viernes, 3 de febrero de 2012

VOTO CONSCIENTE 2012: "EL LIDERAZGO POLITICO QUE (NO) QUEREMOS

"Antes de votar por un candidato, debes tener en cuenta que ese voto puede cambiar al país, sea para bien o para mal, porque el proximo 20 de mayo, ese acto decide el futuro nuestra patria, que debe estar encaminada al progreso social y económico, nunca al retroceso".

Por Iván Díaz (*).

Después de 50 años, de haber salido de una dictadura sin precedentes, dirigida por un “mini-hitler caribeño”, cuyo nombre no quisiera recordar: el mismo autor del eslogan “padre de la patria nueva”, la Republica Dominicana, sigue siendo victima de muchos cuasi líderes, simuladores de la moral, que se abren paso pisoteando a quien no comparta su “plan político de trabajo”.

Esa tiranía, que nuestra historia patria registra en sus archivos oscuros, dejó un legado indeseable: una escuela de políticos corruptos de izquierda y derecha, que por medio de un discurso paternalista, endrogan a cualquier ciudadano hasta llevarlo hasta las urnas de su colegio electoral, y bajo “ese efecto”, votan sin conciencia, por el, o porque no, por esa candidatura, que no es mas que una simulación de promesas que en el futuro solo quedaran en el escritorio gris de sus oficinas políticas cerradas. Esos hijos…, de la patria, aunque se ubican en diferentes extremos políticos comparten un objetivo común: llegar al centro, donde el poder del gobierno les haga olvidar todo el estrés vivido durante la campaña electoral. No es raro, que nunca estén disponibles en sus despachos oficiales.

Esos discípulos, ya dejaron de leer a Maquiavelo, porque no quieren ser príncipes, ya que el papá es el rey, y consideran que eso de “príncipes”, es cosa de muchachos. Es que su manual predilecto es la “Guía Practica para un Político Responsable sin responsabilidad: solo para Caballeros”. Quizás, lo de caballeros, es porque no se debe tener memoria para leerlo.

No hubo problemas para leer el controversial manual, ya que en esta media isla, muchos solo tienen que simular ser hombres y mujeres ejemplares; además, los bancos o casa de préstamos, empresarios de medios de comunicación, las iglesias y partidos políticos, solo les interesa si tienen bienes inmuebles o una buena narco-fortuna para contratar con ellos; y son esas empresas, que les otorgan el calificativo de “don” o porque no, “papá”, sin conocer el origen de esos bienes, o si han lavado mas que ropas, para conseguirlos.

De igual modo, los organismos de policía tienen modernos mecanismos para quitar las fichas criminales de esos “ciudadanos inmaculados”; y los jueces le ponen benignas medidas de coerción a los que agraden a nuestras mujeres y o violan menores, ya que basta pedir excusas públicamente para recibir un buen trato, mientras que los feminicidios y la violencia intrafamiliar son parte del “pan nuestro de cada día”, y nadie quiere un pedazo.

Es muy importante señalar, que el citado manual, que difícilmente encontraran en una librería o biblioteca, tiene una parte especial o anexo, donde hay una página en blanco, a manera de acertijo, donde el aprendiz de político, tiene que saber su significado. Es igual de importante indicar que hasta el momento, los que han tenido acceso a la lectura de dicha “página”, no han compartido con sus homólogos, ni el contenido del texto leído, ni mucho menos, su significado. La gran mayoría de los lectores de la nombrada obra celebre, ni siquiera se han dado cuenta que ese “anexo”, exista, ya que cuando obtienen el poder, ya sea del control de una organización no gubernamental (ONG), un ayuntamiento, una diputación o senaduría, o han llegado a la mas alta silla de dirección estatal, olvidan la ultima oración del ultimo capitulo de la citada obra: “…llene en la próxima pagina, las cualidades de un buen político para un buen gobierno, ósea, el gerente publico que desea el pueblo dominicano. Nota: recuerde que lo que escriba es de su entera responsabilidad, presente y futura…”.

¿Donde estará ese liderazgo político que queremos y que los dominicanos hemos buscado desde hace más 50 años? ¿Será que el autor del citado manual, conoce donde esta o será un servidor o usted, estimado lector o lectora, quien tendrá que escribir en la página en blanco y señalar las características del liderazgo político que queremos y merecemos tener, o porque no, proseguir con una administración publica que nos lleve al desarrollo humano y sostenible?El problema es que no existe liderazgo perfecto ni gobiernos tampoco; pero como dominicanos tenemos el derecho de elegir a un candidato que nos represente. Ese candidato debe presentar una oferta de gobierno razonable y realizable en tiempo y espacio durante el cuatrenio de su mandato.

