miércoles, 28 de febrero de 2024

Los Derechos Artísticos en la República Dominicana: Análisis y Perspectiva de su Protección, Defensa y Desafíos del Mundo Digital






Por *Iván Díaz


Introducción

El presente artículo tiene como objetivo analizar la situación actual de los derechos artísticos en la República Dominicana, enfocándose en su protección, defensa y los desafíos que presenta el mundo digital. Abordaremos la definición de los conceptos básicos, su marco legal, las entidades responsables de su protección, las estrategias para su defensa y las dificultades que se enfrentan en el entorno digital.


Definición de Derechos Artísticos

Los derechos artísticos, también conocidos como derechos de autor, son un conjunto de prerrogativas que reconoce la ley a los creadores de obras originales, tanto literarias como artísticas. Estos derechos se dividen en dos categorías:

  • Derechos patrimoniales: Permiten al autor obtener un beneficio económico por la explotación de su obra. Estos derechos incluyen la reproducción, distribución, comunicación pública, transformación y traducción de la obra.
  • Derechos morales: Protegen la integridad de la obra y el reconocimiento de la autoría. Estos derechos incluyen el derecho a ser reconocido como autor de la obra, el derecho a la integridad de la obra y el derecho de divulgación.

Normativa nacional e internacional:

Constitución de la República Dominicana:

La Constitución dominicana, refomada en el 2015, reconoce y protege el derecho de propiedad intelectual, incluyendo los derechos de autor (Art. 52).

Tratados internacionales:

  • Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas: tratado internacional que establece los mínimos de protección para los derechos de autor.
  • Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT): tratado que complementa el Convenio de Berna y actualiza las normas de protección al derecho de autor en el entorno digital.

Ley No. 65-00 sobre Derecho de Autor:

Esta ley desarrolla los principios constitucionales y las obligaciones internacionales del país en materia de derechos de autor.

Reglamento de Aplicación de la Ley No. 65-00 sobre Derecho de Autor:

Este reglamento complementa la ley y establece los procedimientos para el registro de obras, la gestión de los derechos de autor y la resolución de controversias.


Entidades Responsables

Las entidades responsables de la protección de los derechos artísticos en la República Dominicana son:

  • Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA): Es la entidad encargada de registrar las obras, otorgar certificados de registro y velar por el cumplimiento de la Ley de Derecho de Autor.
  • Comisión Nacional de Propiedad Intelectual (CONAPI): Es la entidad responsable de formular e implementar las políticas públicas en materia de propiedad intelectual, incluyendo los derechos de autor.
  • Estrategias para la Defensa de los Derechos Artísticos

    Las estrategias para la defensa de los derechos artísticos incluyen:

    • Registro de la obra en la ONDA: El registro de la obra en la ONDA no es obligatorio, pero facilita la prueba de la autoría y la titularidad de los derechos.
    • Uso de licencias Creative Commons: Las licencias Creative Commons permiten al autor compartir su obra con otros, pero al mismo tiempo le permiten mantener algunos derechos sobre ella.
    • Contratación de un abogado especializado en propiedad intelectual: Un abogado especializado en propiedad intelectual puede asesorar al autor sobre sus derechos y ayudarlo a defenderlos en caso de ser necesario.


Desafíos del Mundo Digital

El mundo digital presenta una serie de desafíos para la protección de los derechos artísticos. Algunos de estos desafíos son:

  • Piratería digital: La copia y distribución ilegal de obras en internet es un problema grave que afecta a los autores de todo el mundo.
  • Falta de control sobre la difusión de las obras: En internet, es muy difícil controlar cómo se difunden las obras, lo que puede afectar la integridad de la obra y el reconocimiento de la autoría.
  • Dificultades para la identificación de los autores: En el mundo digital, puede ser difícil identificar a los autores de las obras, lo que dificulta la defensa de sus derechos.

Conclusiones:

La República Dominicana cuenta con un marco legal sólido para la protección de los derechos artísticos. Sin embargo, es necesario fortalecer la lucha contra la piratería digital y adaptar las normas a las nuevas realidades del mundo digital para garantizar que los artistas puedan disfrutar del fruto de su trabajo, con mejores garantias de seguridad jurídica.


