La derogación de una ley no siempre es expresa, puede ser tácita y lo puede ser por desuso. Sin embargo la caducidad más frecuente que afecta a una ley es la derogación tácita originada en la existencia de una ley nueva que ha dejado sin efecto a otra anterior por devenir contraria a las disposiciones contenida en la ley nueva.
Por David la Hoz
Profesor de la UASD y abogado
Profesor de la UASD y abogado
A manera de ejemplo, podemos analizar el caso de la ley 483 de 1964 sobre venta condicional de bienes muebles. Esta ley ha sufrido varias modificaciones expresas, es decir por virtud de leyes nuevas que han modificado su contenido. Sin embargo, debido a la inobservancia en la República Dominicana de la actualización o puesta al día de las leyes, decretos y resoluciones en concordancia con los aportes doctrinales, las decisiones jurisprudenciales como de las modificaciones y derogaciones realizadas por leyes nuevas, al final de cada legislatura o de cada año legal, conforme al día de la justicia, nos encontramos con que no pocos abogados, jueces, fiscales y autoridades administrativas, incurren en el error de aplicar leyes ya derogadas. Es el caso de la ley que nos ocupa. Pues, un año después de su aprobación, fue modificada por la ley 86 del 16 de diciembre de 1965, dicha modificación basada en la incorporación de la noción de interés social, declaró la revisión por ley de los contratos de adhesión basados en la ley 483, lo que mutatis mutandi significa que la revisión legal de los denominados contrato de adhesión no es algo nuevo en el derecho positivo dominicano.
Dicha revisión consistió en que ningún contrato basado en la ley 483 podía ser declarado exigible o ejecutable, o mejor dicho, que su ejecución quedaba postergada ad infinitum, quedando solo vigente el artículo tres de la ley 483, ese artículo lo único que hace es obligar a los bancos y demás comerciantes a registrar en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) este tipo de contrato como condición sine qua non para su validación. Ahora la ley 358-05, exige además, para la legalidad y exigibilidad de este tipo de contratos de adhesión, su registro en Pro Consumidor. Dicho de otra manera, no son ejecutables los contratos de Venta Condicional de Bienes Muebles que no hayan sido revisados y registrados en Pro Consumidor. Existiendo, repetimos, tal obligación desde 1965.
Luego, podemos pasar a analizar las derogaciones tácitas que sobre la ley 483 ha introducido la ley 358-05, ley que como se sabe ha quedado ahora fortalecida por el artículo 53 de la Constitución que ha otorgado categoría constitucional a los derechos del consumidor o usuario de servicios financieros. Sin olvidar que el artículo 143 de la ley 358-05, al tratar de las derogaciones, de manera contundente expresa: “Art. 143.- La presente ley deroga y sustituye la ley No. 13, del 27de abril de 1963, que crea la Dirección General de Control de Precios, y cualquier otra disposición legal que le sea contraria.”
Lo cual significa que las disposiciones de la ley 483 de 1964 referente a la Venta Condicional de Bienes Muebles, ha quedado derogada no solo en la forma y manera que lo hizo la ley 86 en el año de 1965 sino bajo los principios del Estado Social y Democrático de derecho que consigna la Constitución de la República y cuya habilitación contiene la ley 358-05.
Así, llegamos a puntos de inflexión legal tan firmes como el contenido en el artículo dos de la repetida ley 358-05, donde queda despejada cualquier duda sobre si está o no derogada la ley 483-64, citémosle: “Art. 2.- Las disposiciones referentes al derecho del consumidor y usuario son de orden público, imperativas y de interés social, y tendrán un carácter supletorio frente a las disposiciones contempladas en las leyes sectoriales.”
Así, llegamos a puntos de inflexión legal tan firmes como el contenido en el artículo dos de la repetida ley 358-05, donde queda despejada cualquier duda sobre si está o no derogada la ley 483-64, citémosle: “Art. 2.- Las disposiciones referentes al derecho del consumidor y usuario son de orden público, imperativas y de interés social, y tendrán un carácter supletorio frente a las disposiciones contempladas en las leyes sectoriales.”
Por demás, recordemos las lapidarias palabras de Montesquieu, en su libro: Espíritu de las leyes, que rezan “Es conforme a la Constitución que los jueces sigan la letra de la ley.” Es decir, y siguiendo los artículos del Uno al seis del Código Civil, se puede expresar, que el juez quien sea apoderado por la autoridad pública o por los interesados y deba estatuir en materia civil, penal o administrativa, la sanción que pronuncie sea de anulación, o de una condenación a reparar daños y perjuicios, o una pena cualquiera, está atado por la ley vigente al momento de estatuir.
Luego, solo nos queda volver al razonamiento del artículo dos de la ley 358-05, el cual se encuentra remachado por el artículo 82 de la misma ley 358-05, cuyo texto expresa: Art. 82.- Protección contractual. Las cláusulas de los contratos de venta de productos y prestación de servicios, serán interpretadas siempre del modo más favorable para el consumidor.” Lo que por argumento a contrario significa que la mayor parte de la ley 483 ha quedado tácitamente derogada por el principio de que la ley nueva deroga la ley vieja.
Este razonamiento nueva vez se impone a jueces, autoridades administrativas y fiscales al quedar remachado por el artículo 135 de la indicada ley 358-05, cuyo contenido nos dice: Art. 135.- Cuando se trate de casos que sean materia de leyes sectoriales el consumidor o usuario reclamará sus derechos con apego a los procedimientos establecidos en dichas leyes y sus reglamentos, En caso de contradicción entre las disposiciones de la presente ley con las disposiciones contenidas en las leyes sectoriales v sus reglamentos, se aplicará la disposición que resulte más favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las disposiciones de la presente ley.
Nos vamos a reservar, para otra ocasión, el contenido del artículo 81 de la ley 358-05, pues su contenido es demoledor contra aquellos que viven aferrados a concepciones jurídicas decimonónicas y nuestro propósito aquí no es argumentar sobre el contenido de la ley 358-05 sino demostrar que la ley 483 de 1964, está derogada respecto a toda cláusula de su contenido que transgreda directa o indirectamente los derechos del consumidor o usuario de servicios financieros, todavía con mayor contundencia contra entidades como las financieras, las cuales muchas veces operan al margen de la ley.
Nota: Tenemos a bien presentar la más reciente modificación a la ley 483: Ley 483 - Sobre Venta Condicional de Bienes Muebles,
(Actualizado conforme la Ley 173-07 de Eficiencia Recaudatoria, de fecha 17 de julio del año 2007):
(Actualizado conforme la Ley 173-07 de Eficiencia Recaudatoria, de fecha 17 de julio del año 2007):
VISION LEGAL-RD 2011