miércoles, 19 de diciembre de 2007

JUSTICIA PROCESAL PENAL: PRINCIPIOS DEL PROCESO

Bienvenid@ al segundo articulo de la serie "Justicia Procesal Penal", que cada semana te te trae INFORME LEGAL. Esta vez nos encargamos de desmitificar cada uno de los principios rectores del proceso penal, de la ley 76-02. A continuación...
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PRINCIPIOS DEL PROCESO
(Más allá de una doctrina jurídica-elitista)

El tema que antecede a este es su antesala, sin el cual no podrás entenderlo en su total dimensión. Si no lo has leído, te invito, a que lo hagas; si lo has hecho puedes seguir leyendo con toda seguridad. Este capitulo lo he divido en dos partes fundamentales: una crítica liberal no alineada y un resumen teorico-practico, para una mejor y más edificante instrucción, del lector o lectora.
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I: Una critica liberal “no alineada”.

1.1 PRINCIPIO I: “LA PROTECCIÓN DE LA PERSONA HUMANA Y DE SUS BIENES; LA PRESERVACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA Y DEL ORDEN SOCIAL, COMO GARANTÍA DE LA EXISTENCIA DE LA NACIÓN Y EL ESTADO”, lo que nos deja una idea clara de la preponderancia de los que en su momento fueron y por lo visto siguen siendo los activos más importantes de la vida en sociedad, en nuestra sociedad occidentalista.
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Es este primer principio el que contiene lo relativo a los bienes jurídicos protegidos, manifestando como era de esperarse la supremacía de la vida humana, tenida como el bien protagónico dentro de los tutelados por el derecho penal, dejando a seguida a la propiedad, base fundamental del sistema capitalista que dio origen y sigue regenteando nuestro estilo de vida republicano, dejando a seguidas al orden publico y la paz social, que se nos antoja en la practica y la realidad, vistas desde la óptica de la nación como elemento supra-estructural de la vida armónica, como los de mayor importancia o tutela en la realidad, debido a que la misma constitución admite la posibilidad de supresión de toda garantía en momentos de beligerancia o caos social.
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Por demás está referirse a la posibilidad de que en casos que tanto las leyes adjetivas, como la misma Constitución, el cercenamiento de una vida humana puede ser justificado, o lo que es lo mismo decir, de algunos hechos de aparente trasgresión a la disposición penal que castiga el homicidio, el agente resulta irresponsable penalmente, lo que robustece nuestro criterio de que para los fines de las instituciones que conforman el Estado y para el ser humano, visto no ya como el individuo al que se procura amparar con las mas amplias garantías, sino como un ente de la sociedad, lo relativo al orden social y la paz publica tienen mas importancia, y tal relevancia reside en una necesidad colectiva o social.
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1.2 PRINCIPIO II: “LA PREVENCIÓN Y PUNICIÓN DE LAS INFRACCIONES, ASÍ COMO LA REHABILITACIÓN, REEDUCACIÓN Y REINSERCIÓN SOCIAL DEL CONDENADO”, hasta aquí se plantea como un código de avanzada permeado por las teorías relativas de las penas, y este principio lo vislumbramos como el auténticamente penalista dentro de los demás conformantes de los principios fundamentales del derecho penal, debido a que el mismo plantea los elementos intrínsecos de relevancia y principalía que comportan el derecho penal, la punición, prevención y lo relativo al cumplimiento y fin de la pena acaecida por el dolo penal.
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Lamentablemente deberán ser muchos los esfuerzos encaminados a la obtención de un sistema que armonice con las procuras de ciertas formas extensivas de las garantías que plantean, tal cual es el caso, la posibilidad de rehabilitación, reeducacion y reinserción social, las que no existen en nuestra praxis carcelaria y punitiva de hoy, pero que visto el Código Penal por regir, con su nueva modalidad de penas por llamarle de alguna forma, “modernas”, es posible al menos tantear la posibilidad de establecimiento de un estadio donde siquiera la “reinserción social” y algún tipo de “rehabilitación” sean menos traumáticas, o puedan ser perceptibles en una neo realidad penitenciaria dominicana.
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Pero de todas las aristas del penalismo y de la política criminal debida por el Estado, o al menos tenida como finalidad del aparato ejecutor de tales medidas, la que menos presencia tiene hoy, y que muy a pesar de su importancia protagónicamente determinante en toda política criminal, y que a nuestro juicio no ha tenido la planificación necesaria y la focalización manifiesta llevada al campo lo constituye las medidas de prevención, y se ha dejado fluctuar el índice de criminalidad que se hace dependiente de factores ajenos al determinismo oficial de provocar situaciones de hecho que tiendan a aminorar la ocurrencia de actos de transgresión a la ley penal, así, surgen como situaciones de influencias determinante los aspectos económicos y de marginalidad social, entre otros presumibles y contrastables elementos de alimentación de la conducta delictiva.