Mas allá del deseo de alcanzar un ideal de "buen gobierno", lo que debemos tener seguro, es que nuestro voto, debe dar respuesta a esa y más interrogantes de contenido político y social, siempre que sea consciente del liderazgo político que queremos hoy, para que en el futuro tengamos funcionarios públicos, responsables, mandatarios ejemplares, como lo fue nuestro Padre de la Patria y fundador de la Republica, Juan Pablo Duarte.

Recuerda que antes de votar por un candidato, debes tener en cuenta que ese voto puede cambiar al país, sea para bien o para mal: el proximo 20 de mayo, ese acto decide el futuro de la patria, que debe estar encaminada al progreso social y económico, nunca al retroceso.

Un voto consciente es un voto inteligente.
Muchas gracias, por leerme.


*: El autor es abogado, activista social y analista político.

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VOTO CONSCIENTE 2012: "EL LIDERAZGO POLITICO QUE (NO) QUEREMOS


BIENVENIDOS/AS A NUESTRA SERIE DE REPORTAJES
"VOTO CONSCIENTE 2012"



INTRODUCCION
Con el objetivo de informar y orientar a los votantes dominicanos y dominicanas en las redes sociales sobre la importancia del derecho fundamental de participación en las elecciones presidenciales y de diputados de ultramar, hemos preparado la serie informativa VOTO CONSCIENTE, bajo el eslogan "un voto inteligente es un Voto Consciente", con las siguientes acciones, a saber:
1. Encuestas en linea.
2. Debate en linea.
3. Boletines informativos.
4. Articulos de opinión politica y Derecho Electoral. Entre otras acciones más.

Haz clíc en nuestro articulo de analisis político premier: El Liderazgo.


VOTO CONSCIENTE 2012

jueves, 26 de enero de 2012

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO: “una jurisdicción garantista de los derechos ciudadanos”

“Ciudadanos dominicanos, accionemos por una justicia constitucional eficiente y eficaz: usemos sus servicios y denunciemos sus irregularidades, siempre para mejorar”.


Por Iván Díaz

Un Tribunal o Corte Constitucional es aquel órgano que tiene a su cargo, principalmente, hacer efectiva la primacía de la Constitución. Tiene la atribución de revisar la adecuación de las leyes, y eventualmente de los proyectos de ley y los decretos del poder ejecutivo, a la Constitución, realizando un examen de constitucionalidad de tales actos (Derecho.com).

De acuerdo al ilustre analista constitucional y politólogo Belarminio Ramírez Morillo: “el Tribunal Constitucional es un órgano jurisdiccional de control político, ya que su acceso es restringido y en parte reservado a órganos políticos”.

En el sistema de justicia dominicano, esta alta corte tiene base legal en la Constitución, reformada en el año 2010 y en la ley 137-11, modificada parcialmente por la ley 145-11, del 4 de julio del 2011. La primera norma crea e introduce su rol y objetivos, la segunda y ultima, reglamenta su accionar organizacional.


Vías de acceso del Tribunal Constitucional

En el caso dominicano, la Norma Sustantiva dispone 4 las vías de acceso, a saber: a través de una instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.

Doctrinalmente, hay un criterio muy promocionado por sectores de avanzada, donde se considera que el control concentrado de la constitucionalidad, y su acceso a través de órganos políticos, tiene su fundamento clásico en el pensamiento de Hans Kelsen, quien sugiere la existencia de un órgano especializado que sea totalmente independiente de los poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

El hecho de que las vías de acceso al Tribunal Constitucional sean restringidas generó fuertes críticas en importantes sectores y personalidades que inciden en la opinión pública nacional, en el proceso de debates y discusión previa a la reforma constitucional del 2010. Considero que las mayorías de estos actores estaban confundidos, y no entendían, cuál es la verdadera misión de una jurisdicción constitucional.

Por tanto, en vez de percibir el órgano como una vía para garantizar los derechos fundamentales y hacer que los procesos judiciales tengan una marcha más rápida, debido a que el mismo en parte implica una descentralización de las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia, por el contrario, se hicieron la ilusión de que el Tribunal Constitucional seria un órgano que utilizarían para hacerle oposición al propio sistema jurídico y político, dedicándose a la labor de presentar recursos de inconstitucionalidad contra las normas jurídicas.

Según el criterio del analista Constitucional y politólogo, Belarminio, “El Tribunal Constitucional es un órgano único, y como tal concentra la interpretación definitivamente vinculante de la Constitución. Esto significa que no puede existir en el ordenamiento jurídico otro órgano que realice la función de control de constitucionalidad de la norma jurídica”.


