas, o la angustia psicológica de una mujer ante la opinión médica de que el feto se halla en riesgo de haber sido perjudicado. Algunos de los países ubicados en esta categoría también autorizan el aborto en casos de violación, incesto o de malformaciones fetales. Algunos ejemplos de países que contienen disposiciones en este sentido son Australia, Botswana, España, Israel y Portugal.

5. Aborto permitido por razones socioeconómicas: En la quinta categoría, las leyes, además de autorizar el aborto para salvar la vida de la mujer, por razones de salud física y para proteger su salud mental, permiten tener en cuenta los recursos económicos de una mujer, su edad, estado civil y el número de hijos vivos que tiene. Estas leyes existen en países que constituyen aproximadamente el 20,2% de la población mundial. Asimismo, algunos de estos países reconocen explícitamente el acceso al aborto legal en casos de violación, cuando el embarazo es resultado de incesto y cuando existe una fuerte probabilidad de malformaciones fetales serias. Dichas leyes, por lo general, se interpretan de forma liberal. Algunos ejemplos de países que contienen disposiciones en este sentido son Finlandia, Gran Bretaña, India, Japón y Taiwán.

6. Aborto sin restricciones: Finalmente, las leyes sobre aborto menos restrictivas son aquellas que lo permiten sin que exista ninguna condición relacionada con la causa del mismo. Este tipo de legislación se encuentra en países que componen aproximadamente el 41,4% de la población mundial. En estos países, el acceso puede estar limitado por restricciones respecto a la edad de gestación, por requisitos de que terceras partes autoricen un aborto, o por períodos de espera. Algunos países con estas disposiciones son: Canadá, Cuba, China, Estados Unidos, Francia, Hungría y Puerto Rico. Cabe señalar que aun en los países con las leyes más liberales sobre aborto, para que éste sea calificado como legal debe estar condicionado a la voluntad de la mujer y realizarse en hospitales y por un personal calificado4.

1.3.2 Liberalización de leyes sobre aborto: una realidad desde 1996.

Albania: En 1996, Albania liberalizó significativamente su ley nacional. La nueva ley, que es similar a una Directriz establecida por el Ministerio de Salud de Albania en 1991, permite el aborto sin ninguna restricción durante las primeras doce semanas del embarazo;
Alemania: En 1995, con el fin de reconciliar las leyes sobre aborto de las antiguas repúblicas de Alemania del Este y del Oeste, Alemania adoptó una ley que ampliaba las circunstancias bajo las cuales el aborto estaba permitido en lo que era Alemania Occidental, mientras que incrementaba las restricciones sobre esta materia en la antigua Alemania Oriental. Bajo la nueva ley, la persona que aborta no puede ser procesada durante las primeras catorce semanas del embarazo y el aborto es posible, sin ninguna razón que lo limite. Pero las mujeres que buscan el aborto deben cumplir ciertos requisitos de procedimiento y la mayoría de los abortos ya no son cubiertos por el seguro médico nacional;
Burkina Faso: En 1996, Burkina Faso enmendó su Código Penal para permitir el aborto en cualquier fase del embarazo cuando la vida de la mujer o su salud están en peligro y en el caso de anomalías severas del feto. El aborto también está permitido durante las primeras diez semanas del embarazo en casos de violación o incesto;
Camboya: En noviembre de 1997, Camboya modificó su altamente restrictiva ley nacional sobre aborto. Ahora, éste está permitido durante las primeras catorce semanas del embarazo sin ninguna restricción;
Guyana: En 1995, la ley sobre aborto de Guyana fue liberalizada significativamente. Ahora está permitido sin ninguna restricción durante las primeras ocho semanas de embarazo. Después de las mismas, pero antes de que hayan concluido las doce semanas, una mujer puede tener acceso a un aborto en términos generales, incluyendo las consideraciones socioeconómicas;
Seychelles: Promulgada en 1994, la Ley de Interrupción del Embarazo permite el aborto durante las primeras doce semanas del embarazo, cuando la continuación del embarazo implicaría un riesgo mayor para la vida o para la salud física o mental de la mujer embarazada. La ley también permite el aborto en casos de "violación, incesto, deshonra o trastorno mental" y en el caso de anomalías del feto; y finalmente Sudáfrica: Promulgó la Ley de Elección sobre la Interrupción del Embarazo en 1996, convirtiendo su ley sobre aborto en una de las más liberales del mundo. La Ley permite el aborto sin ninguna restricción durante las primeras doce semanas de embarazo; dentro de las veinte semanas, en numerosas situaciones; y en cualquier momento, si existe un riesgo para la vida de la mujer o si se presentan serias anomalías en el feto.

