miércoles, 15 de enero de 2014

Relaciones dominico-haitianas y la Constitución Dominicana



Por *David La Hoz Vasquez

La Constitución Dominicana define al Estado Dominicano como un “estado unitario”, esto es que a diferencia de otros estados que se definen como plurinacionales por poseer dentro de su territorio a nacionales de diferentes naciones, el Estado Dominicano, solo está integrado por una única nación: la dominicana. 

La anterior caracterización no implica exclusión sino inclusión pues, por ejemplo, el tema recurrente respecto del tema de la nacionalidad, tiene que ver con las relaciones dominico-haitianas, resulta que Haití nunca ha reconocido, en la práctica, la existencia del Estado Dominicano, a la inversa, siempre ha entendido que el territorio dominicano le pertenece, esto es, que la República Dominicana es parte integrante de la nación haitiana, sin embargo, cuando se hurga en su constitución se descubre que nunca han poseído herramienta alguna que permita establecer que los dominicanos gozan de algún estatus al interior del Estado Haitiano, lo cual prueba que buscan aniquilar la dominicanidad.  

Por el contrario, la Constitución Dominicana, si posee herramientas que le permiten integran legal y constitucionalmente, a los ciudadanos haitianos –o de otras nacionalidades- que deseen nacionalizarse dominicanos (arts. 19 y 20 de la Constitución). Dicho de otra manera, El Estado Dominicano posee instrumentos legales que permiten garantizar los derechos de los extranjeros en la República Dominicana, siempre que los mismos no pretendan convertirse en una minoría étnica que busque reconocimiento de Derechos de Minorías, pues ello equivaldría a violar el principio constitucional según el cual, el Estado Dominicano, es un Estado Unitario.  

El Derecho internacional contempla, respecto de los extranjeros, el derecho del estado receptor a definir bajo el principio de la libre determinación, las condiciones de atribución de su nacionalidad a extranjeros, esto es, la manera en cómo un estado otorga su nacionalidad, está definido en el ámbito internacional, como una prerrogativa del derecho interno de cada estado, lo que implica que está íntimamente ligado al principio de soberanía como a los intereses particulares del estado receptor y a su historia. Son estas determinantes las que definen las reglas a aplicar a los extranjeros. Recuérdese que está en condición de extranjero, aquel que no está ligado a un estado en cuyo territorio se encuentra, de forma irregular, por el vinculo de la nacionalidad, es decir, aquel que no cumple los requisitos que el derecho interno del estado receptor exige para la obtención de dicha nacionalidad, por estar atado a los requisitos de otro estado del cual es originario, o que cumpliéndolo, no los ha tramitado ante los órganos de rigor de forma legal.  

Es por esto que el Derecho internacional ha buscado proteger a los individuos que se encuentren en situación de extranjeros. El DIP ha procedido a proteger de dos maneras, primero, por medio de tratados bilaterales entre el estado originario y el estado receptor y, Segundo, mediante tratados multilaterales. Las relaciones dominico-haitianas están plagadas de tratados bilaterales sobre contratación de mano de obra haitiana en territorio dominicano sin que se pueda establecer que, en ninguno de ellos, exista mecanismo que permita a los nacionales haitianos en tránsito de trabajo, adquirir la nacionalidad dominicana. Este es un hecho jurídico irrefutable, bajo las convenciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Convención sobre migrantes de 1949, de Naciones Unidas, convenciones europeas como el Schengen, etc. Por tanto, alegar que la Sentencia 168-13, viola el DIP, no es probar que sea cierto tal argumento, por el contrario, es fácil probar su falsedad.  

Otra categoría de extranjeros, son los refugiados, tampoco puede probarse que el Estado Dominicano, o cualquiera de sus órganos hayan violado convención alguna sobre los derechos de los refugiados. Los cuales se caracterizan por tener origen en catástrofes naturales, políticas y económico-ambientales. Pero no por ello pueden ser nacionalizados como pertenecientes al Estado receptor a menos que éste así lo consienta, pues se debe recordar, que las relaciones u obligaciones de los estados, en el ámbito internacional, están regladas por el Derecho de los tratados, más claramente, por el consentimiento u autorización expresa del estado en cuestión.  

