jueves, 14 de julio de 2011

Objeciones a los dictámenes del Fiscal


Por Manuel Mateo Calderón
Procurador Fiscal adjunto Distrito Nacional


El proceso penal se compone de cinco etapas o fases, siendo la fase preparatoria la primera, la cual se encuentra contenida en el primer libro de la parte especial del Código Procesal Penal, específicamente desde el articulo 259 hasta el 293, teniendo como objeto determinar la existencia de fundamentos para la apertura de juicio, mediante la recolección de los elementos de prueba que permiten basar la acusación del ministerio público o del querellante y la defensa del imputado.

Esta fase del proceso esta bajo la dirección del ministerio público, con el auxilio de la Policía Nacional y las agencias del Estado que realizan tareas de investigación, con el control del Juez de la Instrucción.

Por ser esta la fase del ministerio público, es donde el abogado tiene mayor contacto con el Fiscal, por lo que es normal que se generen algunas controversias entre ambos actores del sistema de justicia, así como también es esta la fase donde el Abogado procura ser favorecido por la decisión del Fiscal.


Sin embargo muchas veces esas controversias provocan molestias, enojos y malestares de algunos Abogados, y por otra parte no es raro ver Abogados implorándole favor al ministerio público. Entiendo que no debe de darse ni una cosa ni la otra, ya que, el Código Procesal Penal, establece mecanismos para impugnar u objetar las decisiones del Fiscal cuando no se esta de acuerdo, veamos las siguientes:

1.- Objeción al Criterio de Oportunidad. De conformidad con el articulo 34 del C. P. P., existen tres causales por las cuales el ministerio público puede prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos al imputado, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles. Sin embargo esta facultad que tiene el ministerio público no es absoluta, ya que, el articulo 35 del mismo texto legal le da el derecho a la víctima y al imputado de objetar ante el juez la decisión del ministerio público que aplique o niegue un criterio de oportunidad, cuando no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación. Dicha objeción debe presentarse ante el Juez de la Instrucción dentro de los tres (3) días de haberle sido notificada a las partes y a su ves la decisión del Juez es susceptible del recurso de apelación ante la corte.

2.- Objeción a la Admisibilidad de la Querella. El articulo 267 del C. P. P., trata sobre la querella, el articulo 268 sobre la forma y contenido de la misma, y el 269 sobre la admisibilidad, este ultimo articulo establece, que si el ministerio público estima que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigación. Si ésta ya ha sido iniciada, el querellante se incorpora como parte en el procedimiento. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo precedente, el ministerio público requiere que se complete dentro del plazo de tres días. Vencido este plazo sin que haya sido completada, se tiene por no presentada.Si el ministerio público declara la admisibilidad o inadmisibilidad de la querella, y usted entiende que la decisión es incorrecta, no tiene porque enojarse con el Fiscal, ya que, la parte infine del articulo 269, le da la facultad al solicitante y al imputado para acudir ante el juez de la instrucción a fin de que éste decida sobre esa disposición adoptada por el ministerio público, y la decisión del juez a su vez es susceptible de apelación ante la corte.

3.- Objeción a la Proposición de Diligencias. De conformidad con el articulo 285 del C. P. P., en la fase de la investigación el ministerio público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí, o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias. Solicitando la intervención judicial cuando lo establezca el código procesal penal. Esas prerrogativas que tiene el ministerio público, también las tienen las partes en el proceso, ya que, de conformidad con el artículo 286, las partes pueden proponer al ministerio público diligencias de investigación en cualquier momento del procedimiento preparatorio. El ministerio público las realiza si las considera pertinentes y útiles; en caso contrario, hace constar las razones de su negativa, es decir, por escrito.Pero como el ministerio público no tiene la ultima palabra, las partes pueden acudir ante el juez, para que decida sobre la procedencia de la prueba propuesta. Si el juez estima que la diligencia es procedente, ordena al ministerio público su realización.

4.- Objeción al Dictamen de Archivo Fiscal.El articulo 281 del C. P. P., le da al ministerio público la facultad de disponer el archivo de un caso acogiendo cualquiera de las 9 causales que establece dicho texto legal; dicho dictamen de archivo tiene un carácter de provisionalidad cuando ha sido dispuesto acogiendo una de las causales previstas en los numerales 1, 2, 3, y 4; en cambio cuando se dispone el archivo en virtud de las causales contenidas en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el mismo es definitivo, ya que extingue la acción penal.Esta facultad que la norma le otorga al ministerio público no es absoluta, ya que, de conformidad con el articulo 282, antes de disponer el archivo invocando las causas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 281, el ministerio público debe ponerlo en conocimiento del querellante o, en su caso, de la víctima que ha solicitado ser informada y ofrecido su domicilio, para que éstos manifiesten si tienen objeción al respecto; en este caso, deben indicarlo por escrito ante el ministerio público dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.Si el ministerio público decide archivar, no obstante la objeción de la víctima o del querellante, éstos pueden acudir al juez para que proceda al examen del archivo.Por otra parte el artículo 283 establece que, si el ministerio público dispone el archivo del caso en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artículo 281, se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia o al querellante. Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los tres días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado.En todas las causales que se presente una objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco días, pudiendo confirmar o revocar el archivo. Dicha decisión es Apelable ante la corte.

5.- Objeción a la Solicitud de Peticiones.Durante el procedimiento preparatorio las partes se ven con frecuencia en la necesidad de acudir ante el ministerio público a los fines de ofrecer pruebas que entienden que le son útiles, a realizar peticiones sobre devolución de pertenencias, requerir cualquier información con relación al proceso, presentar excepciones o incidentes, etc.; como es natural en muchos casos la respuesta del ministerio público no satisface los requerimientos de las partes, provocando una controversia.En ese ultimo caso no hay porque alterarse ni molestarse, ya que el articulo 292, establece que las partes pueden acudir ante el juez a los fines de que resuelva peticiones, excepciones o incidentes en los que se verifique la necesidad de ofrecer prueba o resolver una controversia, convocando a una audiencia dentro de los cinco días de su presentación. En los demás casos no señalados precedentemente, el juez resuelve directamente dentro de los tres días de la presentación de la solicitud.

6.- Objeción a la Acusación Fiscal. En el artículo 293 del C. P. P., se encuentran establecidos los actos conclusivos del ministerio público, señalando entre ellos, el requerimiento de la apertura a juicio mediante la presentación de la acusación; en ese sentido el artículo 294 prescribe que, cuando el ministerio público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio.Es normal que este acto conclusivo sea contrario a las pretensiones del imputado, y que sea acorde con las exigencias de la victima, pero puede darse el caso de que la victima no este de acuerdo con el contenido del escrito de acusación, ya sea por las proposiciones facticas, jurídicas o probatorias, generando en consecuencia una especie de fricción o controversia con el ministerio público que entendemos innecesarias, veamos:Si es el imputado que no esta de acuerdo con la acusación, como es lógico, no hay porque perder tiempo molestándose con el ministerio público, lo que debe de hacer la defensa técnica del imputado, dentro de los cinco días de convocado a la audiencia preliminar, es hacer uso de las prerrogativas que le confieren el artículo 299 del C. P. P., entre ellas las siguientes:1) Objetar el requerimiento que haya formulado el ministerio público o el querellante, por defectos formales o sustanciales;2) Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;3) Solicitar la suspensión condicional del procedimiento;4) Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la apertura a juicio;5) Solicitar la sustitución o cese de una medida de coerción;6) Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado;7) Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las exigencias señaladas para la acusación.8) Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio.Si es la victima o el querellante que no están de acuerdo, tampoco hay porque molestarse, sobre todo porque el articulo 296 del C. P. P., consigna entre los derechos de la victima, ser notificada de la acusación, para que manifieste si pretende presentar acusación o adherirse a la ya planteada por el ministerio público; en caso de adhesión, debe indicarlo por escrito ante el ministerio público dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de que no este de acuerdo con la acusación, la victima o el querellante puede presentar su propia acusación ante el juez dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior, es decir, de los diez días.

El juez en la audiencia preliminar, por mandato expreso del artículo 301 del C. P. P., puede ordenar la apertura a juicio en base a la acusación del ministerio público o del querellante. En conclusión, no hay porque molestarse con el ministerio público.Es importante señalar que, cuando se le realiza un requerimiento o solicitud al ministerio público, debe responder en los plazos señalados por la ley, y si no hay un plazo establecido, debe responder en el plazo de tres (3) días a partir de la presentación o planteamiento de la solicitud, tal y como establece la parte infine del articulo 146 del C. P. P.La falta de respuesta del ministerio público a un requerimiento formulado por algunas de las partes en los plazos establecidos por la ley, da lugar a la presentación de la objeción, en cualquiera de los casos antes señalados.

Finalmente, cuando una parte objeta la decisión del Fiscal, este funcionario no debe molestarse, muy por el contrario, debe verla como oportunidad que le han brindado de ir ante un Juez, y que este corrobore, o refrende el dictamen fiscal.


VISION LEGAL-RD 2011

No hay comentarios: