lunes, 7 de marzo de 2011

La SCJ, y el derecho de los usuarios de servicios bancarios


POR DAVID LA HOZ*


JURISTA INVITADO DEL MES
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"La Ley 358-05 en su capítulo VI, artículo 45 y siguientes, contiene la protección de los intereses económicos del consumidor o usuario; pero es la letra “c” del artículo 33 el que establece, en el marco de la enumeración de los derechos del consumidor o usuario, el Derecho de éste a recibir de su proveedor, una información veraz, clara, oportuna, suficiente, verificable y escrita en idioma español de su vínculo contractual con un banco".
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Sin embargo, llama positivamente la atención el hecho de que por otros caminos, nuestra Suprema Corte de Justicia, actuando en función de Corte de Casación, haya llegado a establecer por la vía jurisprudencial, la obligación contractual de la banca a cumplir el derecho a la información de todo consumidor o usuario, dicha jurisprudencia consona con el indicado artículo 33 de la ley 358-05, puede leerse en la Sentencia del 17 de noviembre de 2010, reseñada en la página 100, del discurso que a modo de Resumen Anual, presentó el Magistrado Juez Presidente de la SCJ, Jorge Subero Isa. Prueba además, que es conveniente para la banca que el Pro Consumidor revise sus contratos de adhesión.
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La indicada jurisprudencia es el producto del proceso iniciado por un usuario bancario que poseyendo un préstamo hipotecario y una cuenta bancaria desde la cual autorizó al banco prestatario a debitarle partidas mensuales para pagar la cuota de un préstamo hipotecario, pero que el banco prestador variaba hacia arriba (aumentaba), el monto de las partidas mensuales sin informar al usuario de esas variaciones; pero no solo lo anterior, sino que dicho banco incurrió en robo al usuario pues tiempo después de que el usuario saldó su préstamo hipotecario, dicho banco seguía debitándose de la cuenta del usuario.
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Hechos de esta naturaleza son los que conducen al legislador, como a la justicia y al Pro Consumidor, a exigir que los contratos de adhesión sean registrados en Pro Consumidor. Además, porque si dichos contratos no están registrados en Pro Consumidor, no puede la banca iniciar un proceso eficaz de embargo pues le faltaría el requisito de información veraz, clara, oportuna, suficiente, verificable y escrita en idioma español. Ya los tribunales están invalidando embargos por carecer sus contratos de registro en Pro Consumidor debido a que los abogados defensores de los consumidores están presentando esta falta legal bancaria como un incidente procesal que anula el proceso de embargo sin importar que se trate de un bien mueble o de uno inmueble.
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Vamos a leer un trozo de la jurisprudencia que incluyó el Magistrado Juez Presidente en su discurso del día de la justicia 2011, veamos:
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Considerando, que, como lo asume la Corte a-que, si bien es cierto que en virtud del principio jurídico relativo a la autonomía de la voluntad, los actuales litigantes pudieron pactar válidamente las estipulaciones contenidas en la cláusula cuarta del contrato de préstamo hipotecario de que se trata, antes reproducidas, respecto de la revisión y/o modificación periódica de las tasas de interés de manera unilateral por el Banco prestamista, no menos verdadero es que, conforme al principio jurídico establecido en el artículo 1135 del Código Civil, las estipulaciones contractuales no sólo obligan a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad y el buen sentido otorgan a la obligación, según su naturaleza; que, por tales razones, es preciso reconocer que la estipulación referente en la especie a la facultad del Banco hoy recurrente para “revisar y/o modificar periódicamente” las tasas de interés del préstamo tomado en esa entidad bancaria por el actual recurrido, si bien puede ser ejercida unilateralmente por el Banco, como fue pactado, lo es bajo la elemental reserva de que la referida variación en el tipo de interés, distinto al originalmente convenido, sea previamente sometida al conocimiento y consideración del prestatario, en procura de que éste pueda verificar libremente la legitimidad y racionalidad de la nueva cuantía del interés que devengará el capital prestado, y dar ´su aceptación al respecto, y así preservar el señalado principio de la autonomía de la voluntad, la cual, como es bien sabido, es soberana para determinar los derechos y obligaciones que crea, así como sus modalidades, y que produce en el contrato resultante el equilibrio que lógicamente han deseado las partes contratantes; que, en el caso de la especie, la equidad y elemental contrapeso contractual debe traer consigo, como es lo justo, el derecho del prestatario a conocer de antemano el incremento, si es el caso, del nuevo interés del capital prestado, contrariamente a los alegatos expuestos por el Banco recurrente; que, por consiguiente, la parte del tercer y cuarto medio analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;”
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Lo relevante de esta decisión –a nuestro juicio- consiste en que la Corte de alzada dio este fallo sin salir del marco de la libertad contractual, lo que mutatis mutandi, significa, lo que muchas veces hemos repetido en el sentido de que los contratos de adhesión han muerto, ya no existen en materia de consumo. Todo intento de revivirlos no hará sino complicar la situación de los advenedizos que siguen anclados en rancias concepciones jurídicas decimonónicas.
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Cuando la impronta de los artículos 7, 53, 147, 217 y 251 de la Nueva Constitución comiencen a gravitar sobre el accionar de la justicia, no habrá ley orgánica ni “super orgánica” que puedan detener el empuje de derechos sociales que, aun bajo una concepción de libertad contractual implican que, como bien dice la jurisprudencia comentada: “efectivamente, tal como lo expresa el tribunal a-quo, el Banco…….., debió, y no lo hizo, notificarle al señor…. Que los intereses establecidos en el préstamo originario, iban a ser aumentados;”
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Algo similar deberá decir en su momento la justicia respecto a la obligación de registro en Pro Consumidor de los contratos de adhesión, como cuando deba decidir si los derechos del consumidor son o no derechos humanos, es decir derechos de la persona humana.
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*: El autor es abogado y academico.
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VISION LEGAL-RD 2011

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