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1.3 El PRINCIPIO III: “LA LEGALIDAD DE LAS INFRACCIONES, DE LAS PENAS, LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, SEGUIMIENTO SOCIO JUDICIAL Y ORDENES DE PROTECCIÓN. En tal virtud, nadie podrá ser condenado por un hecho no tipificado ni incriminado por la ley vigente, al momento en que se cometió; ni imponérsele medidas de seguridad, seguimiento socio judicial y ordenes de protección no dispuestas por el presente código”, tal principio se enmarca dentro de la necesidad de disposiciones emanadas de la supremacía legislante otorgada por la Constitución al Congreso Nacional, el mismo traza la raya de Pizarro entre lo que es legal desde el punto de la punibilidad y las sanciones de carácter penal, y lo que para los fines del Código y las leyes penales especiales puede ser considerado como ya no solo inconstitucional, sino ilegal. Al mismo tiempo dicho principio retoma del Código precedente y de la Constitución vigente, los elementos que comportan la connecesaria figura de la irretroactividad de las leyes penales, que ha sido historiadamente unos de los principios que para su aplicación menos tuvieron que esperar a los cambios traumaticamente positivos que comporta el Código Procesal por regir. El presente principio de legalidad de las sanciones penales, visto el hecho de que tal cual crece la tecnología y por consiguiente el ser humano avanza y se perfecciona en el campo científico tecnificado, surge con ello nuevos modos de violaciones de derechos no tipificados, que se ajustan a su nueva realidad, por ello este principio mantendrá ocupados a los legislantes en la producción de leyes que ajusten tales tipos penales por surgir a la tipología penal.
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1.4 EL PRINCIPIO IV: “LA IGUALDAD DE TODOS ANTE LA LEY PENAL, la cual se aplicará sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las contenidas en esta”, ambos principios insertan la permanencia del espíritu de los principios constitucionales de legalidad e igualdad, el último de los cuales (el de igualdad), se robustece cuando el principio quinto consagra la aplicabilidad del código a los miembros de las fuerzas armadas y la policía nacional, lo que le da un viso de real igualdad al procedimiento de encauzamiento y la aplicación por igual de la ley para todos, una aspiración de la comunidad jurídica, que a través de los años no había encontrado eco en los hacedores de leyes.
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La igualdad de todos ante la ley penal, en la retórica e ilusiones de sus propulsores, plantearía de no ser tan utópica su concreción, la desaparición del paternalismo en la aplicación de las sanciones penales y la conducción, sujeción y encauzamiento de los transgresores, lo mismo que limitaría en grado sumo la malsana impunidad.
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Como se evidencia del estudio de la historia real de la aplicación del derecho penal en el plano meramente punitivo o sancionador, vemos como los elementos de impunidad y paternalismo han sido en la tradición penal dominicana los que más han incidido para mancillar el que debió ser el derrotero obligado de nuestro sistema de punición, que con la presencia de tales enemigos de la penalidad como elemento de disuasión, se han erigido como conformantes de un estadio situacional en que la misma tiende más que a constituirse en elemento de disuasión, a confluenciarse en elemento alentador de la criminalidad, ya que el mensaje terrorífico necesario, que representa y debe enviar el aparato sancionador del Estado, que se supone ejerce la violencia legal de encauzar y condenar, no cumpliría con el efecto deseado y debido.
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Los demás principios recogen aspectos contenido taxativamente en otras leyes especiales o en la constitución de la República, como por ejemplo: La presunción de inocencia, la inimputabilidad de los niños, niñas y adolescentes, el in dubio pro-reo, el derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo, el principio non bis in ídem por medio al cual nadie podrá ser juzgado dos veces por la misma causa y lo más interesante el establecimiento de estos principios como operativos en toda ley penal adjetiva. Nombramos a seguidas los principios faltantes y entre paréntesis un breve comentario del mismo.
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1.5 PRINCIPIO VI: SUS DISPOSICIONES Y PENAS PREVISTAS EN ESTE CÓDIGO NO SE REPUTAN POLÍTICAS. (Lo que nos dice que nadie podrá ante el influjo de este código y en supuesta trasgresión atribuible a un autor determinado, alegar persecución política), al menos es lo que se deduce de tal redacción. Como las disposiciones y penas contenidas en el Código Penal por regir son de obligatoriedad para todos, o dicho de modo más correcto, el mantener la conducta al margen de adaptarla a los tipos penales contenidos o creados por el mismo es de obligatoriedad general, luego de lo que la correspondencia de una sanción posterior al encauzamiento es de rigor, sin parar mientes en la persona de que se trate.
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Lo cierto es que este principio es parte de la esencia que plantearon al inicio los principios de legalidad e igualdad, robustecidos los cuales, hacen de mínima necesidad la redacción del principio actual. Mal pudieran reputarse políticas; disposiciones y sanciones destinadas a regir para la generalidad de los pobladores y transeúntes del territorio nacional, la ley penal por su carácter territorialista obliga a todos los que se encuentran en el territorio de la República, y es el autor el que debe hacer coincidir su conducta con las disposiciones penales prohibitivas para merecer una sanción, y estas se reputan conocidas con antelación.
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1.6 PRINCIPIO VII: “…LA INIMPUTABILIDAD DE LOS NIÑOS, NIÑA Y ADOLESCENTES sin perjuicio de la aplicación de las medidas de protección, asistencia, supervigilancia y educación en las condiciones previstas por el código de protección de niños, niñas y adolescentes…” Es este un principio rector nacido del imperio de la política penal internacional, de los conclaves de protección y tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, contenido ya en el articulo 230 y 231 del Código del Menor (ley136-03), y que de seguro en un futuro no muy lejano deberá ser revisado para reintroducir el aparentemente superado “discernimiento” a la hora de actuar delictivamente, por parte de los menores infractores, así como las disposiciones de la ley 136-03.
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El resultado de estos acuerdos ha sido en la practica el surgimiento de bandas minoridaneas, y la utilización, fichaje y reclutamiento de menores por parte de organizaciones de malhechores para actividades dolosas. Además del hecho de que muchos menores parecen tener mayor conciencia que un adulto de 20 años y cometen los hechos transgresores con absoluto convencimiento de causa, lo que hace suponer que tales menores no deben ser considerados como tal en esos casos específicos.
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Sin embargo, y espero no parezca contradictorio, como la generalidad de los menores, carecen de las debidas oportunidades, correcta educación, corrección en el hogar y orientaciones, este principio y las disposiciones del Código del Menor (ley136-03), se nos antoja como verdaderamente vanguardista y la necesidad de protección o endulzamiento de la violencia que ejerce el Estado en materia represiva, respecto a los menores es de importancia y necesidad trascendental.
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1.7 PRINCIPIO VIII: “…NADIE PODRÁ ALEGAR IGNORANCIA DE LA LEY PENAL, salvo las excepciones que esta pueda expresar o disponer…”. Este principio va encaminado en dos sentidos, el primero a establecer que luego de su publicación la ley penal se tendrá por conocida a mas tardar 48 después de su publicación, y en otro sentido que nadie podrá alegar desconocimiento de la incriminación de un hecho contenido como tal en la ley penal, como medio de defensa, toda vez que esta se reputa conocida en su sentido, no solo en su existencia per se.
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Este principio atañe a la publicidad de la ley penal, y por igual viene a robustecer un cuerpo etéreo conformado por los principios anteriores que concretan todo lo relativo a la territorialidad y publicidad de la ley penal. “Esto no se debe hacer” y usted debe saberlo parece decirnos este principio, pero esa no es una verdad tan absoluta, por lo mismo que decíamos anteriormente que respecto a la evolución tecnificada de las formas de crear riquezas, devienen concomitantemente con ello, nuevas formas de transgresión que inspiran nuevos tipos penales y leyes prohibitivas, pero mientras más moderna la ley, mayores dificultad para su digestión, por lo que son los técnicos en leyes, no necesariamente exegetas jurídicos, los que si tienen la obligatoriedad de conocimientos de la ley penal, pudiéndose en muchos casos, para ser justos, aceptar como defensa el desconocimiento de tal o cual dispositivo, eso si que iría en el camino del derecho penal mínimo y de ultima ratio en lo atinente a la defensa. Además de que redactado con el imperio que comporta, este en casos imaginables específicos, bien podría instituirse en retranca para el establecimiento y reconocimiento de las garantías mínimas del individuo procesable.