Referencias:

  • Pellerano, G. (2018). Derecho de autor y derechos conexos en la República Dominicana. Editora Centenario.
  • Constitución de la República Dominicana.
  • Ley No. 65-00 sobre Derecho de Autor.
  • Reglamento de Aplicación de la Ley No. 65-00 sobre Derecho de Autor.
  • El autor es abogado experto en Derecho Procesal Administrativo y diplomatura especializadas en Derecho de Propiedad Intelectual en en entornos diigitales y pirateria digital, ademas de fundador y gestor del blogsite VISIÓN LEGAL-RD, desde el 2007.

martes, 5 de junio de 2018

EL PRINCIPIO DE INCONVALIDABILIDAD



Por Manuel Mateo Calderón

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11, estable en su artículo 7, Los Principios Rectores de la Justicia Constitucional, entre los cuales se incluye un principio, que a pesar de su gran relevancia, los Abogados lo utilizamos muy poco, se trata del Principio de Inconvalidabilidad.

Este principio, previsto en el numeral 7, del indicado artículo 7, establece lo siguiente:
“Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: (…) Inconvalidabilidad. La infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación.”

De la lectura del texto anterior se desprende, que la violación a las reglas constitucionales, es decir, al Bloque de Constitucionalidad, y a sus valores y principios, no se subsana, no se convalida, no se corrige, no se enmienda, no se repara, no se rehace, no se reforma, no se modifica, y lo más importante, es que la sanción a las infracciones constitucionales, está sancionada con la nulidad, nulidad tanto de los actos fundamentados en la violación, así como sus consecuencias.

Para mayor comprensión del alcance de este principio, vamos a señalar cuatros ejemplos:

1.- Se ha convertido en una práctica en nuestro país, que una persona es arrestada sin cumplirse con las condiciones previstas en la Constitución, en su artículo 40.1 y el Código Procesal Penal, en sus artículos 224 y 225, es decir, sin orden judicial o sin estar en estado de flagrancia, y en otros casos se vence el plazo de las 48 horas para presentarlo ante el Juez de la Instrucción.

Ante este panorama, el órgano investigativo del Estado, procede a poner en libertad a la persona, pero posteriormente solicita una orden de arresto por los mismos hechos, arrestando nueva vez al ciudadano, pero esta vez, en virtud de la indicada orden judicial.
Ese segundo arresto también es nulo, no obstante existir una orden del órgano jurisdiccional, porque lo que hizo el ministerio público fue intentar subsanar las violaciones constitucionales que se dieron en el primer arresto, violaciones estas que no se corrigen, en aplicación del Principio de Inconvalidabilidad.


En éste caso, lo más que pudiera hacer el ministerio público, es continuar con su investigación, obteniendo los medios de pruebas y presentando acusación, pero con el imputado en libertad.

2.- Un segundo ejemplo lo constituye, si el ministerio público y sus auxiliares penetran a una morada privada sin contar con autorización judicial y sin estar en unas de las excepciones previstas en el artículo 181 del Código Procesal Penal, pero una vez en el interior de la vivienda encuentran lo que buscaban o cualquier otro hallazgo que le es útil para el caso. Ante ese hallazgo, el ministerio público solicita de urgencia la correspondiente orden de allanamiento para validar su entrada en la vivienda privada.

Ese allanamiento también es nulo, porque la orden judicial se obtuvo después que habían penetrado a la vivienda, violentando el derecho a la intimidad y el domicilio privado, previsto en el artículo 44.1 de la Constitución y 180 del Código Procesal Penal, violaciones éstas, que no son subsanables, ni convalidables.

Es preciso aclarar, que lo antes señalado es muy distinto al hallazgo inevitable, porque en éste caso, el ministerio público realiza el allanamiento con orden judicial, pero una vez en el interior de la morada, encuentra evidencias distintas a las buscadas, que debe recolectar o secuestrar según sea el caso.

3.- El ministerio público interroga a un imputado sin la presencia de su abogado, recibiendo informaciones que le son útiles para obtención de otras pruebas, como el lugar donde estaba el arma de fuego escondida, los objetos sustraídos, etc., una vez conseguidos dichos medios de pruebas, la fiscalía le realiza al imputado un segundo interrogatorio, pero ésta vez, con la asistencia de su abogado defensor y en cuyo interrogatorio, el imputado declara textualmente lo manifestado en el primer interrogatorio.

En éste caso, el segundo interrogatorio realizado en presencia del defensor del imputado, no corrige, ni subsana la ilegalidad del primer interrogatorio, el cual se hizo contrario al principio de no autoincriminación, previsto en el artículo 69.6 de la Constitución y los artículos 13 y 104 del Código Procesal Penal.

4.- Finalmente hacemos referencia a un cuarto ejemplo, incluso muy polémico, y que por su trascendencia no es aceptado por el ministerio público y hasta por muchos integrantes del órgano jurisdiccional, estamos hablando del derecho de defensa, que está contenido en Convenios Internacionales Sobre Derechos Humanos, en el artículo 69.4 de nuestra Constitución de la República, al formar parte de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, así como en el artículo 18 del Código Procesal Penal.

Este derecho se violenta con bastante frecuencia durante la fase de la investigación, también conocida como etapa preparatoria, cuando el órgano responsable de la formulación de la política del Estado contra la criminalidad, entiende que la fase de la investigación es una fiesta privada, donde nadie debe acceder, en franca violación a los artículos 290 y 291 del Código Procesal Penal, los cuales establecen que, la fase preparatoria no es pública para terceros y que el ministerio público solo conserva el secreto total de la investigación, cuando en contra del imputado no se ha solicitado una medida de coerción o la celebración de un anticipo jurisdiccional de pruebas.

La finalidad del mandato de los citados artículos, se fundamenta en el derecho de defensa, derecho éste, que se activa desde el primer acto del procedimiento y la única forma que las partes pueden ejercer éste derecho con efectividad, es conociendo el contenido de la carpeta fiscal, enterándose del desarrollo de la investigación.

Esa es una de las razones por la cual, el artículo 292 del C.P.P., faculta a las partes, a acudir ante el Juez de la Instrucción, a los fines de resolver cualquier controversia que se presente en la fase preparatoria, incluso relacionada con el ofrecimiento de pruebas, tal es el caso, del ministerio público no permitir a las partes el acceso a la carpeta fiscal.

En ese orden de ideas, si el ministerio público concluye su investigación, sin permitirle a las partes y en éste caso al imputado, tener conocimiento de la misma, obviando requerimientos formulados por éste en esa dirección, dicha investigación es nula, por haberse realizado en violación al derecho de defensa.

Para contextualizar con el tema central de éste escrito, ese derecho de defensa es inconvalidable, no se subsana, no se suple, no se corrige, por el hecho de notificarle al imputado la acusación con todos los medios de pruebas, porque incluso, es durante la fase preparatoria, que las partes pueden proponerle al ministerio público la realización de tareas de investigación, conforme al artículo 286 del C.P.P., no siendo posible si se desconoce el contenido de la investigación.

Lo antes señalado, no es un criterio exclusivo del suscribiente, ya que, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, ratificó el mismo, en el caso seguido por la fiscalía del Distrito Nacional, en contra del entonces ex Secretario de Obras Públicas Víctor Díaz Rúa, ratificando decisiones tanto de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, así como de un Juzgado de la Instrucción.

Como se puede observar, estamos en presencia de un principio rector de la justicia constitucional, de gran trascendencia, al que debemos acudir cuantas veces sea necesario, sin importar que no sea aceptado por el ministerio público, por algunos jueces o tribunales, invocándolo en todas las instancias, hasta llegar al Tribunal Constitucional, mediante el recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11.

En adición al Principio de Inconvalidabilidad, se encuentra el mandato constitucional previsto en el artículo 69.8, de que es nula toda prueba obtenida en violación a la ley, además de los artículos 26, 166 y 167 del C.P.P., en cuanto, a que todo lo relativo a la ilegalidad de las pruebas puede ser invocado en todo estado de causa y que la nulidad incluye hasta los actos que sean consecuencia de la ilegalidad, esto último es lo que la doctrina define como el fruto del árbol envenenado.

Es importante señalar, que éste principio es de aplicación general en todas las materias, por tener carácter constitucional.

Hagamos nuestro el Principio de Inconvalidabilidad y de esa manera contribuiremos al fortalecimiento del Estado Social y Democrático de Derechos.