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1.4 Posibles Causas de Aborto

a) Causa de orden económico: dificultad de mantener un hijo. La subcultura de la pobreza contribuye a que muchas mujeres no tengan sus hijos;

b) Causas de orden educacional: el Estado, desde la escuela, tiene una política de Educación afectiva y sexual muy pobre: solo se imparte a los niños y niñas una materia llamada: “formación Moral Humana y Religiosa”, donde la doctrina católica es la regla; Se han hecho esfuerzos para introducir la materia, pero los proyectos son débiles y poco cuantificables; solo algunas Ong,`s han aportado soluciones estimables, tal es el caso de Profamilia Inc., institución propulsora de la educación sexual en el país, que a pesar de las duras criticas del sector religioso, se supo consolidar frente a tal oposición retrograda.

c) Causa de orden estético: deseo de la mujer de conservar su juventud. Las muñecas que le regalan en su infancia, puede ser un factor adjunto, en la ;
d) Causa de orden mundano: voluntad de conservar la comodidad y placeres de la vida social, pensando que la maternidad es una esclavitud;

e) Causa de orden individual: pensamiento de haber tenido muchos hijos;

f) Causa de orden socio-moral: propósito de ocultar, para la soltera, la deshonra de un hijo natural, o la sanción social: la discriminación. La mujer es en principio una reprima moral, ella la hacen mujer no nace mujer en una sociedad que sanciona toda expresión femenina;

g) Causa de orden Ideológico: el pensamiento mágico religioso coacciona y condiciona a la mujer, haciéndola creer que los dogmas son reales, sin darle la oportunidad que se expresen, porque bíblicamente hablando son inferiores al hombre, son la costilla de Adán y deben hacer todo sin cuestionar nada. (este último literal es añadido por el autor);

h) Causa de orden demográfico: nuestro país esta en vía del colapso poblacional, ya que tenemos mas de 9 millones de habitantes, según el ultimo censo de la Oficina Nacional de Estadísticas (ONE 2002). Además, de una migración continua de mujeres haitianas indocumentadas, que se embarazan, quizás con el propósito de obtener la ciudadanía y permanecer en el territorio, aumentando desenfrenadamente la cifra, además de las dominicanas, que se embarazan a temprana edad, sin valorar el riesgo que toman y las consecuencias socio-demográficas, del producto de un “embarazo indeseado”.

Estas diversas causas responden al imaginario social o idiosincrasia dominicana: la mujer es considerada como la costilla de Adán, ósea, que el mito bíblico, sobre la creación tiene mas peso, he aquí una teoría del porqué la mujer es infravalorada en el aspecto existencial como ser humano.¿La mujer dominicana, es una costilla, un pedazo de carne extraído del hombre, porque el dios judeocristiano, no tuvo la delicadeza de hacer un molde exclusivo para la infractora “come manzanas” del árbol prohibido? O lo que es peor, ¿habrá una perspectiva de género en la mente de la mujer en este Estado-nación? Yo creo que se esta gestando.


1.5 Legislación Nacional: Derecho canónico VS Derecho positivo

1.5.1. Posición de la Iglesia Católica: su Derecho Canónico:

El Código del Derecho Canónico, considera el aborto como “…muerte del niño mediante la destrucción mientras depende del claustro materno o por su expulsión prematuramente provocada para que muera, tanto si no es viable como si lo es. En este sentido sobran las críticas, ya que la postura de la Iglesia Católica, es radical, dogmática y medieval. Ya que deben actualizar su “Código”, porque el concepto de niño/a, de acuerdo a nuestra legislación de protección a los Derechos del Niño/a y Adolescentes, niño o niña, es toda persona desde el momento del nacimiento hasta la edad de 12 años. (Ley 136-03). Añadiendo, que esta definición esta alineada y actualizada conforme a los Tratados, Convenios, y Declaraciones sobre derechos humanos que busca la protección integral de los niños, niñas y adolescentes ratificados por nuestro Estado-nación. Además que esta organización de servicios religiosos, deja afuera a la mujer, sin importarle las circunstancias del hecho o justificación del acto, sancionando como un crimen y pecado, porque según su libro “Sagrado”(Biblia), los asesinos están fuera del reino de Dios y la paga del pecado es muerte… y cualquier justificación humanista y científica constituye un atentado contra sus alienantes dogmas católicos apostólicos y romanos: allí no hay debate, su teología les impide, autoritariamente, la “libertad de expresión del pensamiento”.