Un órgano jurisdiccional

Aunque con una naturaleza y una estructura distinta al Poder Judicial, el Tribunal Constitucional es un órgano jurisdiccional. Es un nuevo espacio de servicio de Justicia, que según la norma 137-11, se rige por trece principios rectores, entre los cuales esta el principio de Gratuitidad, que dice que “la justicia constitucional no está condicionada a sellos, fianzas o gastos de cualquier naturaleza que dificulten su acceso o efectividad y no está sujeta al pago de costas, salvo la excepción de inconstitucionalidad cuando aplique, (Art. 7, Numeral 6, Ley 137-11).


La Sede

El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional. Puede sesionar en cualquier otro lugar de la República Dominicana, (Art. 7, Numeral 8, Ley 137-11). Hasta el momento se habilitado un espacio del local del Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), para que esta alta corte sesione. Se desconoce si es temporal o permanente. En nuestra opinión, la lejanía de dicho tribunal podría perjudicar a los usuarios de justicia, para desplazarse a dichas audiencias, una razón clave por los típicos tapones urbanos. ¿Por qué no habilitar un espacio de uno de los locales de los ministerios alrededor del Centro de los Heroes?


La Competencia y composición

Este Alto Tribunal es competente para conocer de los casos previstos por el Artículo 185 de la Constitución y de los que esta ley le atribuye. Conocerá de las cuestiones incidentales que surjan ante él y dirimirá las dificultades relativas a la ejecución de sus decisiones, (Art. 8, Numeral 8, Ley 137-11).

El Tribunal Constitucional esta presidido por el destacado jurista constitucionalista Milton Ray Guevara y sus suplentes son Leyda Margarita Piña, exmiembro de la Junta Central Electoral y Lino Vásquez Samuel, excomisionado de Justicia de la Presidencia de la Republica.


Además fueron ratificados por un período de 12 años el doctor Ray Guevara, Vásquez Samuel, Víctor Joaquín Castellanos, Justo Pedro Castellanos y Rafael Díaz Filpo.


Mientras que fueron confirmados por espacio de nueve años, Hermógnes Acosta, Ana Isabel Bonilla, Wilson Gómez Ramírez y Katia Miguelina Jiménez.


En tanto, que Víctor Gómez Bergés, Leida Margarita Piña, Idelfonso Reyes y Jottyn Cury David, estarán por seis años.
Estos fueron juramentados el 27 de diciembre del 2011, por el Consejo de Nacional de la Magistratura.


Autonomía e revocabilidad de sus sentencias

La Constitución establece en su artículo 184 que “habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.

La Constitución establece que una ley regulará los procedimientos constitucionales y lo relativo a la organización y al funcionamiento del Tribunal Constitucional, esta norma se puso en vigencia el año pasado, promulgada por el Poder Ejecutivo, con el numero 137-11, modificada por la 145-11.”


Ejerce el control de las normas jurídicas y preventivas de los tratados internacionales

El Tribunal Constitucional, en el caso dominicano, no se limita a las leyes, sino que abarca a los decretos, reglamentos, resoluciones, ordenanzas y tratados internacionales. Una de sus misiones elementales es extirpar del ordenamiento jurídico, mediante una decisión judicial con efectos obligatorios erga omnes, de carácter obligatorio, aquellas normas que entren en contradicción con el fundamento y espíritu de la Carta Magna.


Un tribunal colegiado

El Tribunal Constitucional, como lo establece el artículo 186, esta integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptan con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.


Los jueces del Tribunal Constitucional solo duran un periodo

Los jueces de este tribunal serán designados por un único período de nueve años. No podrán ser reelegidos, salvo los que en calidad de reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años. La composición del Tribunal se renovará de manera gradual cada tres años.


El Tribunal Constitucional le quita presión política al Poder Judicial

Prosiguiendo con el criterio externado por Belarminio Ramírez Morillo, el cual opina que “La creación de una jurisdicción constitucional separada del Poder Judicial tiende a despolitizar y por ende a fortalecer la justicia. La justicia constitucional por lo regular tiene matices políticos. Los recursos de inconstitucionalidad de una norma, en la mayoría de los casos, son presentados por políticos, inclusive a requerimiento de los partidos. Gerhard Leibholz plantea que: “Sería una ilusión y aún más un intolerable formalismo el opinar que en el campo del Derecho Constitucional es posible o licito aplicar de alguna manera una norma general, sin intentar al mismo tiempo relacionarlas de manera coherente y significativa en la realidad política.”

Una de las ganancias que tiene para el Estado Democrático la creación de un Tribunal Constitucional autónomo e independiente de los tradicionales poderes clásicos del Estado, es que le quita la presión política a que por lo regular se ve sometida la Suprema Corte de Justicia cuando conoce de un recurso de inconstitucionalidad presentado por los partidos y por los políticos.