VISION LEGAL-RD 2018

martes, 30 de enero de 2018

LA OPINIÓN CONSULTIVA 24/17 DE LA CIDH: LAS DIFERENCIAS DE TRATO QUE RESULTAN DISCRIMINATORIAS, ¿UN VOTO INDIVIDUAL QUE JUZGA?





Por Iván Díaz

Después de la publicación tanto en la prensa digital como escrita, blogs y redes sociales, de la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (CIDH), marcada con el numero OC-24/17 del 24 del mes de noviembre del año 2017, la cual volvió a visibilizar el debate de los derechos de las personas homosexuales, lesbianas, trangeneros, transexuales e intersexuales, además de reactivar al activismo político tanto a favor como en contra de que se legisle a favor de la minoría LGBTI, en cada país miembro de la Corte, incluyendo a la República Dominicana. Sin dejar de lado que dicha consulta fue solicitada por Costa Rica el 18 de mayo del año 2016, la cual buscaba que la CIDH opinara “el reconocimiento del cambio de nombre a de acuerdo (o partir de la) identidad de género” y “de los derechos patrimoniales derivados de un vínculo entre personas del mismo sexo”, en dicho país.

Sobre las diferencias de trato que resultan discriminatorias, la CIDH considera  que los criterios de análisis para determinar si existió una violación al principio de igualdad y no discriminación en un caso en concreto pueden tener distinta intensidad, dependiendo de los motivos bajo los cuales existe una diferencia de trato.

Con respecto al alcance del derecho a la no discriminación por orientación sexual, la Corte indicó que ésta no se limita a la condición de homosexual en sí misma, sino que incluye su expresión y las consecuencias necesarias en el proyecto de vida de las personas. En este sentido, por ejemplo, los actos sexuales son una manera de expresar la orientación sexual de la persona, por lo que se encuentran protegidos dentro del mismo derecho a la no discriminación por orientación sexual.

El tribunal de derechos humanos, recordó  que la falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de ciertos grupos o personas que se distinguen por su orientación sexual, su identidad de género o su expresión de género, reales o percibidas, no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estos grupos o personas han sufrido.

Un derecho que les está reconocido a las personas no puede ser negado o restringido a nadie, y bajo ninguna circunstancia, con base en su orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

En resumen, la CIDH, decidió en su opinión, a saber:

1.-  que el cambio de nombre y en general la adecuación de los registros públicos y de los documentos de identidad para que estos sean conformes a la identidad de género autopercibida constituye un derecho protegido por los artículos 3, 7.1, 11.2 y 18 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 y 24 del mismo instrumento, por lo que los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines.

2.- Los Estados deben garantizar que las personas interesadas en la rectificación de la anotación del género o en su caso a las menciones del sexo, en cambiar su nombre, adecuar su imagen en los registros y/o en los documentos de identidad de conformidad con su identidad de género auto-percibida, puedan acudir a un procedimiento o un trámite.

3.- es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales.


UN VOTO INDIVIDUAL QUE JUZGA

Pero, como existe el derecho al desacuerdo hay que también resaltar el voto individual del juez Eduardo Vio, donde opina que "...cabe hacer notar que en la oportunidad del mencionado reconocimiento, no se citó ningún tratado o instrumento jurídico vinculante para los Estados Miembros de la OEA que incluyera el término de identidad de género y que en la OC 24 se mencionan, al respecto, a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, del 2015, que el 11 de enero de 2017 entró en vigencia únicamente para los ocho Estados Americanos que la han ratificado y a la Convención Interamericana Contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, de 2013, la que, sin embargo, no ha sido, a la fecha, ratificada por ningún Estado americano...".

Ese documento  tiene 145 páginas, (sin sumar el voto individual del juez Eduardo Vio Grossi; y el voto concurrente del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto),   está disponible en el sitio web de la CIDH, en forma PDF, (http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf)

martes, 5 de julio de 2016

OBSERVATORIO LEGAL 2.0 : NUEVA PAGINA WEB DEL COLEGIO DE ABOGADOS: ACIERTOS Y DESACIERTOS




ANÁLISIS JURÍDICO ESPECIAL: 
OBSERVATORIO LEGAL 2.0



Por José Díaz

En todo gremio profesional, la comunicación institucional es un pilar fundamental para que los miembros tengan acceso a la participación más allá de las convocatoria a elecciones de sus autoridades, es el caso del Colegio de Abogados de la República Dominicana, el cual por medio de los estatutos obliga a sus funcionarios a cumplir con sus deberes frente al gobierno gremial y facilitarle el acceso a las informaciones compiladas de sus decisiones, en virtud de la Ley de Libre Acceso a la Información Pública, número 200-04. 

