martes, 5 de junio de 2018

EL PRINCIPIO DE INCONVALIDABILIDAD



Por Manuel Mateo Calderón

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11, estable en su artículo 7, Los Principios Rectores de la Justicia Constitucional, entre los cuales se incluye un principio, que a pesar de su gran relevancia, los Abogados lo utilizamos muy poco, se trata del Principio de Inconvalidabilidad.

Este principio, previsto en el numeral 7, del indicado artículo 7, establece lo siguiente:
“Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: (…) Inconvalidabilidad. La infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación.”

De la lectura del texto anterior se desprende, que la violación a las reglas constitucionales, es decir, al Bloque de Constitucionalidad, y a sus valores y principios, no se subsana, no se convalida, no se corrige, no se enmienda, no se repara, no se rehace, no se reforma, no se modifica, y lo más importante, es que la sanción a las infracciones constitucionales, está sancionada con la nulidad, nulidad tanto de los actos fundamentados en la violación, así como sus consecuencias.

Para mayor comprensión del alcance de este principio, vamos a señalar cuatros ejemplos:

1.- Se ha convertido en una práctica en nuestro país, que una persona es arrestada sin cumplirse con las condiciones previstas en la Constitución, en su artículo 40.1 y el Código Procesal Penal, en sus artículos 224 y 225, es decir, sin orden judicial o sin estar en estado de flagrancia, y en otros casos se vence el plazo de las 48 horas para presentarlo ante el Juez de la Instrucción.

Ante este panorama, el órgano investigativo del Estado, procede a poner en libertad a la persona, pero posteriormente solicita una orden de arresto por los mismos hechos, arrestando nueva vez al ciudadano, pero esta vez, en virtud de la indicada orden judicial.
Ese segundo arresto también es nulo, no obstante existir una orden del órgano jurisdiccional, porque lo que hizo el ministerio público fue intentar subsanar las violaciones constitucionales que se dieron en el primer arresto, violaciones estas que no se corrigen, en aplicación del Principio de Inconvalidabilidad.


En éste caso, lo más que pudiera hacer el ministerio público, es continuar con su investigación, obteniendo los medios de pruebas y presentando acusación, pero con el imputado en libertad.

2.- Un segundo ejemplo lo constituye, si el ministerio público y sus auxiliares penetran a una morada privada sin contar con autorización judicial y sin estar en unas de las excepciones previstas en el artículo 181 del Código Procesal Penal, pero una vez en el interior de la vivienda encuentran lo que buscaban o cualquier otro hallazgo que le es útil para el caso. Ante ese hallazgo, el ministerio público solicita de urgencia la correspondiente orden de allanamiento para validar su entrada en la vivienda privada.

Ese allanamiento también es nulo, porque la orden judicial se obtuvo después que habían penetrado a la vivienda, violentando el derecho a la intimidad y el domicilio privado, previsto en el artículo 44.1 de la Constitución y 180 del Código Procesal Penal, violaciones éstas, que no son subsanables, ni convalidables.

Es preciso aclarar, que lo antes señalado es muy distinto al hallazgo inevitable, porque en éste caso, el ministerio público realiza el allanamiento con orden judicial, pero una vez en el interior de la morada, encuentra evidencias distintas a las buscadas, que debe recolectar o secuestrar según sea el caso.

3.- El ministerio público interroga a un imputado sin la presencia de su abogado, recibiendo informaciones que le son útiles para obtención de otras pruebas, como el lugar donde estaba el arma de fuego escondida, los objetos sustraídos, etc., una vez conseguidos dichos medios de pruebas, la fiscalía le realiza al imputado un segundo interrogatorio, pero ésta vez, con la asistencia de su abogado defensor y en cuyo interrogatorio, el imputado declara textualmente lo manifestado en el primer interrogatorio.