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1.8 PRINCIPIO IX: “…LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE LOS JUSTICIABLES, mientras no se haya probado su culpabilidad conforme al debido proceso”. El famoso principio constitucional usado en la practica, debido a que, aun cuando se presume inocente el encauzado, este deberá guardar prisión presumiblemente virtual, pero que afecta su realidad de movilidad y acción. Es presumiblemente inocente para la policía, pero esta se limpia las manos y lo envía ante el fiscal, este a su vez lo presume inocente pero lo presenta ante el Juez de la Instrucción, quien a su vez lo envia al Tribunal de Juicio para que determine si en verdad era inocente y así presumiblemente inocente ha sido huésped de la cárcel por tres meses, si es que el juez de la jurisdicción de juicio no se equivoca y debe esperar a que la Corte de Apelación o la Suprema Corte determinen su inocencia ya no presumida sino maltrecha y descreída.
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Sin duda alguna, es este principio, un elemento fundamental en la procura de dotar de garantías y decoro el proceso jurídico del enjuiciamiento penal, siendo lo único que derrotaría tal presunción la existencia o surgimiento al final de los juicios de una sentencia que presuma la certidumbre de los hechos imputados, y por ende de la culpabilidad. Nótese que muy conscientemente nos referimos a “los hechos”, toda vez que presumimos por igual la correcta aplicación del derecho y como consecuencia “son las pruebas las que condenan al sospechoso, ya culpabilizado”, sin embargo tal presunción no se eterniza, puesto que podría existir la necesidad de reaperturar el caso aludiendo la ocurrencia de un error de hecho que nos pondría en el curso de un Recurso de Revisión Penal ( 256 y S. Código Procesal Penal), por cuya existencia, de los recursos revisionistas, podemos terminar afirmando que la presunción de inocencia nunca perece, o al menos tiene la posibilidad de resurgir.
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1.10 PRINCIPIO X: “EN CASO DE DUDAS, ESTA SIEMPRE DEBE FAVORECER AL IMPUTADO O JUSTICIABLE”. Tratado por Garaud, el famoso in dubio pro reo, mismo que debió en su momento limitar la intima convicción del juez, cuando existiendo toda suerte de dudas optaban por condenar, basados en el doble grado de jurisdicción que aportaría al enjuiciado la oportunidad mas arriba de hacer valer tales dudas como garantías a su favor. Con ello siempre se ha desdicho la procura fundamental que le dio origen, ante la presencia de una duda, que se reducía a la predilección de absolver a un culpable respecto a condenar a un inocente.
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En la practica, esta duda ha sido muy poco útil en defensa de los intereses de los procesados, por derrota recibida a cargo de la intima convicción del juez, que en muchos casos incluso, habiendo el acusador (Ministerio Público) pedido la absolución del reo, el juez termina condenando con el mayor rigor, cuando en la esencia de este principio garantista, supuestamente siempre presente, bastaba con una duda, lo que en el procesamiento anglosajón norteamericano se le llama “La duda razonable”, para que el individuo fuera absuelto, por lo que la condenación debe cimentarse en la determinación de la culpabilidad del individuo más allá de toda duda. Lo que reiteramos no existe en la practica, porque en caso de dudas esta debe favorecer la condenación, fíjese que no utilizamos la expresión acusación, porque como señaláramos anteriormente, incluso el mismo acusador podría ser permeado por la duda y puesto en estado de retirar la misma, sin embargo esto no es óbice para que se condene al dudosamente culpable.
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El in dubio pro reo es una institución de derecho de las garantías penales, que debe robustecerse y ser de extrema aplicabilidad y de religioso respeto, como garantía del buen funcionamiento de nuestra justicia penal.
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1.11 PRINCIPIO XI: “NADIE PODRÁ SER OBLIGADO A DECLARAR CONTRA SI MISMO. Por consiguiente, se tendrá por no hecha la confesión obtenida como consecuencia de torturas tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Creemos que este principio se explica en si mismo, aun cuando hay que agregar que como marginado del papel activo de la investigación, en la realidad, El Ministerio Publico, sin necesariamente tener conocimiento claro de lo mismo, usa herramientas para la acusación cuya forma de obtención no siempre están acorde con la esencia de este principio, y que en muchos casos han logrado influir de forma determinante en el juez sancionador.
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Creemos que sin embargo, al principio XI debíamos incluirle la coletilla de “obtenidas empleando subterfugios o bajo interrogatorios capciosos”, que solo respecto a la confesión, debería estar marginado del debate de determinación de culpabilidad.
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Es por ello que tomando en cuenta el Código procesal penal, podemos afirmar que se robustece este principio, toda vez que la participación del defensor en toda la etapa del proceso de encauzamiento, abre la posibilidad de que tales acciones aberrantes de obtención de confesión incriminatoria sean execradas del ámbito de la investigación y acusación procesal penal. El mismo principio, manda por igual un mensaje a las agencias de investigaciones al servicio de la justicia o policía judicial, para que las mismas ahonden esfuerzos encaminados a tecnificarse y adecuarse a la nueva realidad de que las pruebas son el imperio de la decisión penal, y la forma de obtención de estas, es lo que garantiza una condenación basada en la realidad de los hechos, por lo que su procura debe estar dirigida a autodesagraviarse y prohijar pruebas acordes con la realidad de los hechos, y libres de todo tipo de contaminación.
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1.12 PRINCIPIO XII: “NADIE PODRÁ SER JUZGADO DOS VECES POR LA MISMA CAUSA”. El principio Non Bis in Ídem, el cual mueve a sincera reflexión, por cuanto al juzgar, no sabemos si realmente juzgamos una conducta, o como ente social es esa conducta la que nos juzga a nosotros. Si bien es cierto que las procuras tutelativas de los derechos, dentro de cuyo concierto se inscribe este principio, el doble grado de jurisdicción, pensado nos suponemos en principio, como garantía para la certidumbre de la culpabilidad, habiéndose obtenido un descargo en primera instancia para el encauzado, apelada esta decisión por el Ministerio Publico o por la Parte Civil representada si la hubiere, acaso no constituiría el segundo juicio, ya en grado superior, una violación de este principio. Muchas tintas podrían gastarse a favor y en contra de una posición, pero lo cierto es que finalmente se juzga, según nuestro criterio, dos veces por las mismas causas al mismo individuo, por lo que nos atrevemos a sugerir un doble grado de jurisdicción sólo para la búsqueda de la presunción de inocencia, más allá del fallo de primer grado que juzgó culpable de la acción criminosa al enjuiciado, pero cuando este tribunal de instancia primera creyó inocente al mismo, quede ahí y cerrado el caso.
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Es este principio de una importancia fundamental, no obstante consideramos respecto al mismo y a todos los demás, la necesidad de cierto tipo de flexibilización en favor de la justicia, y de las garantías ya no individuales sino sociales. Decimos esto porque se estaría prohijando cierto estadio de impunidad, cuando orquestado y estructurado para sus propios beneficios, un poder judicial superficial ante un sector político o de poder económico determinado, que evacué soluciones procesales que le sean favorables a estos, nos parece que para los fines de la justicia y de las garantías sociales aludidas conviene el reencauzamiento de tales proscriptos protegidos independientemente del juicio anterior y los plazos.
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1.13 PRINCIPIO XIII: “El Juez o Tribunal al dictar sentencia o decisión deberá expresar de modo razonable, preciso y motivado la fundamentación en que esta descansa”. Este principio termina por propinar una estocada mortal a la intima convicción que se promocionó como elemento protagónico del sistema de juzgación de la anacronía dominicana. Es este principio un elemento determinante en la nueva corriente del procesamiento procedimental acusatorio y sancionador en la República Dominicana, e instituye el nuestro como un verdadero sistema acusatorio, donde la prueba sea quien condene y no el juez.
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Es que el individuo, para ser penalmente culpable, y por ende merecedor de una sanción acorde con lo que le acuerdan las leyes penales al respecto, requiere además que el juez aprecie tal culpabilidad, tal ajuste de la conducta al dispositivo prohibitivo de la ley, que las pruebas sean suficientes, y por igual que la condenación se enmarque enteramente al fundamento legal en que descansa.
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El juez no puede juzgar por analogía, y la sanción debe estar circunscripta a la ley que es su fundamento, y el mismo debe dar una explicación a la sociedad de su proceder y del porque de sus decisiones, las cuales por ser escrutinadas, obligan a su dedicación, ponderación y uso de sus más elevadas aptitudes en la producción de su fallo judicial. El juez debe ser certero al momento de determinar la tipología penal a la que en acusado ha ajustado su proceder, el dispositivo que lo contiene y las pruebas que lo ligan, todo manado en un documento que es el resultado del análisis de los hechos criminosos, La Sentencia.