Un caso particular, es el de los apátridas, cuyo estatus en el DIP lo contiene la Convención de Nueva York de 1954, tampoco en ésta puede encontrarse alguna transgresión del Estado Dominicano o uno de sus órganos. Por tanto, invocar la aplicación pura y simple de los artículos 26 y 74 sin someterlos a la tasación de los también artículos constitucionales 3, 9, 10, 11, 18, 19, 21 y 25, es puro oportunismo mercadológico, o, todavía peor, es caer en el marco del art. 23 de la propia constitución en combinación con el art. 76 del Código Penal Dominicano.   

En conclusión, la Sentencia 168-13, del Tribunal Constitucional Dominicano (TCD), lo único que hace es establecer el procedimiento a seguir por los extranjeros para adquirir la nacionalidad dominicana y regularizar su estatus jurídico, conforme al contenido de los artículos 25 y 19, el primero, define lo que el Derecho Dominicano entiende por extranjero y el 19 contempla el proceso de naturalización que debe cumplir todo aquel que desee optar por la naturalización, esto es, convertirse en ciudadano dominicano, llegando a una licencia tal que les reconoce su afinidad cultural con su país de origen. Por tanto hace aplicación de normas y principios válidos tanto ante el DIP como ante el derecho interno de los estados, conforme a los usos y costumbres internacionales, la doctrina y la jurisprudencia.

*: El autor es abogado y profesor de Derecho de la Universidad Autonoma de Santo Domingo,(UASD). 


VISIÓN LEGAL-RD 2014

domingo, 5 de enero de 2014

Del genocidio civil al genocidio constitucional



Prof. David La Hoz Vasquez
Jurista experto y profesor de Derecho de la 
Universidad Autonoma de Santo Domingo, UASD. 

La historia de la República Dominicana es la historia de los genocidios civiles, el primero fue cometido por los españoles contra los indígenas taínos; el segundo, ocurrió contra los africanos traídos de África contra su voluntad y esclavizados en tierras caribeñas y dominicanas; el tercero, cometido por el Gobernador Ramón Osorio contra la incipiente dominicanidad que abarcaba entonces la totalidad de la isla Española y sus islas adyacentes: Gonaïves y La Tortuga, principalmente. Pues eso fueron las denominadas devastaciones de Osorio de la Costa Norte de la isla y la destrucción de la colonia de la isla Tortuga.

El incipiente pueblo dominicano que estaba emergiendo sufrió un duro golpe pues sus ciudades con un tráfico comercial activo y al margen de la Casa de Contratación de Sevilla, era la oportunidad de afianzarse como nación para luego organizarse como Estado.

Mas tardes tarde hacia 1665, la incipiente nación debería aceptar, por imposición extranjera, la presencia de una colonia francesa en su parte occidental mediante el Tratado de Ryswick.

Francia estableció un mercado de esclavos y una colonia basada en la explotación esclava de mano de obra bajo el modelo de plantación, altamente productivo pero con fuerza de trabajo esclava.

El cual bajo la lupa del Derecho internacional de los Derechos humanos, constituyó un genocidio. En el año de 1777, mediante el Tratado de Aranjuez, los poderes imperiales, sin consultar al pueblo dominicano aun incipiente, deciden dividir la isla, esto es, demarcarla y delimitarla como consecuencia de la ausencia de frontera que prevalecía bajo el Tratado de Ryswick de 1665, lo que viene a demostrar que el problema fronterizo de la República Dominicana, es producto de la intromisión extranjera en asuntos dominicanos.

Pero cuando en el año de 1795, España y Francia firmaron el Tratado de Basilea, la situación fue mucho peor pues mediante dicho tratado la incipiente nación dominicana, quedó obligada a abandonar la isla, pues la misma por virtud de dicho tratado, pasó a ser una posesión francesa en su totalidad.

Este tratado fue el gran genocidio contra la dominicanidad pues implicaba el exterminio puro y simple del pueblo dominicano cuya población debía entonces quedar distribuida entre las demás colonias españolas del Caribe y de Latinoamérica. Sin embargo, los dominico-españoles de esos tiempos, supieron abordar con gallardía e inteligencia los avatares que les presentó la historia.

Consiguieron sacar partido a la alianza de Toussaint con España y jugar al tiempo mientras Napoleón El Grande, guerreaba en Europa. Hacía 1801, la alianza de Toussaint con España se había desmoronado; por tanto, El Napoleón Negro, entró a territorio dominicano degollando a toda persona de piel blanca que encontró a su paso y pasando la isla, es verdad, de manos de Francia a manos de Haití.

Pero su guerra libertadora obtuvo un triunfo a medias, esto es no logró expulsar a los franceses más que de la parte occidental de la misma en los términos del Tratado de Aranjuez de 1777, ya citado.

Por tanto, es más apropiado afirmar que los franceses fueron empujados del Occidente de la isla hacia el Este, esto es hacia la parte antes española.

Por tanto, la presencia legal de Francia sobre la totalidad de la isla, va de 1795 hasta 1809, en este último año, 1809, no es Haití quien los expulsan, son los dominico-españoles, en la Batalla de Palo Hincado, quienes lo logran e instauran el periodo denominado de la España Boba. El periodo de la España Boba, es el periodo de convulsiones en España que impiden a dicha corona tener un control efectivo sobre sus colonias, es el periodo en que prácticamente todas las colonias españolas de América logran su emancipación de España, a excepción de Cuba y Puerto Rico. Pero es además el periodo en que Haití elabora una política exterior respecto a la República Dominicana cuya solución final es el exterminio de la dominicanidad.

Existe pues un periodo de elaboración de dicha política y luego un plan político para lograrlo y, finalmente, un plan militar que culmina con la invasión y ocupación que realizó Boyer en 1822, gracias al éxito que obtuvo engañando a José Núñez de Cáceres quien creó el Estado Dominicano, como estado Federal de la Gran Colombia, pero que cometió la ingenuidad de creer que la ayuda haitiana que le ofertó Boyer, era sincera.

Boyer lo que buscaba era separar a Dominicana de España para evitarse un conflicto directo con España y lo logró aupando las ideas independentistas de Núñez de Cáceres, pero una vez logrado este objeto, lanzó sus tropas sobre Santo Domingo. ¡Eso es genocidio sostenido por 22 años! ¡Eso es traición! Por tanto, la supuesta hermandad de que habló fue una farsa. Nadie quiere hablar de los 10 años de guerra y de agresiones a nuestro territorio que realizó Haití luego de la separación de 1844; nadie desea hablar del engaño que contra los Restauradores hicieron los haitianos quienes alegaron que habían colaborado con los restauradores en su guerra contra España a cambio de territorio dominicano.

Es este acto de armas por territorio el que explica los hechos no deseados de 1937. Por tanto, ahí sí que existe genocidio civil. Como se sabe dicho diferendo tampoco concluyó en el 37 ni en el 39, ni aun en la actualidad, por tanto, la sentencia 168-13, es una forma legal de solucionar un conflicto de cuatro siglos.

Sin embargo, dicha solución se tilda ahora de genocidio civil ignorando los verdaderos genocidios civiles y creando espacios para que la historia se repita, como bien ha dicho el apóstol Cubano José Martí. Una sentencia que solo busca resolver un conflicto es calificada de genocidio civil, por alguien que incurre en violación del artículo 76 del Código Penal.

Estamos pues ante un genocidio constitucional. Existe pues genocidio constitucional cuando un tema de derechos individuales se confunde premeditadamente con un conflicto de derechos colectivos e incluso con derechos de solidaridad sin distinguirlos, y sin tomar en cuenta que el Estado Dominicano no está confrontando solo a individuos sino a estados hostiles frente al tema que buscan con su posición intereses propios a expensas del Estado y del pueblo Dominicanos.

Invocar los artículos 26 y 74 de la Constitución al margen del principio de autodeterminación de los pueblos, al margen del principio de soberanía, al margen del derecho de los pueblos a existir con valores culturales propios, no tiene otro calificativo.
 
VISIÓN LEGAL/ANALISIS JURÍDICO 2014