En éste caso, el segundo interrogatorio realizado en presencia del defensor del imputado, no corrige, ni subsana la ilegalidad del primer interrogatorio, el cual se hizo contrario al principio de no autoincriminación, previsto en el artículo 69.6 de la Constitución y los artículos 13 y 104 del Código Procesal Penal.

4.- Finalmente hacemos referencia a un cuarto ejemplo, incluso muy polémico, y que por su trascendencia no es aceptado por el ministerio público y hasta por muchos integrantes del órgano jurisdiccional, estamos hablando del derecho de defensa, que está contenido en Convenios Internacionales Sobre Derechos Humanos, en el artículo 69.4 de nuestra Constitución de la República, al formar parte de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, así como en el artículo 18 del Código Procesal Penal.

Este derecho se violenta con bastante frecuencia durante la fase de la investigación, también conocida como etapa preparatoria, cuando el órgano responsable de la formulación de la política del Estado contra la criminalidad, entiende que la fase de la investigación es una fiesta privada, donde nadie debe acceder, en franca violación a los artículos 290 y 291 del Código Procesal Penal, los cuales establecen que, la fase preparatoria no es pública para terceros y que el ministerio público solo conserva el secreto total de la investigación, cuando en contra del imputado no se ha solicitado una medida de coerción o la celebración de un anticipo jurisdiccional de pruebas.

La finalidad del mandato de los citados artículos, se fundamenta en el derecho de defensa, derecho éste, que se activa desde el primer acto del procedimiento y la única forma que las partes pueden ejercer éste derecho con efectividad, es conociendo el contenido de la carpeta fiscal, enterándose del desarrollo de la investigación.

Esa es una de las razones por la cual, el artículo 292 del C.P.P., faculta a las partes, a acudir ante el Juez de la Instrucción, a los fines de resolver cualquier controversia que se presente en la fase preparatoria, incluso relacionada con el ofrecimiento de pruebas, tal es el caso, del ministerio público no permitir a las partes el acceso a la carpeta fiscal.

En ese orden de ideas, si el ministerio público concluye su investigación, sin permitirle a las partes y en éste caso al imputado, tener conocimiento de la misma, obviando requerimientos formulados por éste en esa dirección, dicha investigación es nula, por haberse realizado en violación al derecho de defensa.

Para contextualizar con el tema central de éste escrito, ese derecho de defensa es inconvalidable, no se subsana, no se suple, no se corrige, por el hecho de notificarle al imputado la acusación con todos los medios de pruebas, porque incluso, es durante la fase preparatoria, que las partes pueden proponerle al ministerio público la realización de tareas de investigación, conforme al artículo 286 del C.P.P., no siendo posible si se desconoce el contenido de la investigación.

Lo antes señalado, no es un criterio exclusivo del suscribiente, ya que, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, ratificó el mismo, en el caso seguido por la fiscalía del Distrito Nacional, en contra del entonces ex Secretario de Obras Públicas Víctor Díaz Rúa, ratificando decisiones tanto de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, así como de un Juzgado de la Instrucción.

Como se puede observar, estamos en presencia de un principio rector de la justicia constitucional, de gran trascendencia, al que debemos acudir cuantas veces sea necesario, sin importar que no sea aceptado por el ministerio público, por algunos jueces o tribunales, invocándolo en todas las instancias, hasta llegar al Tribunal Constitucional, mediante el recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11.

En adición al Principio de Inconvalidabilidad, se encuentra el mandato constitucional previsto en el artículo 69.8, de que es nula toda prueba obtenida en violación a la ley, además de los artículos 26, 166 y 167 del C.P.P., en cuanto, a que todo lo relativo a la ilegalidad de las pruebas puede ser invocado en todo estado de causa y que la nulidad incluye hasta los actos que sean consecuencia de la ilegalidad, esto último es lo que la doctrina define como el fruto del árbol envenenado.

Es importante señalar, que éste principio es de aplicación general en todas las materias, por tener carácter constitucional.

Hagamos nuestro el Principio de Inconvalidabilidad y de esa manera contribuiremos al fortalecimiento del Estado Social y Democrático de Derechos.