La creación de una jurisdicción constitucional separada e independiente de los tres poderes clásicos del Estado, lo que pretende es, como subraya Gerhard Leibholz, “racionalizar la siempre difícil relación entre lo político y lo jurídico, a fin de facilitar una autentica defensa de la Constitución. Así habremos recuperando un genuino protector del Estado Social y Democrático de Derecho. Con mayúsculas.”


Una Audiencia Solemne e histórica

Precisamente en el día de la publicación de este articulo de análisis jurídico donde se celebró el 199 natalicio del fundador de nuestra Republica, Juan Pablo Duarte y Diez, se realizó en el Aula Magna de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), la primera audiencia solemne del Tribunal Constitucional, a las 6 de la tarde; donde sus autoridades, elegidas por el Consejo Nacional de Magistratura y los actores de la comunidad jurídica y política, se dieron cita, incluyendo al ciudadano y estadista promotor de la reforma constitucional y Presidente de la Republica, Dr. Leonel Fernandez Reyna.

Ciudadanos dominicanos, accionemos por una justicia constitucional eficiente y eficaz: usemos sus servicios y denunciemos sus irregularidades, siempre para mejorar.


BIBLIOGRAFÍA

1. Ramírez Morillo Belarminio Articulo “Características del Tribunal Constitucional Dominicano, periodico El Nuevo Diario, 2012.

2. Constitución Dominicana, 2010.

3. Ley No. 137-11 del 13 de junio del 2011, modificada por la Ley No. 145-11, del 4 de julio del 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

4. Internet: www.derecho.com: articulo Tribunal Constitucional. Concepto. 2012.

jueves, 10 de noviembre de 2011

Reforma al Sistema de Justicia Penal de los Menores: posiciones encontradas



Por Iván Díaz


“Las penas por sí solas no constituyen el remedio a la delincuencia juvenil, hay que atender a las causas de la delincuencia y continuar desarrollando políticas globales que favorezcan la inserción educativa, laboral y profesional de los jóvenes”.




Desde que la Cámara de Diputados aprobó en primera lectura el proyecto reformador de ciertos artículos de la ley 136-03, norma ordinaria que crea el sistema de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, hay posiciones o criterios externados de diferentes representantes de ciertos sectores tanto de la sociedad civil como del gobierno central.

Es el caso del Licenciado Lino Vásquez, actuar Coordinador del Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia del Poder Ejecutivo, quien calificó la propuesta de reforma como "un acto de populismo penal la reforma al Código del Menor que busca endurecer las penas e instó a realizar una protesta del silencio para manifestar desacuerdo".

Agregando que “El aumento penal no es la solución, sino que hay que seguir trabajando en la rehabilitación y la reinserción social de los adolescentes”.
En ese mismo tenor expresó que está indignado por la actitud de los legisladores, y los llamó a supervisar la aplicación de la ley y que ¨sólo la respuesta a la exclusión social, a la educación y a la salud podrían reducir la criminalidad entre los adolescentes”.
Agregó además que el aumento de las penas a los 600 menores apresados no va a resolver la criminalidad.

La posición del nombrado funcionario se suma a la externada en octubre de este mismo año (2011), la Comisión para la Ejecución de la Justicia de Niños, Niñas y Adolescentes (CEJNNA), la Coalición de ONGs por la Infancia y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) quienes rechazaron la propuesta de reforma al Código del menor, al considerar que aún no se han producidos cambios significativos que justifiquen una modificación de la magnitud que se propone.

Estas autoridades consideraron que las políticas penales, deben formularse para todos los ciudadanos y ciudadanas con espíritu de permanencia, modificándose sólo, cuando después de años de implementación, la evaluación rigurosa de las mismas lo recomiende. “Las penas por sí solas no constituyen el remedio a la delincuencia juvenil, hay que atender a las causas de la delincuencia y continuar desarrollando políticas globales que favorezcan la inserción educativa, laboral y profesional de los jóvenes”, destacaron.

Aunque la Ley establece que la privación de libertad de niños, niñas y adolescentes debe ser utilizada como último recurso y durar el menor tiempo posible, en República Dominicana la prisión es la única respuesta tanto antes del juicio como, con posterioridad, a la sentencia; sin que se haya desarrollado el modelo de medidas alternativas de base comunitaria, que podría contribuir notablemente a la reinserción social del adolescente.”, precisaron las organizaciones.
Señalaron que el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03) constituye un gran logro para la sociedad dominicana, ya que responde a los compromisos asumidos por el Estado con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño y otros convenios y acuerdos internacionales relativos a la justicia penal de adolescentes.

