Por José Iván Díaz
Ante el Tribunal Constitucional dominicano, se han elevado muchas acciones
que buscan desterrar del sistema normativo nacional muchas leyes, cuya única base
muchas veces es la interpretación doctrinal de los togados que instrumentan dichos
actos, desde mucho antes de que se creara esta institución pública de justicia
constitucional, en virtud de la reforma hecha a la Carta Magna en el año 2010.
Pareciera un festival de acciones de inconstitucionalidad, la forma en que muchos abogados, que
representan diversos grupos sociales, accionan ante dicha alta corte, es el caso de la
sentencia número 0043/13, dada el 3 del mes de abril del 2013, a raíz de la relativo a la Acción Directa en
Inconstitucionalidad incoada por el togado Alejandro Alberto Paulino Vallejo,
contra los artículos 22, 29, 30, 31, 32, 121, 268 y 269 de la Ley No. 76-02,
que instituye el Código Procesal Penal, los cuales establecen consagran la
separación de las funciones jurisdiccionales
a cargo de jueces y tribunales, de las de investigación y persecución, a cargo del Ministerio Público, y
establecen el procedimiento a seguir para el ejercicio de la acción penal, donde
el alto tribunal, rechazó, pero sin dejar de aclararle al accionante lo
siguiente:
1. SOBRE EL CASO
El
accionante, junto con otras personas, presentó por ante el Juez Presidente de
la Suprema Corte de Justicia una querella con constitución en actor civil
contra el Lic. Hotoniel Bonilla García, Procurador General Adjunto de la
Republica, Director de la Dirección Nacional de Persecución Contra la
Corrupción Administrativa (DPCA), por violación de los artículos 114, 379 y 401
del Código Penal y del artículo 7 de la Ley No. 672 de 1982, que instituye el
Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. El
Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante Auto No. 16-2012, declinó
ante el Procurador General de la República el conocimiento de dicha querella,
decisión que estuvo sustentada, entre otras disposiciones legales, en los
artículos 22 y 32 del Código Procesal Penal.
El accionante alego en ese entonces que las
disposiciones legales del Código Procesal Penal impugnadas, violan los
artículos 69, acápite 1; y 74, acápite 3 de la Constitución de la República,
que expresan lo siguiente:
a) Artículo 69.1.- Tutela judicial efectiva y
debido proceso. Toda
persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a
obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará
conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El
derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita…” y
b) Artículo 74.3 Los tratados, pactos y convenciones
relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano,
tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los
tribunales y demás órganos del Estado.
2.
FUNDAMENTO DEL RECHAZO DE LA ACCIÓN
“…El Tribunal Constitucional en su ponderación le explica al accionante,
que “…las disposiciones del Código
Procesal Penal imputadas de inconstitucionales en la acción directa en
inconstitucionalidad que es objeto de examen, entre otras disposiciones,
consagran la separación de las funciones jurisdiccionales
a cargo de jueces y tribunales, de las de investigación y persecución, a cargo del Ministerio Público, y
establecen el procedimiento a seguir para el ejercicio de la acción penal…”.
Así mismo, el alto tribunal prosigue expresando que en específico: “…el artículo 22 del Código Procesal Penal,
se encarga, en el mandato que contiene, de precisar esa separación de
funciones, al disponer que el juez no puede realizar actos que impliquen el
ejercicio de la acción penal ni el ministerio público actos jurisdiccionales.
Las restantes disposiciones impugnadas se encargan de definir los tipos de
acciones penales contempladas en el código; establecer la obligatoriedad de la
acción pública; fijar las condiciones de su ejercicio cuando se está en
presencia de la acción pública a instancia privada y de acción privada;
determinar el momento de presentación del escrito de constitución en actor
civil; definir la forma y contenido de las querellas; y finalmente, fijar las
condiciones de inadmisibilidad de la querella…”.
3. INTERPRETACIÓN DEL ART. 269 CPP, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD
Respecto del artículo 269 del Código Procesal Penal, la alta corte precedentemente
estableció que: “…aunque parece inferirse de su
texto que las decisiones del Ministerio Público que sean contrarias a la
admisibilidad no pueden ser objetadas, este Tribunal Constitucional entiende,
en consonancia con la jurisprudencia judicial dominicana, que a fin de
garantizar el debido proceso y en cumplimiento del principio de igualdad
previsto en la Constitución, es necesario interpretar dicho artículo en el
sentido de que toda decisión del Ministerio Público dictada al efecto de una
querella puede ser objetada ante un juez...”.
Tribunal Constitucional también considero que: “…de ningún modo las normas del Código Procesal Penal que han sido
impugnadas constituyen un obstáculo al acceso a la justicia, y por el
contrario, al delimitar las funciones de investigación y ejecución de las
funciones jurisdiccionales y adoptar las reglas que contiene respecto a la fase
preparatoria del proceso penal, permiten una mejor y más eficiente función
jurisdiccional en provecho de los justiciables y las víctimas…”
Lo que en definitiva este alto tribunal dominicano, señaló es que el poder que el artículo 269 del Código
Procesal Penal atribuye al Ministerio Público, en el sentido de estimar, para
dar inicio a la investigación, cuándo la querella reúne las condiciones de
forma y de fondo, y que existen elementos para verificar la ocurrencia del
hecho imputado, tampoco se erige en un obstáculo de acceso a la justicia,
puesto que, como ha sido dicho, toda decisión del Ministerio Público dictada
al efecto de una querella puede ser objetada ante un juez, con lo cual queda
protegido el derecho fundamental consagrado en el artículo 69.1 de la
Constitución y en el artículo 8, acápite 1, de la Convención Americana de los
Derechos Humanos.
Aunque se rechazó esta acción en inconstitucionalidad, el tribunal aclaro
lo que hasta ese momento era un debate en la comunidad jurídica. El fin no justifica los medios, en lo que en Derecho se refiere. La normativa procesal penal esta para garantizar derechos, no para agravarlos.
Gracias por su fiel ciber-sintonía y hasta un nuevo análisis jurídico.
VISIÓN LEGAL-RD