Durante los primeros seis meses de la  presente gestión de la Directiva Nacional del Colegio de Abogados,  se están realizando una serie de  aportes significativos que la comunidad de togados y la sociedad en su conjunto deben y tienen que conocer, ya que afectan seriamente el curso de la historia de esta institución gremial, por lo que desde el lente del blog VISION LEGAL-RD, hemos preparado un informe analítico denominado Observatorio Legal 2.0, el cual describe los aciertos y desaciertos publicados por el gremio abogadil, con propuestas para mejorar en su sitio web oficial.


1. Descripción del sitio web del CARD


1.1 Aciertos: 

a)  Al introducir  la dirección web http://colegiodeabogados.org.do/index.php , lo primero que el ciber-usuario visualiza e identifica son cinco secciones denominadas Sobre Nosotros, Asistencia Social, Servicios, Transparencia y Anticorrupción, donde se puede tener acceso a la información de interés en dicho menú informativo, en la parte superior; mientras que en la parte intermedia hay otro menú de opciones informativas titulados Consultar Miembros, Inscripción de Miembros, Denuncias Abogados y Educación Continuada; mientras que en la parte inferior de dicho sitio web se aprecian informaciones sobre la dirección, teléfono y correos electrónicos.

b) En la misma portada de la descrita página web gremial, se puede apreciar varias notas de prensa publicada por el Colegio de Abogados, en especial una foto amplia del actual Presidente: Miguel Surun Hernandez, con un eslogan "Nuevo Colegio de Abogados de la República Dominicana Transformando nuestro Gremio”, quien indica en un breve párrafo sobre su filosofía de gestión gremial.

c) En la parte superior del descrito portal web se encuentra un buscador interno de las publicaciones del día a día., lo que facilita la búsqueda de información del usuario web.
d) El Colegio de Abogados tiene perfiles oficiales tanto en la red social twitter y Facebook, donde los abogados conectados pueden acceder a las publicaciones del sitio web, además su presidente siempre está activo en dichas redes sociales.


1.2 Desaciertos y propuestas para mejorar

a) Hay secciones las cuales no contienes la información que presumen deben tener, es el caso de las secciones de Transparencia, solo contienen información básica, sin indicar la persona encargada de ese servicio, adicionando que hay subsecciones como Estadísticas, Presupuestos y Compras y Contrataciones los cuales no tienen link de acceso., mientras que las secciones de Nóminas y Rendición de Cuentas solo tienen información en relación a los empleados de la actual gestión gremial y una simplificadas informaciones de gestión del mes de enero al mes de abril del 2016, dejando sin publicar informaciones por lo menos de la gestión pasada, lo que no permite tener acceso a la serie de actos realizados por directivas pasadas. 

b) Dentro de la observación de la sección Consultar Abogados, llama a preocupación que al buscar a un togado que este en ejercicio de su profesión en el ámbito privado o ante alguna agencia gubernamental, sea como juez o ministerio público, se exponga la fotografía del miembro, nombre y apellido completo y hasta el número de celular o teléfono de su casa, creando un riesgo en su seguridad personal y familiar, por lo que soy de opinión que debe ser revisada esa sección informativa, ya que pone en riesgo la seguridad y vida del profesional del Derecho, al exponer datos, que no deberían ser publicados, ya que con un protocolo donde figure el número del exequátur, la fecha de ingreso y el estatus sobre pertenencia, es suficiente.

c) El Colegio por resolución debe crear un reglamento de gestión de su página web, esto crearía protocolos sobre el acceso a las informaciones y límites de conformidad a las leyes que protegen los datos de sus miembros.

d) La sección de Educación Continuada, no solo debe contener el evento académico, se debe crear un registro de inscripción vía correo electrónico o aplicación especial para esos fines, para garantizar la participación de los abogados y abogadas, y así evitar quejas futuras de los mismos, además de racionalizar el acceso a los cursos para que la mayor cantidad de togados y togadas puedan ser parte de las capacitaciones propuestas.  

e) Se debe crear una sección donde se tenga acceso a las resoluciones emitidas por la Directiva reunida, así como cualquier decisión tomada por el Presidente del gremio, por lo menos en un formato de fácil lectura y que se pueda bajar a cualquier computadora o celular inteligente.
f) La Oficina de Acceso a la Información Pública, debe tener el acompañamiento de expertos en la materia, para así evitar conflictos futuros no solo al acceso a la información gremial sino al derecho que tienen los miembros, cuyas informaciones deben ser gestionadas con el máximo de profesionalidad y prudencia por el riesgo en el ejercicio de la abogacía.  

g) Al actualizar el portal web del Colegio de Abogados, a donde fue la información publicada en por la Directiva pasada? Es un secreto a voces quienes deben responder dicha pregunta.


2. Las Tareas pendientes del Colegio de Abogados en materia de acceso a la información

Para cumplir con las obligación de ofrecer información de los actos que se realizan en la actuar gestión se actualizó la página web del CARD, simplificando su contenido, que hasta la fecha mantiene informado a los abogados y abogadas de cada paso de la actuar administración gremial, por lo que se le solicita a su actual Directiva Nacional, tomar en cuentas las recomendaciones, resultados del presente análisis de observación legal, para un mejoramiento de la gestión en este temática.

De igual manera, los que usuarios que acceden al sitio web  http://colegiodeabogados.org.do/index.php, pudiendo visualizan una serie de informaciones, que van desde el perfil de los directivos hasta la sección de transparencia y descargas de informaciones de gestión, además de acceder al registro digital de los abogados afiliados, el cual debe revisarse en su accesibilidad virtual por las razones expuestas.

En resumen, los pilares de la actuar gestión del Colegio de Abogados descansan, en la modernización del sistema de educación continuada, la transparencia institucional, por lo que entiendo que aunque el Colegio de Abogados, tiene  tareas pendientes, aunque se  puede apreciar que se ha progresado significativamente en lo respecto al acceso de la información de la gestión gremial, pero hay que corregir lo que está mal, mejorar lo que esta bien  y seguir haciendo lo que nunca se hizo, pero la debida transparencia. 

Los abogados y abogadas como clase profesional, deben concentrarse en unificar criterios para un gobierno progresista de su gremio, por lo que soy de opinión que cuando más nos identifiquemos con los principios de nuestro estatuto orgánico y nuestro código de ética, mejores profesionales, ciudadanos y ante todo individuos ejemplares seremos.

La sociedad dominicana tendrá un mejor Colegio de Abogados a la medida de que los togados y togadas busquen cada día  ser mejores profesionales y ante todo, personas empoderadas y participativas,  para una construcción de un país más inclusivo, desarrollado, con garantizada libertad  e individuos felices.


Hasta un próximo Observatorio Legal 2.0

VISIÓN LEGAL-RD 2016

jueves, 3 de marzo de 2016

VOTO CONSCIENTE RD-2016: "YO DECIDO QUIEN ME REPRESENTA"



BIENVENIDOS/AS A LA SERIE JURÍDICO-INFORMATIVA "VOTO CONSCIENTE RD 2016"



Por Jose Ivan Diaz

Con el objetivo de informar y orientar a los individuos con calidad de ejercer el derecho a elegir a sus representantes en los niveles presidencial-vicepresidencial, congresional y municipal en los comicios del día 15 del mes mayo próximo,  en este blog y todas nuestras redes sociales, hemos preparado la serie informativa "VOTO CONSCIENTE República Dominicana 2016", bajo el eslogan "yo decido quien me representa".


Esta serie de temporada del blog VISIÓN LEGAL-RD, como parte de su  sección especial Observatorio Ciudadano en Red, pretende realizar las siguientes acciones, a saber:

1. Encuestas en linea.
2. Debate en linea.
3. Noticias de la Junta Central Electoral. 
4. Artículos de opinión y reportajes y noticias 

Te invitamos a usar nuestro hastag #VotoConscienteRD2016 y #VISIONLEGALRD, y compartir esta serie informativa por la democratizacion del saber, en esta ocasion del mundo juridico-electoral dominicano. 