“El modelo de justicia establecido en la Ley 136-03 busca determinar la responsabilidad del adolescente en el marco de un proceso justo con la finalidad reeducativa”, agregaron.

Destacaron que la Constitución dominicana, en su artículo 40, establece que el sentido de la privación de la libertad no debe ser el castigo, sino la reeducación y la reinserción social. “ésta es la única, real y efectiva manera en que la sociedad dominicana puede lograr que los adolescentes en conflicto con la ley, al quedar en libertad, sean entes productivos.”

En el otro extremo observamos al Presidente del Colegio de Abogados, Lic. Diego José García, quien apoya la actuar propuesta que se debate en el Cámara baja del Congreso Nacional, la cual califica como muy positiva la modificación de nueve artículos del Código de Niños, Niñas y Adolescentes o Código del Menor, los cuales aumenta la pena máxima de 3 a 10 años de reclusión para los menores que delinquen con edades entre los 13 y 15 años; e incrementa la pena máxima de 5 a 15 años de reclusión a los que delinquen con edades entre 16 y 18 años.

El Representante gremial apoya la ampliación del plazo para la investigación dispuestos en la pieza que plantea elevar de 10 a 30 días la investigación a los menores acusados de cometer en un hecho delictivo.
“Con el aumento de las penas a los menores que delinquen se les envía un mensaje claro a la sociedad de sanciones mas severas, así como también un mensaje a aquellos adultos que utilizaban a menores para cometer actos delictivos”, expresó García.


El Gremio que agrupa a los Abogados también calificó como alarmante las estadísticas presentadas en el Hemiciclo que indican que en los últimos años más de 5 mil menores han sido sometidos a la justicia por consumación de hechos criminales; se cometieron 3 mil homicidios y se realizaron 4 mil transacciones de narcotráfico. Cometieron además más de 2 mil acciones de robos y atracos, en los últimos dos años y medio.


Asimismo destacó que la modificación de dicho Código fue realizada tomando en cuenta los acuerdos internacionales que protegen a los menores.


El Presidente del Colegio de Abogados señaló que aunque el incremento de las sanciones busca reducir los niveles de criminalidad y envía un mensaje a los infractores, no es la solución absoluta al problema.


Diego José García dijo que el Gobierno y la sociedad en general debemos de trabajar en la prevención de los delitos de menores a través de la educación, orientación, oportunidades de empleos, incentivos, fortalecimiento de la familia, promoción de valores y otros.



NUESTRA OPINION

Las posiciones encontradas de los sectores anteriormente destacados da muestra que existe una pluralismo en lo que a criterios sobre propuestas sobre política criminal en materia de justicia penal: por un lado esta la CEJNNA, el CARMJ y la UNICEF, que buscan que se ejecuten y se cumplan las normas jurídicas actuales incluyendo el cumplimiento de los tratados internacionales sobre derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes y que busquen criterios objetivos para la reforma legal de la norma especial.

En el otro y no muy lejano extremo contamos con la posición del Presidente del Colegio de Abogados, Lic. Diego J. García, quien apoya la propuesta apoyado en los informes de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, sumando su opinión particular frente a la propuesta legislativa.

Detrás del escenario intelectual y burocrático se encuentra una realidad histórica que las estadísticas criminales muestran: infracciones graves que los y las menores de edad realizan y los tribunales de Justicia Juvenil ratifican. ¿Hasta que punto la política criminal del Estado en materia de justicia de menores en conflicto con la ley penal ha avanzado desde el primer momento de aplicación de la ley 136-03? ¿las instituciones del Estado llamadas a asistir al sistema para la protección de los derechos de los y las menores están jugando su rol social conforme a la citada normativa? ¿Bajo que criterios científicos se sustentan los informes para una eventual modificación legal? ¿Quienes de las autoridades oficiales que han hecho opinión pública tendrá la respuesta?. Espero que una de ellas responda.

Somos de opinión al igual que Comisionado de Justicia Lino Vásquez Samuel, que el populismo penal está influyendo en la toma de decisiones de los legisladores, además de la influencias de otros modelos de justicia, como es el caso de los Estados Unidos de America, quienes contemplan en su Política judicial bajo ciertos criterios de imputación, que los menores de 18 años sean juzgados como adultos y castigados por el Estado con severas penas.

Según registra en el controversial proyecto de reforma legal, los artículos que podrían ser modificados por los diputados de la ley 136-03 podrían ser el 223, 224, 279, 280, 291, 296, 339, 340 y 380, disponibles al pie de este análisis.

Reiteramos nuestra conclusión presentada en nuestro análisis jurídico publicado en este mismo medio en el año 2009 "Los Menores: al derecho y al revés", donde abogamos por una políticas más inclinada a la prevención que a la represión oficial".

En dicho estudio indicamos que "la mejor manera de prevenirse contra la delincuencia juvenil es la de impedir que surjan delincuentes juveniles, para lo cual se requieren adecuados programas de asistencia social, económica, educacional y laboral".

Añadimos en dicho articulo la opinión de una funcionaria de la Procuraduría General de la República, la psicóloga Ramona Coronado, Coordinadora de la Unidad de redes de Apoyo del Sistema de Atención Integral de los Adolescentes en Conflictos con la Ley Penal, quien con tono de pedagoga expresó: “Todos tenemos derecho a cambiar, fundamentalmente los adolescentes que están en un periodo en transición. Si comenzamos a trabajar en el seno de la sociedad atacando el problema por la raíz, de seguro que las cosas deben cambiar, porque como decía Bernes: Nacemos príncipes o princesas, pero a veces, el medio o la falta de educación nos convierte en sapo. A la mayor cantidad de esos jóvenes nadie los quiere. Son victimas de victimas, rechazados por todo el mundo. Nosotros tratamos de sembrar valores en ellos, principios, disciplina y amor”.

En lo que la gran mayoría podría estar de acuerdo con este servidor es que se necesita más voluntad de involucramiento de las autoridades llamadas a cumplir las obligaciones emanadas de la ley 136-03, para una verdadera y efectiva política que garantice los derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes, para que sean los esperados ciudadanos ejemplares del mañana y no los "maldecidos e indeseables infractores de la ley y la paz social" del futuro.


Apoyamos una reforma del sistema de justicia penal juvenil pero apoyadas en criterios objetivos en base a nuestra realidad social y rechazamos toda ley legislada "al vapor".



Bibliografía consultada y recomendada en la red:
1.
Proyecto de Reforma a la ley 103-03 de la Cámara de Diputados en formato PDF.
2. Articulos y reportajes de diarios y blogs en versión digital:
2.1:
CEJNNA, Coalición ONGs por la Infancia y UNICEF rechazan reforma al Código que protege a la Niñez y Adolescencia;
2.2:
Lino Vásquez critica la reforma a Código;
2.3:
CARD pide se agilice modificación en segunda lectura a Código del Menor;
2.4:
LOS MENORES: al Derecho y al Reves.


VISION LEGAL-RD 2011

miércoles, 3 de agosto de 2011

¿Derecho a informar o publicidad ilegal?

Por Raquel Cruz Díaz
JURISTA INVITADA DEL MES
AGOSTO 2011


Un día cualquiera, en un medio de comunicación social cualquiera, pero no de país cualquiera, sino exclusivamente de República Dominicana usted podrá encontrarse una noticia con un párrafo como este “Se desmantela banda dedicada a…………………encabezada por ………………e integrada por …………………….”. Esto claro acompañado de un mosaico fotográfico de todos los “culpables” de estos crímenes, quienes posan con la respectiva ficha policial sobre su pecho.

Informes como estos son expandidos a diario por todos medios masivos de comunicación social sin distinción, ¿la fuente?, vergonzosamente y aunque usted no lo crea, las agencias que auxilian el sistema penal.

La DNCD y la Policía Nacional ofrecen día tras día, detalles como estos, enviando “notas de prensa” a los diferentes medios de comunicación o suministrando ellos de forma directa los datos a través de sus ilustres voceros.

Reseñas tan especiales como es el caso de los detalles de un allanamiento, dicho sea de paso parte esencial del procedimiento preparatorio en el Proceso Penal Dominicano, son revelados de forma minuciosa y descriptiva, constituyendo esto un acto irresponsable, imprudente e insensato y por demás ilegal.

Para que tengamos una idea general, en el Proceso Penal de la República Dominicana la fase preparatoria básicamente consiste en la recepción o recibimiento de un caso, donde se debe establecer cuales se incorporan al sistema penal y cuales no ingresaran.

En esta etapa del proceso concurren básicamente las diligencias preliminares realizadas por la policía, así como la investigación del Ministerio Público, incluyendo todos los actos de actividad probatoria de este último funcionario judicial, muchos de los cuales tendrán que ser autorizados por el juez de la instrucción.


El Código Procesal Penal de forma clara y precisa establece en su art. 290 “El procedimiento preparatorio NO es público para terceros” indica este mismo artículo que las partes, los funcionarios que participen en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, adquieran conocimiento de las actuaciones cumplidas, tienen la obligación de guardar discreción.

Considerando el Código Procesal Penal que el incumplimiento de esta obligación constituye una falta grave.

La privacidad de las actuaciones, este concepto es esencialmente significativo, pues substancialmente el éxito de las acciones investigativas acerca de un ilícito penal se debe en gran parte a la discreción de los actores que administran el proceso.

Sin lugar a dudas puede darse el caso en el que la publicidad de esta fase del proceso penal pueda alertar a los involucrados aún no individualizados, los que no perderían tiempo en lograr la eliminación de los elementos de prueba que pudieran comprometerle o relacionarle al hecho punible y en cualquier caso también evadir la justicia con la huida.

Lógicamente el legislador también ha previsto que por la naturaleza de esta etapa del proceso penal, no todos los que son investigados necesariamente tengan que entrar en el caso, con frecuencia esta fase, la preparatoria, descarta individuos inicialmente sospechosos a los que al término de las diligencias investigativas no es posible vincular al ilícito penal cometido.

En este último caso nuestra legislación penal ha advertido cuidar la imagen y el prestigio de los investigados.

Hay que tener sumo cuidado en cuanto a la información suministrada sobre la persecución del delito, pues a menudo vemos funcionarios violando la Ley y sobrepasando los límites que impone la norma.

La exposición al público es homologa de sentencia de culpabilidad pues tal como nos expone el autor Alain Minc “La presunción de inocencia desaparece y el verdadero juicio en primera instancia se asemeja a un veredicto de la opinión pública…..porque el primer juicio, el de la opinión pública, equivale siempre a una condena”.

Además, en todo caso el imputado tiene derechos y el art. 95 del Código Procesal Penal enumera todos y cada uno de ellos, indicando el numeral 8 que el imputado tiene derecho a “No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga al peligro”

A menos que el imputado sea declarado en rebeldía, no es sino hasta entonces que el Juez puede ordenar la publicación de sus datos personales en los medios de comunicación.

Pero cuando los Tribunales de la República declaran la rebeldía de los imputados, ya conocemos de sobra sus rostros y sus datos personales, las agencias del sistema penal se encargan de la difusión pormenorizada de esta información.

El artículo 276 del mismo código acentúa un poquito más la parte de la intervención de la policía judicial e indica que las medidas ejecutadas por estos deben realizarse con apego estricto a los principios básicos de actuaciones, meticulosa y minuciosamente descritos en este capítulo.

Curiosamente en su numeral 6 este indica que el arrestado no puede presentarse ante ningún medio de comunicación sin su expreso consentimiento, el que debe ser otorgado en presencia de su defensor.

Paradojas de la vida, esto es tan claro que no admite análisis, tan indiscutible que no permite interpretación.

La realidad es que nuestra legislación prevé mucho, pero la praxis del sistema procesal penal está viciada de grandes desafueros, de muchas arbitrariedades y de enormes perversidades, que sin lugar a dudas constituyen día tras día los actos más horrendos de vulneración a los derechos fundamentales, y lo peor, este resquebrajamiento de los derechos es procedente de la autoridad destinada para la protección de los mismos.

¿Porque someter a una persona a la degradación moral de acabar con honor?

Créame usted, le aseguro que no todos los que son fotografiados y presentados al mundo como delincuentes lo son; al finalizar las pesquisas a algunos el Ministerio Público decide no presentarle acusación, por no poder ligarlo al hecho cometido; o es favorecido con un auto de no ha lugar en la audiencia preliminar.

¿Pero de que vale que así sea? Ya lleva sobre sus hombros la pesada cruz del deshonor, en su frente la marca del delito que el sistema no pudo demostrar que cometió y su cara solo presenta el rostro de la desgracia que le acompañará hasta sus últimos días.

Después de todo es responsabilidad esencial del Estado, delegada constitucionalmente, la protección real y efectiva de los Derechos Fundamentales y en este capítulo, el respeto a la dignidad de la persona, es considerada sagrada, innata e inviolable.

El Art. 44 de nuestra Carta Magna reconoce el Derecho a la intimidad y el honor personal, cuando declara el Estado que toda persona tiene derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen.

Y se va mas lejos la Constitución de la República consagrando en el mismo Art. numeral 4 lo siguiente: “El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, solo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la Ley”

Como podemos ver la protección de la honra y de la dignidad son derechos fundamentales, previstos en nuestra constitución y en otras normas que constituyen nuestro sistema jurídico, por demás, también contemplados en los tratados internacionales de los cuales nuestro país es signatario.

El pueblo tiene derecho a información sobre la persecución del crimen, el ciudadano debe estar al tanto, pues esto lo lleva a confiar en el Estado, después de todo a este, la victima le ha confiado hacer justicia para renunciar a hacerla por sus propias manos.