VISION LEGAL-RD 2018

martes, 30 de enero de 2018

LA OPINIÓN CONSULTIVA 24/17 DE LA CIDH: LAS DIFERENCIAS DE TRATO QUE RESULTAN DISCRIMINATORIAS, ¿UN VOTO INDIVIDUAL QUE JUZGA?





Por Iván Díaz

Después de la publicación tanto en la prensa digital como escrita, blogs y redes sociales, de la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (CIDH), marcada con el numero OC-24/17 del 24 del mes de noviembre del año 2017, la cual volvió a visibilizar el debate de los derechos de las personas homosexuales, lesbianas, trangeneros, transexuales e intersexuales, además de reactivar al activismo político tanto a favor como en contra de que se legisle a favor de la minoría LGBTI, en cada país miembro de la Corte, incluyendo a la República Dominicana. Sin dejar de lado que dicha consulta fue solicitada por Costa Rica el 18 de mayo del año 2016, la cual buscaba que la CIDH opinara “el reconocimiento del cambio de nombre a de acuerdo (o partir de la) identidad de género” y “de los derechos patrimoniales derivados de un vínculo entre personas del mismo sexo”, en dicho país.

Sobre las diferencias de trato que resultan discriminatorias, la CIDH considera  que los criterios de análisis para determinar si existió una violación al principio de igualdad y no discriminación en un caso en concreto pueden tener distinta intensidad, dependiendo de los motivos bajo los cuales existe una diferencia de trato.

Con respecto al alcance del derecho a la no discriminación por orientación sexual, la Corte indicó que ésta no se limita a la condición de homosexual en sí misma, sino que incluye su expresión y las consecuencias necesarias en el proyecto de vida de las personas. En este sentido, por ejemplo, los actos sexuales son una manera de expresar la orientación sexual de la persona, por lo que se encuentran protegidos dentro del mismo derecho a la no discriminación por orientación sexual.

El tribunal de derechos humanos, recordó  que la falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de ciertos grupos o personas que se distinguen por su orientación sexual, su identidad de género o su expresión de género, reales o percibidas, no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estos grupos o personas han sufrido.

Un derecho que les está reconocido a las personas no puede ser negado o restringido a nadie, y bajo ninguna circunstancia, con base en su orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

En resumen, la CIDH, decidió en su opinión, a saber:

1.-  que el cambio de nombre y en general la adecuación de los registros públicos y de los documentos de identidad para que estos sean conformes a la identidad de género autopercibida constituye un derecho protegido por los artículos 3, 7.1, 11.2 y 18 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 y 24 del mismo instrumento, por lo que los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines.

2.- Los Estados deben garantizar que las personas interesadas en la rectificación de la anotación del género o en su caso a las menciones del sexo, en cambiar su nombre, adecuar su imagen en los registros y/o en los documentos de identidad de conformidad con su identidad de género auto-percibida, puedan acudir a un procedimiento o un trámite.

3.- es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales.


UN VOTO INDIVIDUAL QUE JUZGA

Pero, como existe el derecho al desacuerdo hay que también resaltar el voto individual del juez Eduardo Vio, donde opina que "...cabe hacer notar que en la oportunidad del mencionado reconocimiento, no se citó ningún tratado o instrumento jurídico vinculante para los Estados Miembros de la OEA que incluyera el término de identidad de género y que en la OC 24 se mencionan, al respecto, a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, del 2015, que el 11 de enero de 2017 entró en vigencia únicamente para los ocho Estados Americanos que la han ratificado y a la Convención Interamericana Contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, de 2013, la que, sin embargo, no ha sido, a la fecha, ratificada por ningún Estado americano...".

Ese documento  tiene 145 páginas, (sin sumar el voto individual del juez Eduardo Vio Grossi; y el voto concurrente del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto),   está disponible en el sitio web de la CIDH, en forma PDF, (http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf)