Por José Iván Díaz
Tengo a bien presentar en síntesis
esta minuta jurídica sobre la sentencia del Tribunal Constitucional, marcada
con el numero 0048-15, la cual desestimo una relativo a la acción directa de
inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Manuel Herasme Olivero
Feliz, Priamo Vargas y Yessenia Reyes contra la Ley núm. 86-11, sobre
disponibilidad de fondos públicos del trece (13) de abril de dos mil once
(2011). Ver sentencia, haciendo uso del juicio o test de igualdad, de conformidad
a la Jurisprudencia constitucional compara.
En este breve análisis jurídico se
pretende señalar en que consiste el test, así como la opinión del tribunal
sobre el concepto de igualdad que tienen los sujetos sociales, llámese
individuo, Estado, así como la ideológica que prevalece en la jurisprudencia
constitucional local e internacional sobre este tema tan controversial.
Los accionantes sostuvieron que "... la norma atacada por medio de su
acción directa de inconstitucionalidad, contra la Ley núm. 86-11, sobre disponibilidad
de fondos públicos del trece (13) de abril de dos mil once (2011), crea
inmunidad a favor del Estado, violando el artículo 39 de la Constitución de la
República, que consagra el derecho a la igualdad, lo cual, aducen, los coloca
en un escenario de discriminación, por no poder hacer efectivo el cobro de sus
prestaciones laborales y demás derechos adquiridos mediante decisión judicial,
por el hecho de la inembargabilidad de los recursos a que la norma alude,
mientras que la Administración sí puede embargar los bienes de dichos
particulares cuando son objeto de ejecución por deudas contraídas con el
Estado...." Recibiendo la siguiente respuesta, que presentamos, a saber:
1. JUICIO
O TEST DE IGUALDAD
El Tribunal Constitucional, señala en la motivación
de la analizada sentencia que "...hace uso del test o juicio de igualdad,
el cual aplicó en su Sentencia TC/0033/12, del quince (15) de agosto de dos mil
doce (2012), a fin de establecer si una norma viola o no el principio de
igualdad, a lo que señala: El test de igualdad, concebido por la jurisprudencia
colombiana, resulta un método idóneo y razonable del cual puede hacer uso el
juez constitucional, a fin de evaluar cualquier situación y establecer si una
norma transgrede el principio de igualdad, siendo sus elementos fundamentales
los siguientes: 1)Determinar si la situación de los sujetos bajo revisión son
similares. 2) Analizar la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e
idoneidad del trato diferenciado; 3) Destacar los fines perseguidos por el
trato disímil, los medios para alcanzarlos y la relación entre medios y fines..."
Dicha sentencia identifica que dicho método: "...está condicionado a la existencia de tres elementos claves:
a)
la existencia de casos o supuestos fácticos semejantes;
b)
que tal diferenciación resulte objetiva, proporcional y razonablemente
justificada;y
c) que no implique consecuencias desproporcionadas en cuanto a la finalidad perseguida...".
c) que no implique consecuencias desproporcionadas en cuanto a la finalidad perseguida...".
Los jueces de forma unánime
aclaran que: "...que el Estado y los particulares no están situados en una
misma situación de hecho, sobre todo en lo concerniente a los fines que lo
animan, siendo el interés público el que prima en las actuaciones del Estado y
sus instituciones, interés general que tiene una jerarquía mayor que el interés
de los particulares, y que por tal razón, cuando la ley se dirige a hacer
prevalecer ese interés colectivo, debe descartarse que se está en presencia de
la constitución de privilegio alguno o en violación al derecho de igualdad
entre las partes...".
Pero también señala que "...las entidades públicas tienen la
obligación de utilizar la partida presupuestaria que se les asigna para cumplir
con las funciones que les manda la ley y otorgar a la sociedad, de manera
efectiva, el servicio público que le corresponde...".
2.
SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS FIRMES DE EMBARGOS RETENTIVOS
"...En
relación con la ejecución de sentencias irrevocables, que autoricen a los
particulares a trabar un embargo retentivo sobre los fondos pertenecientes a
sujetos de derecho público, la jurisprudencia constitucional comparada ha
señalado: "La inembargabilidad
busca ante todo proteger los dineros del Estado - en este caso los de las
entidades descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma
que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo
realidad el postulado de prevalencia del interés común. El principio de
inembargabilidad presupuestal no riñe con la Constitución sino que, por el
contrario, contribuye a desarrollarla en cuanto permite a los entes públicos
realizar los postulados del Estado Social de Derecho, ya que, al eliminar el
riesgo de embargos -que podrían paralizar la administración en el ramo
correspondiente-, garantiza la disponibilidad de los recursos económicos que
permitan el cumplimiento de los fines inherentes a la función respectiva".
