miércoles, 3 de agosto de 2011

¿Derecho a informar o publicidad ilegal?

Por Raquel Cruz Díaz
JURISTA INVITADA DEL MES
AGOSTO 2011


Un día cualquiera, en un medio de comunicación social cualquiera, pero no de país cualquiera, sino exclusivamente de República Dominicana usted podrá encontrarse una noticia con un párrafo como este “Se desmantela banda dedicada a…………………encabezada por ………………e integrada por …………………….”. Esto claro acompañado de un mosaico fotográfico de todos los “culpables” de estos crímenes, quienes posan con la respectiva ficha policial sobre su pecho.

Informes como estos son expandidos a diario por todos medios masivos de comunicación social sin distinción, ¿la fuente?, vergonzosamente y aunque usted no lo crea, las agencias que auxilian el sistema penal.

La DNCD y la Policía Nacional ofrecen día tras día, detalles como estos, enviando “notas de prensa” a los diferentes medios de comunicación o suministrando ellos de forma directa los datos a través de sus ilustres voceros.

Reseñas tan especiales como es el caso de los detalles de un allanamiento, dicho sea de paso parte esencial del procedimiento preparatorio en el Proceso Penal Dominicano, son revelados de forma minuciosa y descriptiva, constituyendo esto un acto irresponsable, imprudente e insensato y por demás ilegal.

Para que tengamos una idea general, en el Proceso Penal de la República Dominicana la fase preparatoria básicamente consiste en la recepción o recibimiento de un caso, donde se debe establecer cuales se incorporan al sistema penal y cuales no ingresaran.

En esta etapa del proceso concurren básicamente las diligencias preliminares realizadas por la policía, así como la investigación del Ministerio Público, incluyendo todos los actos de actividad probatoria de este último funcionario judicial, muchos de los cuales tendrán que ser autorizados por el juez de la instrucción.


El Código Procesal Penal de forma clara y precisa establece en su art. 290 “El procedimiento preparatorio NO es público para terceros” indica este mismo artículo que las partes, los funcionarios que participen en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, adquieran conocimiento de las actuaciones cumplidas, tienen la obligación de guardar discreción.

Considerando el Código Procesal Penal que el incumplimiento de esta obligación constituye una falta grave.

La privacidad de las actuaciones, este concepto es esencialmente significativo, pues substancialmente el éxito de las acciones investigativas acerca de un ilícito penal se debe en gran parte a la discreción de los actores que administran el proceso.

Sin lugar a dudas puede darse el caso en el que la publicidad de esta fase del proceso penal pueda alertar a los involucrados aún no individualizados, los que no perderían tiempo en lograr la eliminación de los elementos de prueba que pudieran comprometerle o relacionarle al hecho punible y en cualquier caso también evadir la justicia con la huida.

Lógicamente el legislador también ha previsto que por la naturaleza de esta etapa del proceso penal, no todos los que son investigados necesariamente tengan que entrar en el caso, con frecuencia esta fase, la preparatoria, descarta individuos inicialmente sospechosos a los que al término de las diligencias investigativas no es posible vincular al ilícito penal cometido.

En este último caso nuestra legislación penal ha advertido cuidar la imagen y el prestigio de los investigados.

Hay que tener sumo cuidado en cuanto a la información suministrada sobre la persecución del delito, pues a menudo vemos funcionarios violando la Ley y sobrepasando los límites que impone la norma.

La exposición al público es homologa de sentencia de culpabilidad pues tal como nos expone el autor Alain Minc “La presunción de inocencia desaparece y el verdadero juicio en primera instancia se asemeja a un veredicto de la opinión pública…..porque el primer juicio, el de la opinión pública, equivale siempre a una condena”.

Además, en todo caso el imputado tiene derechos y el art. 95 del Código Procesal Penal enumera todos y cada uno de ellos, indicando el numeral 8 que el imputado tiene derecho a “No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga al peligro”

A menos que el imputado sea declarado en rebeldía, no es sino hasta entonces que el Juez puede ordenar la publicación de sus datos personales en los medios de comunicación.

Pero cuando los Tribunales de la República declaran la rebeldía de los imputados, ya conocemos de sobra sus rostros y sus datos personales, las agencias del sistema penal se encargan de la difusión pormenorizada de esta información.

