martes, 30 de enero de 2018

LA OPINIÓN CONSULTIVA 24/17 DE LA CIDH: LAS DIFERENCIAS DE TRATO QUE RESULTAN DISCRIMINATORIAS, ¿UN VOTO INDIVIDUAL QUE JUZGA?





Por Iván Díaz

Después de la publicación tanto en la prensa digital como escrita, blogs y redes sociales, de la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (CIDH), marcada con el numero OC-24/17 del 24 del mes de noviembre del año 2017, la cual volvió a visibilizar el debate de los derechos de las personas homosexuales, lesbianas, trangeneros, transexuales e intersexuales, además de reactivar al activismo político tanto a favor como en contra de que se legisle a favor de la minoría LGBTI, en cada país miembro de la Corte, incluyendo a la República Dominicana. Sin dejar de lado que dicha consulta fue solicitada por Costa Rica el 18 de mayo del año 2016, la cual buscaba que la CIDH opinara “el reconocimiento del cambio de nombre a de acuerdo (o partir de la) identidad de género” y “de los derechos patrimoniales derivados de un vínculo entre personas del mismo sexo”, en dicho país.

Sobre las diferencias de trato que resultan discriminatorias, la CIDH considera  que los criterios de análisis para determinar si existió una violación al principio de igualdad y no discriminación en un caso en concreto pueden tener distinta intensidad, dependiendo de los motivos bajo los cuales existe una diferencia de trato.

Con respecto al alcance del derecho a la no discriminación por orientación sexual, la Corte indicó que ésta no se limita a la condición de homosexual en sí misma, sino que incluye su expresión y las consecuencias necesarias en el proyecto de vida de las personas. En este sentido, por ejemplo, los actos sexuales son una manera de expresar la orientación sexual de la persona, por lo que se encuentran protegidos dentro del mismo derecho a la no discriminación por orientación sexual.

El tribunal de derechos humanos, recordó  que la falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de ciertos grupos o personas que se distinguen por su orientación sexual, su identidad de género o su expresión de género, reales o percibidas, no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estos grupos o personas han sufrido.

Un derecho que les está reconocido a las personas no puede ser negado o restringido a nadie, y bajo ninguna circunstancia, con base en su orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

En resumen, la CIDH, decidió en su opinión, a saber:

1.-  que el cambio de nombre y en general la adecuación de los registros públicos y de los documentos de identidad para que estos sean conformes a la identidad de género autopercibida constituye un derecho protegido por los artículos 3, 7.1, 11.2 y 18 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 y 24 del mismo instrumento, por lo que los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines.

2.- Los Estados deben garantizar que las personas interesadas en la rectificación de la anotación del género o en su caso a las menciones del sexo, en cambiar su nombre, adecuar su imagen en los registros y/o en los documentos de identidad de conformidad con su identidad de género auto-percibida, puedan acudir a un procedimiento o un trámite.

3.- es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales.


UN VOTO INDIVIDUAL QUE JUZGA

Pero, como existe el derecho al desacuerdo hay que también resaltar el voto individual del juez Eduardo Vio, donde opina que "...cabe hacer notar que en la oportunidad del mencionado reconocimiento, no se citó ningún tratado o instrumento jurídico vinculante para los Estados Miembros de la OEA que incluyera el término de identidad de género y que en la OC 24 se mencionan, al respecto, a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, del 2015, que el 11 de enero de 2017 entró en vigencia únicamente para los ocho Estados Americanos que la han ratificado y a la Convención Interamericana Contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, de 2013, la que, sin embargo, no ha sido, a la fecha, ratificada por ningún Estado americano...".

Ese documento  tiene 145 páginas, (sin sumar el voto individual del juez Eduardo Vio Grossi; y el voto concurrente del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto),   está disponible en el sitio web de la CIDH, en forma PDF, (http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf)

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