[Sentencia C-263-94, dictada por la Corte Constitucional de Colombia el dos (2)
de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)].
En ese mismo orden la sentencia señala, que: "En ese sentido el legislador ha creado un mecanismo para sustituir el embargo retentivo y, de ese modo, satisfacer el derecho adquirido por aquellos que obtienen sentencias que ordenan la cobranza de montos a entidades públicas, de tal suerte que satisface el derecho del acreedor respecto a la cobranza de su deuda, protegiendo, de este manera, el derecho a la tutela judicial efectiva. Dicho mecanismos como señala la sentencia está reglamentado en el artículo 5 de la Ley núm. 86-11, pone a cargo del funcionario público, encargado de la entidad deudora, la obligación de efectuar las previsiones, a fin de incluir dichas sumas de dinero en el presupuesto de la institución... En efecto, el funcionario público que utilice la partida presupuestaria para fines distintos para los cuales le fue otorgada, incurrirá en faltas graves en el ejercicio de sus funciones, por lo que será pasible de las sanciones previstas en la ley, quedando la parte interesada habilitada para perseguir la responsabilidad civil de dicho funcionario público..."
En ese mismo orden la sentencia señala, que: "En ese sentido el legislador ha creado un mecanismo para sustituir el embargo retentivo y, de ese modo, satisfacer el derecho adquirido por aquellos que obtienen sentencias que ordenan la cobranza de montos a entidades públicas, de tal suerte que satisface el derecho del acreedor respecto a la cobranza de su deuda, protegiendo, de este manera, el derecho a la tutela judicial efectiva. Dicho mecanismos como señala la sentencia está reglamentado en el artículo 5 de la Ley núm. 86-11, pone a cargo del funcionario público, encargado de la entidad deudora, la obligación de efectuar las previsiones, a fin de incluir dichas sumas de dinero en el presupuesto de la institución... En efecto, el funcionario público que utilice la partida presupuestaria para fines distintos para los cuales le fue otorgada, incurrirá en faltas graves en el ejercicio de sus funciones, por lo que será pasible de las sanciones previstas en la ley, quedando la parte interesada habilitada para perseguir la responsabilidad civil de dicho funcionario público..."
En ese mismo orden, la Ley núm. 10-04, de la Cámara de Cuentas del veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), se refiere a las sanciones que les son impuestas a los funcionarios públicos “cuando dejan de hacer lo que les obliga la ley o las funciones de su cargo” (Art. 54 Ley núm. 10-04); en consecuencia, los servidores públicos cuya responsabilidad quedare comprometida en cualquiera de los rangos previstos por los Artículos 47, 48 y 49 de la presente ley, responderán por el perjuicio causado por su acción u omisión, con sus bienes personales mobiliarios o inmobiliarios, títulos, valores, acciones y otros instrumentos, en cualesquiera manos que se encontraren. Como consecuencia de lo anterior, los referidos bienes serán transferidos a nombre del Estado Dominicano o de la institución de que se trate, con la sola presentación de la resolución que intervenga o de la sentencia que sea dictada, según sea el caso (Art.40, párrafo IV, Ley núm. 10-04).
MI
PERSPECTIVA
Esta decisión del alto Tribunal,
aunque desestima la acción de inconstitucionalidad, señala el camino para que
una persona física o jurídica, pueda accionar debidamente en caso de que el
funcionario público se niegue a cumplir con las sentencias que traban embargos
contra la entidad pública, ya que dicho funcionario está obligado a poner en la
propuesta presupuestaria esas deudas pendientes, señalando el régimen de
consecuencias y la acción judicial correspondiente.
Quedo atrás la justificación
del funcionario público de que el Estado no puede pagar una deuda porque no
tiene "presupuesto", ya que como se ha supra indicado, está obligado
a poner una partida especial a los fines de ese tipo de obligaciones. Es que
como señala Ayn Rand, escritora y
filosofa objetivista: "la Constitución fue escrita para proteger al hombre del gobierno".
Gracias por sacar de tu preciado tiempo y seguir nuestras publicaciones. Hasta una próxima entrega.
Fuente: Sentencia TC/0048/15. Expediente núm. TC-01-2012-0055, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Manuel Herasme Olivero Feliz, Priamo Vargas y Yessenia Reyes contra la Ley núm. 86-11, sobre disponibilidad de fondos públicos del trece (13) de abril de dos mil once (2011).
Ir al link de la sentencia: 0048/15.
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