VISION LEGAL-RD 2016

domingo, 31 de enero de 2016

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECE CRITERIO SOBRE OBLIGACIONES DE MINISTERIO PÚBLICO EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS



Por José Iván Díaz


El pasado 28 de enero del presente año, el Tribunal Constitucional dominicano estableció un nuevo  criterio jurisprudencial y ante todo obligatorio sobre el papel del Ministerio Publico sobre la ejecución de las sentencias de conformidad al artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, esto a  raíz de una  solicitud de fuerza pública hecha por el señor Julián Rafael Nivar Aristy, con la finalidad de realizar un desalojo, e igualmente, con ocasión de la interposición de una querella contra la compañía de servicios Chavón Rent-A-Car, S. A.y el señor Víctor Acevedo Santillán,  el 5 de marzo del 2015; dado el hecho de que el magistrado procurador fiscal, Richard Guilamo, no  respondió la solicitud de otorgamiento de fuerza pública, en su calidad de responsable del Departamento de Fuerza Pública del Distrito Judicial de La Romana, el señor Julián Rafael Nivar Aristy incoó una acción de amparo, la cual fue declarada inadmisible.

El conocimiento del fondo de la analizada sentencia 0025/16, sobre revisión constitucional permitió al Tribunal Constitucional, establecer las obligaciones que tiene el Ministerio Público en su calidad de depositario de la fuerza pública, a saber:

En primer lugar, la base legal del otorgamiento de la fuerza pública, está contemplado en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal Constitucional señala que: “… el Ministerio Público tiene la obligación de otorgar la fuerza pública que fuere necesaria para garantizar la ejecución de la sentencia. Obviamente, el otorgamiento está condicionado a que la sentencia que se pretenda ejecutar tenga fuerza ejecutoria. De manera que la solicitud puede ser acogida o rechazada, pero en todo caso debe ser respondida…”.

En segundo lugar, en este caso el nombrado fiscal de la provincia La Romana, a no responder la solicitud de desalojo, violó el artículo 545 del Código del Procedimiento Civil y la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 68 de la Constitución dominicana, por lo que  el Tribunal Constitucional destacó que: “…cuando la solicitud de fuerza pública sea rechazada el funcionario actuante tiene la obligación de motivar su decisión en hecho y en derecho. Dichas motivaciones deben centrarse, en particular, en los requisitos objetivos que debe reunir una sentencia para ser ejecutoria, o en que la persona que pretende ejecutar o contra quien se va realizar la ejecución no fue parte en el proceso…”.

Aunque todos los jueces del alto tribunal constitucional firmaron la sentencia numero 25( TC-0025/16), no todos tuvieron de acuerdo, ya que la magistrada Katia Miguelina Jiménez, expreso un voto disidente, señalando que: “…entre otras cosas, en la marcada incidencia que tiene en este caso la Sentencia TC/0110/13, mediante la cual este tribunal en ocasión de un proceso de acción directa incoada por la Asociación Dominicana de Alguaciles contra la Resolución núm. 14379-05, del once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), emitida por la Procuraduría General de la República, decretó su inconstitucionalidad, …De la lectura de la indicada sentencia, la cual operó en sus efectos en el año dos mil quince (2015), se desprende que el otorgamiento de la fuerza pública no corresponde al Ministerio Público, sino al propio Poder Judicial, tal cual se desprende del artículo 149 de la Constitución ya que parte de la función del poder judicial es hacer ejecutar lo juzgado…”. 

Entre la decisión del alto tribunal y el voto disidente de la jueza Katia Miguelina, es importante señalar que el Congreso no cumplió con lo estipulado por la sentencia 0110/13: hasta el momento no se ha creado una ley que regule este tipo de procedimiento, aunque la salida garantista que tuvo el Tribunal Constitucional fue establecer una especie de protocolo a los fines de que los accionantes en justicia se les garantice la tutela judicial ante la petición de la fuerza pública por ante el representante del Ministerio Publico, en cada distrito judicial del país, jugando una vez más la nombrada Alta Corte Constitucional su rol fundamental en la protección de los derechos que tiene cada ciudadano como  accionante ante el sistema de justicia dominicano.

 Ver y bajar la sentencia TC-0025/16

 
VISION LEGAL-RD 2016