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1.5.2 Posición del Derecho Positivo:

Un concepto legal retrogrado y desfasado de aborto a raíz de un código Penal de hace mas de cien años: desde 1884; una traducción casi perfecta del código penal francés, lo encontramos en el Art. 317, donde dice que “…El que por medio de alimentos, brebajes, medicamentos, sondeos, tratamientos o de otro modo cualquiera, causare o cooperare directamente a causar el aborto de una mujer embarazada, aun cuando ésta consienta en él, será castigado con la pena de reclusión menor. La misma pena se impondrá a la mujer que causare un aborto, o que consintiere en hacer uso de las substancias que con ese objeto se le indiquen o administren o en someterse a los medios abortivos, siempre que el aborto se haya efectuado. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años a las personas que hayan puesto en relación o comunicación una mujer embarazada con otra persona para que le produzca el aborto, siempre que el aborto se haya efectuado, aun cuando no hayan cooperado directamente al aborto. Los médicos, cirujanos, parteras, enfermeras, farmacéuticos y otros profesionales médicos, que, abusando de su profesión, causaren el aborto o cooperaren a él, incurrirán en la pena de cinco a veinte años de reclusión mayor, si el aborto se efectuare…”.
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¡Vaya sorpresa!, según la doctrina del derecho penal dominicano, este tipo de delitos o crimen, no esta definida, según testimonio literario de nuestro mas influyente doctrinario Victor M. Charles Dunlop, en su obra Manual sobre Derecho Penal Especial, donde nos propone una definición, en el caso de la especie: “ …La expulsión prematura, provocada voluntariamente, del producto de la concepción.
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Entonces, los elementos constitutivos de este delito son, -según Victor M. Charles Dunlop-, los siguientes:
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1.-La expulsión prematura del feto;

2.-El empleo de medios artificiales para provocar la expulsión del feto;

3.- La intención culpable.
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El primer elemento, encontramos, que el “feto”, no se define, lo que deja al descubierto la vaguedad del termino. ¿Qué es un feto? La ley tampoco lo define ni tampoco la jurisprudencia, al efecto, solo existe una sentencia de fecha del 25 de abril del 1954, que señala que el niño incluye la vida intrauterina y extrauterina, (Sup. Corte. 25 Abril 1950 B.J. 477, p. 368). Pero esto es en caso de infanticidio, lo que demuestra que hasta nuestro más alto tribunal, tampoco ha arrojado luz sobre el tema. En el año 2003 con la promulgación de la Ley 136-03, tampoco hay un progreso, porque solo define al niño o niña, siendo este, toda persona desde su nacimiento hasta los doce años de edad”, según el Principio II. La ley es clara al señalar que se considera una persona, desde el nacimiento, no antes. Por lo que el feto, no es una persona, porque no ha nacido.
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El segundo elemento que nos presenta el doctrinario penalista, es que no constituye aborto “la expulsión natural que se produce espontáneamente durante el embarazo o el alumbramiento prematuro que una mujer puede tener tampoco, porque debe haber un procedimiento material y artificial. En posición a estas hipótesis, encontramos un procedimiento artificial para interrumpir la preñez de una mujer, o adolescente, es el elemento material característico de hecho que la ley incrimina.
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El tercer elemento, La intención, este delito presupone la intención culpable, que constituye el elemento moral del aborto, que consiste en el conocimiento por parte del agente de que él comete el hecho en las condiciones que la ley defiende.

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1.5.3 Propuesta del proyecto de Código Penal, en espera en el Congreso Nacional.

En nuestra investigación nos encontramos con el “borrón” o proyecto de reforma a la norma penal y nos sorprendemos con la decepcionante sorpresa de que la Comisión de Revisión y Actualización de dicho Código, designada por el Poder Ejecutivo mediante decreto No. 104-97, del veintisiete de febrero de 1997, conformada por experimentados e influyentes juristas de la elite abogadil, no contemplaron el aborto, ni como crimen o delito sino en causas especiales de violencia: es una agravante, siempre y cuando el sujeto activo identifique el estado de embarazo que puede ser aparente o conocido,(Art. 192-Inciso 2do.), o como consecuencia del acto violento:”… Las violencias previstas en el artículo 191 se sancionarán con las penas de diez años de prisión y RD $100,000.00 de multa, cuando hayan causado: 3ro. El aborto con o sin consecuencias nocivas a la salud de la madre o de la criatura. Fuera de estos casos, el aborto, no existe. Aquí esta el punto controversial del asunto y la motivación de las acciones de protestas de los grupos religiosos “anti-despenalización”. Están en contra de la reforma, que deroga el actual tipo penal como crimen o delito, ya que si se hace posible la sanción congresional y posterior promulgación del Poder Ejecutivo, desaparecería este delito en la manera que lo describe el Art. 317 de nuestra actual normativa penal. Estos grupos conservadores, lo que se proponen es que el actual “aborto”, sea transplantado, de manera pura y simple; las criticas son tan subjetivas de este sector que utiliza las organizaciones educativas y a sus estudiantes para hacer marchas de presión al Congreso Nacional, utilizando como eslogan “la defensa de la vida”, “el aspecto constitucional” en lo referente al derecho fundamental de la vida, aborto es igual a terrorismo, entre otras acciones mas o menos extremistas: utilizando a los estudiantes de sus centros, en las protestas de presión, sin estos, quizás conocer a fondo la problemática; es una prueba de manipulación ideológica, por parte del sector de la Iglesia. He aquí el porqué del debate del aborto: cambio radical vs conservadurismo radical y retrogrado: ambos de acuerdo en algo: la actitud radical de sus propuestas.
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1.6 El aborto: ¿cuando debe ser despenalizado?

No estoy de acuerdo con que el aborto sea despenalizado en su totalidad, como presionan ciertas ONG`s “pro-legalización”, por considerar que este es un atentado contra el nacimiento de un ser humano; tal es el caso de los abortos por temor al embarazo, los cuales son casi siempre con el objetivo de evadir una responsabilidad, de ocultar una vergüenza o presentar una imagen intachable de la sociedad.
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Por el contrario en los casos en que la mujer tiene que escoger entre la vida y la del “feto”, que si tienen que ser despenalizado, por ejemplo:
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a) El aborto Terapéutico: evitar un peligro para la vida o la salud de la madre, que lamentablemente no puede ser evitado de otro modo; y
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b) El aborto Eugenésico: es una excepción científica fundada en la alta posibilidad o certeza de que el hijo por nacer, padezca de una serie de anomalías, deformaciones, enfermedades graves o incurables somático o psíquica a causa de la herencia genética morbosa, transmitida por uno o varios progenitores o ha causa de una grave lesión sufrida durante el embarazo. El genoma humano de esa “futura persona”, puede traerle a la sociedad graves males, que se podrían solucionar con la flexibilidad de la legislación penal.
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Ejemplo preciso lo muestra la obra literaria “El jorobado de Notredams”, es una clara representación de una persona, que a pesar de su aspecto deforme, es tolerado por una bella joven…, pero la gran mayoría de la sociedad lo discrimina… ¿vivirá feliz una persona en la vida real, con un problema genético cualquiera, sea cáncer, SIDA, o Hemofilia? Sin discriminación alguna sobre esas personas, creo que no merecen esa funesta vida, ni la madre tampoco, que en última instancia es la que carga con el problema. También, el cine nos muestra un “Freddy Cruger”, un ser producto de una violación en grupo por unos delincuentes: su madre Amanda, una monja, decide tener el niño…este se convierte en la pesadilla de toda la sociedad: un asesino de niños…un criminal por herencia genética…
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Estoy de acuerdo que en estos casos sea despenalizado, pero que se cree un mecanismo solidario, donde la formación afectiva-sexual, fortalecidos en los programas educativos en la Educación Primara, Secundaria y Universitaria, además de que se defina el concepto de aborto en la reforma a nuestro código Penal, dada la circunstancia médicamente comprobada, dándole la libertad de decidir a la mujer de una forma legal y justa por considerar el bien protegido, en este caso la razón, y el bien de la comunidad. Pero mas que nada la protección de la familia, de la pareja, de la salud de la madre, e incluso de los hipotéticos derechos del ser por nacer sano y normal.
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II. Una conclusión reflexiva y propuesta

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Sabemos que la meta utópica sería una sociedad sin abortos, pero en la realidad es que el aborto es un hecho social que existe y seguirá existiendo por mucho tiempo. Frente a esta realidad, hay que reconocer que el mismo, representa un problema social, que el legislador tiene que enfrentar a nivel legal, ya que hoy día es tipificado como un crimen, según nuestra norma penal, el cual, además de obsoleta, es contraproducente, y anti-humana en este sentido. Contraproducente, porque lleva que las mujeres o adolescentes, desesperadas por la presión social, recurran al aborto clandestino, peligroso y caro, además de mortal. Variables que ocultan tanto los medios de comunicación masivos como organizaciones, que luchan en contra de la no despenalización del fenómeno jurídico-social. Por lo que concluimos de la manera siguiente:
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a) Que en el nuevo código Penal, sea incorporado un nuevo concepto del crimen de aborto, en virtud del progreso del mismo a nivel del derecho internacional o Comparado, que se ajuste a nuestra realidad social;
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b) Que dentro del tipo penal se especifiquen excepciones de acuerdo a las circunstancias dadas, señalando el aborto inintencional o involuntario; el aborto terapéutico y el eugenésico;
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c) Que de esos abortos se levante una Acta Calificativa de Aborto, especificando la situación dada, para que el Estado pueda tener un control sistemático de las mujeres que han abortado y para que sea usada como medio de prueba procesal en cualquier caso de violencia contra la mujer o intrafamiliar, entre otros;
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d) Que los tipos no culposos de aborto, sean incorporados en el sistema de seguridad Social como parte del Seguro Familiar de Salud, en la parte básica, en lo relativo a las terapias psicológicas gratuitas para la mujer;
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e) Que la Actual Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social, mediante, previa promulgación, de ley especial, cree una Unidad Nacional de Prevención y Orientación del Aborto en coordinación con el sector educativo y Ong`s especializadas en Salud.
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Todo esto en virtud de del porvenir progresista de la sociedad dominicana, que somos todos y todas los y las personas que día a día nos esforzamos por hacer de este país un espacio cada vez mas justo y seguro además de habitable; con referencia a las futuras generaciones que tomaran nuestro lugar en las organizaciones de nuestro presente.
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Bibliografía:
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1. Juan Francisco Almanzar, Apuntes de Sociología Jurídica, 2005, R.D.
2. Juan F. Kinght, “Libro de la Pareja moderna.
3. Luz Dalis Acosta, “Los derechos de la Mujer.
4. Luis Fabio Araujo Filho, “Libro del Aborto”.
5. Código Canónico, Santa Sede, Estado del vaticano.
6. Organización mundial de la Salud (OMS). ONU. 1973.
7. Código Penal Dominicano, 1884.
8. Víctor Charles M. Dunlop. “Manual de Derecho Penal Especial”.
9. Dr. Tirso Mejia Ricart, Psicología para Abogados, 2000, R.D.
10. *Tesis de grado “Aborto y Sociedad” presentadas por las hoy abogadas, Licda. Maria Susana Castro Taveras y Licda. Ana Virginia de León. Asesora: Dra. Carmen E. Chevalier C. Universidad Autónoma de Santo Domingo. 1993. R.D.
11. Centro de Derechos Reproductivos, Hechos: Leyes sobre aborto en el mundo. Cambios recientes y recomendaciones para la acción. Hoja informativa, Nueva York, 1999.
12. Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM), Silencios públicos, muertes privadas. La regulación jurídica del aborto en América Latina y el Caribe. Lima, 1998.
FUE OTRA GRAN INVESTIGACION

DE INFORME LEGAL con Iván Díaz
Producción ejecutiva:

CENTRO VIRTUAL DE INVESTIGACION SOCIO-JURIDICA
"PUNTO LEGAL"
DERECHOS RESERVADOS
2007