El artículo 276 del mismo código acentúa un poquito más la parte de la intervención de la policía judicial e indica que las medidas ejecutadas por estos deben realizarse con apego estricto a los principios básicos de actuaciones, meticulosa y minuciosamente descritos en este capítulo.

Curiosamente en su numeral 6 este indica que el arrestado no puede presentarse ante ningún medio de comunicación sin su expreso consentimiento, el que debe ser otorgado en presencia de su defensor.

Paradojas de la vida, esto es tan claro que no admite análisis, tan indiscutible que no permite interpretación.

La realidad es que nuestra legislación prevé mucho, pero la praxis del sistema procesal penal está viciada de grandes desafueros, de muchas arbitrariedades y de enormes perversidades, que sin lugar a dudas constituyen día tras día los actos más horrendos de vulneración a los derechos fundamentales, y lo peor, este resquebrajamiento de los derechos es procedente de la autoridad destinada para la protección de los mismos.

¿Porque someter a una persona a la degradación moral de acabar con honor?

Créame usted, le aseguro que no todos los que son fotografiados y presentados al mundo como delincuentes lo son; al finalizar las pesquisas a algunos el Ministerio Público decide no presentarle acusación, por no poder ligarlo al hecho cometido; o es favorecido con un auto de no ha lugar en la audiencia preliminar.

¿Pero de que vale que así sea? Ya lleva sobre sus hombros la pesada cruz del deshonor, en su frente la marca del delito que el sistema no pudo demostrar que cometió y su cara solo presenta el rostro de la desgracia que le acompañará hasta sus últimos días.

Después de todo es responsabilidad esencial del Estado, delegada constitucionalmente, la protección real y efectiva de los Derechos Fundamentales y en este capítulo, el respeto a la dignidad de la persona, es considerada sagrada, innata e inviolable.

El Art. 44 de nuestra Carta Magna reconoce el Derecho a la intimidad y el honor personal, cuando declara el Estado que toda persona tiene derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen.

Y se va mas lejos la Constitución de la República consagrando en el mismo Art. numeral 4 lo siguiente: “El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, solo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la Ley”

Como podemos ver la protección de la honra y de la dignidad son derechos fundamentales, previstos en nuestra constitución y en otras normas que constituyen nuestro sistema jurídico, por demás, también contemplados en los tratados internacionales de los cuales nuestro país es signatario.

El pueblo tiene derecho a información sobre la persecución del crimen, el ciudadano debe estar al tanto, pues esto lo lleva a confiar en el Estado, después de todo a este, la victima le ha confiado hacer justicia para renunciar a hacerla por sus propias manos.

Pero este derecho a la información esta limitado, no podemos desnaturalizar el espíritu de la publicidad en el proceso penal, este derecho debe ser concedido con mesura, sensatez y prudencia, solo así es posible lograr que el imputado goce de un proceso imparcial y justo.

Presentar el rostro y dar detalles de los datos de un imputado esta circunscrito y restringido a lo que nos indica la norma, cualquier presentación fuera de estos parámetros es ilegal, está prohibida y es injustificada por parte de la autoridad.

La publicidad en el proceso penal tiene alcances, pero también tiene límites, se ejerce sujeto a reglas, pues esta divulgación no es ajustable a todo el proceso, no es adaptable a todas las fases, la publicidad está prevista de forma expresa para los juicios orales, y aún esta difusión, cuyo espíritu es la transparencia procesal por ser medular en un sistema democrático, no es absoluta ni incondicional.

La participación de los medios de comunicación en la fase del juicio pende del elemental derecho a la información, sin embargo entre otras cosas nuestra norma Procesal Penal condiciona el derecho a informar, al derecho que a su vez tiene el imputado o la victima a un juicio donde prime la justicia y la imparcialidad.

En la etapa preparatoria la publicidad a los que no son parte del proceso no les es permitida, en la etapa del juicio esta consentida pero ajustada a las limitaciones que impone la ley; pero aquí no respetamos ni una cosa ni la otra.

No podemos conformarnos con acciones que evoquen un absoluto autoritarismo en los procesos judiciales, que nos lleve a pensar que aún estamos en los odiosos y aborrecibles tiempos del anacrónico sistema regido por el viejo Código de Procedimiento Criminal.

Debemos recordar que cuando intervienen dos derechos el ejercicio de uno cesa donde inicia la práctica del otro.

Tal y como enunció el gran jurista francés Louis Josserand, “El derecho de cada uno acaba allí donde comienza el derecho de los otros, igualmente respetable”


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