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II. Lo práctico ante los tribunales de la Jurisdicción penal

Podemos resumir, según la doctrina que multiplica la Escuela Nacional de la Judicatura del Poder Judicial, los principios fundamentales entres grandes grupos:

A)
PRINCIPIOS QUE AFECTAN A LA ESTRUCTURA DEL DEBIDO PROCESO;

B) PRINCIPIOS DEL OBJETO DEL PROCESO; Y

C) PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
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2.1 Principios que afectan a la estructura del debido proceso: estos lo conforman son:

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a) PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN:

Partes enfrentadas: Demandante / demandado; Acusación /defensa; recurrente / recurrido; ejecutante / ejecutado. Esto incluye además, conocer la existencia del proceso, ser parte, recurrir e intervenir; y

b) PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS: “Las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio. (Art. 12 CPP).

Idénticas posibilidades de alegación, prueba e impugnación, con la excepción de Inmunidades y aforamientos, secreto e incomunicación sumarial, procesos privilegiados, exigencia de depósitos o cauciones, medidas cautelares o inaudita parte. Esta parte no podemos definirla, pero te insto a que leas la obra “Derecho Procesal Penal Anotado, del Dr. Ignacio Camacho, edicion 2006, donde se aborda este tema de manera amplia.
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2.2 PRINCIPIOS DEL OBJETO DEL PROCESO:

a) Principio dispositivo: que puede ser Civil Contencioso-administrativo y Laboral.

Solo las partes pueden provocar el nacimiento del proceso, pueden provocar su terminación anticipada y que el Juez no puede cuestionar los hechos admitidos, a la vez tiene la obligación de resolverse de manera congruente.

b) Legalidad / oportunidad: esto incluye la Legalidad en la determinación de los delitos y penas, la vinculación del juez y las partes a la ley, además de la criminalidad de bagatela(contenidos en los artículos 7 y 30 del CPPD.

c) El principio de oportunidad:

Supuestos: son escasa significación del hecho; desproporción del resultado y la falta de utilidad.
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La Cautela: Antes de acordarse la apertura del juicio: Dictamen motivado, las Razones objetivas, generales y no discriminatorias y la Posibilidad de que las partes impugnen la decisión, dando como resultado el procedimiento abreviado.
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d) Principio acusatorio: conformado por la separación de órganos, separación de funciones, prohibición de medidas cautelares de oficio, vinculación con los hechos vinculación a la calificación jurídica.
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2.3 PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
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a) Inmediación y oralidad

El anterior sistema tenía sus ventajas pues colocaba a las partes en un plano de igualdad del juicio, garantizaba la imparcialidad de los jueces, pero también tenía sus inconvenientes pues se prestaba al chantaje, difícilmente conducía al descubrimiento de la verdad y no protegía suficientemente los derechos de la sociedad.

b) Publicidad

El proceso es público cuando se desarrolla en circunstancias de lugar, tiempo y forma que permiten al público su presencia y, con ella, la observación y audiencia de los actos procesales o, al menos, cuando se facilita su conocimiento posterior a través de registros. Se subdivide en 1) Publicidad inmediata: percepción auditiva y visual directas y 2) Percepción mediata: recepción por retransmisión de imágenes, sonidos o escritura.
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Fundamentos del proceso público:

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Mantener la confianza de la comunidad en los tribunales.
- Proteger a las partes de una justicia sustraída al control público (así se garantiza el respeto a los derechos y garantías procesales).
- Facilitar la crítica y la valoración de las alegaciones y pruebas practicadas.

Regla general:
publicidad para las partes y secreto para terceros;
Excepciones: Ampliación de la publicidad y Restricción de la publicidad. Si se afecta directamente el pudor, vida privada o integridad física de los intervinientes. Si peligra un secreto oficial autorizado por ley, o un secreto particular, comercial o industrial cuya revelación indebida resulte punible y en interés de los menores.
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b) Impulso de oficio y celeridad

La celeridad se define como el derecho a un plazo razonable comprende todas las fases del proceso, incluida su ejecución. La encontramos en el articulo 7 del el CPP, donde reza que “… Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella”, según reza, en su articulo”.

Esto se traduce en:

Ø Cumplimiento de los plazos
Ø Duración máxima del proceso
Ø Queja por retardo de justicia
Ø Prisión preventiva

La celeridad tiene dos facetas que son:

1) Faceta prestacional: Derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable; y
2) Faceta reaccional: Derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas.

Puede convertirse en un escollo para el reconocimiento del derecho, en cuanto se exigen determinados requisitos de conducta del interesado.

Criterios objetivos de la Celeridad:

- Complejidad del litigio.
- Márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo.
- Interés que en aquel arriesga el demandante y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para aquéllos
- Conducta procesal de los litigantes y de las autoridades.

La inactividad no se justifica por la sobrecarga de trabajo del órgano jurisdiccional, ya que nuestro Poder Judicial tiene un presupuesto especial y envidiable.

Consecuencias de la violación del derecho de Celeridad
:

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Responsabilidad por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
-Responsabilidad disciplinaria, civil o incluso penal.
-En el proceso penal, la dilación indebida debe producir efectos en orden a la sanción o pena a imponer.

El Antiformalismo:

Es una conducta procesal inadecuada y por ende perjudicial, que se le debe poner la debida atención en el proceso en pos de prevenirla, Mientras menos defectos formales tenemos en el proceso penal, mas celeridad hay en los casos que se ventilen.

Estudiar y practicar cada principio además de hacerlo parte de nuestra cultura jurídica es nuestro compromiso como Juristas y técnicos especializados del Proceso Penal. Es en este punto donde la calidad profesional del abogado o abogada se pondrá en tela de juicio ante las caras de los tribunales administradores de justicia del Estado y de una sociedad muchas veces alienada sobre sus derechos, deberes y obligaciones, que espera un ministerio abogadil de máxima calidad.

Hasta la proxima ciberlectores y ciberlectoras...
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En el proximo articulo: PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA, ¿Cuales tecnicas utilizar como defensor de un imputado al borde de una condena fatal? Las reglas procesales que no se enseñan en las escuelas de derecho del país y que la álite de abogados ocultan con temor a la competencia avasallante.

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