Pero este derecho a la información esta limitado, no podemos desnaturalizar el espíritu de la publicidad en el proceso penal, este derecho debe ser concedido con mesura, sensatez y prudencia, solo así es posible lograr que el imputado goce de un proceso imparcial y justo.

Presentar el rostro y dar detalles de los datos de un imputado esta circunscrito y restringido a lo que nos indica la norma, cualquier presentación fuera de estos parámetros es ilegal, está prohibida y es injustificada por parte de la autoridad.

La publicidad en el proceso penal tiene alcances, pero también tiene límites, se ejerce sujeto a reglas, pues esta divulgación no es ajustable a todo el proceso, no es adaptable a todas las fases, la publicidad está prevista de forma expresa para los juicios orales, y aún esta difusión, cuyo espíritu es la transparencia procesal por ser medular en un sistema democrático, no es absoluta ni incondicional.

La participación de los medios de comunicación en la fase del juicio pende del elemental derecho a la información, sin embargo entre otras cosas nuestra norma Procesal Penal condiciona el derecho a informar, al derecho que a su vez tiene el imputado o la victima a un juicio donde prime la justicia y la imparcialidad.

En la etapa preparatoria la publicidad a los que no son parte del proceso no les es permitida, en la etapa del juicio esta consentida pero ajustada a las limitaciones que impone la ley; pero aquí no respetamos ni una cosa ni la otra.

No podemos conformarnos con acciones que evoquen un absoluto autoritarismo en los procesos judiciales, que nos lleve a pensar que aún estamos en los odiosos y aborrecibles tiempos del anacrónico sistema regido por el viejo Código de Procedimiento Criminal.

Debemos recordar que cuando intervienen dos derechos el ejercicio de uno cesa donde inicia la práctica del otro.

Tal y como enunció el gran jurista francés Louis Josserand, “El derecho de cada uno acaba allí donde comienza el derecho de los otros, igualmente respetable”


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VISION LEGAL-RD 2011

jueves, 14 de julio de 2011

Objeciones a los dictámenes del Fiscal


Por Manuel Mateo Calderón
Procurador Fiscal adjunto Distrito Nacional


El proceso penal se compone de cinco etapas o fases, siendo la fase preparatoria la primera, la cual se encuentra contenida en el primer libro de la parte especial del Código Procesal Penal, específicamente desde el articulo 259 hasta el 293, teniendo como objeto determinar la existencia de fundamentos para la apertura de juicio, mediante la recolección de los elementos de prueba que permiten basar la acusación del ministerio público o del querellante y la defensa del imputado.

Esta fase del proceso esta bajo la dirección del ministerio público, con el auxilio de la Policía Nacional y las agencias del Estado que realizan tareas de investigación, con el control del Juez de la Instrucción.

Por ser esta la fase del ministerio público, es donde el abogado tiene mayor contacto con el Fiscal, por lo que es normal que se generen algunas controversias entre ambos actores del sistema de justicia, así como también es esta la fase donde el Abogado procura ser favorecido por la decisión del Fiscal.


Sin embargo muchas veces esas controversias provocan molestias, enojos y malestares de algunos Abogados, y por otra parte no es raro ver Abogados implorándole favor al ministerio público. Entiendo que no debe de darse ni una cosa ni la otra, ya que, el Código Procesal Penal, establece mecanismos para impugnar u objetar las decisiones del Fiscal cuando no se esta de acuerdo, veamos las siguientes:

1.- Objeción al Criterio de Oportunidad. De conformidad con el articulo 34 del C. P. P., existen tres causales por las cuales el ministerio público puede prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos al imputado, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles. Sin embargo esta facultad que tiene el ministerio público no es absoluta, ya que, el articulo 35 del mismo texto legal le da el derecho a la víctima y al imputado de objetar ante el juez la decisión del ministerio público que aplique o niegue un criterio de oportunidad, cuando no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación. Dicha objeción debe presentarse ante el Juez de la Instrucción dentro de los tres (3) días de haberle sido notificada a las partes y a su ves la decisión del Juez es susceptible del recurso de apelación ante la corte.

2.- Objeción a la Admisibilidad de la Querella. El articulo 267 del C. P. P., trata sobre la querella, el articulo 268 sobre la forma y contenido de la misma, y el 269 sobre la admisibilidad, este ultimo articulo establece, que si el ministerio público estima que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigación. Si ésta ya ha sido iniciada, el querellante se incorpora como parte en el procedimiento. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo precedente, el ministerio público requiere que se complete dentro del plazo de tres días. Vencido este plazo sin que haya sido completada, se tiene por no presentada.Si el ministerio público declara la admisibilidad o inadmisibilidad de la querella, y usted entiende que la decisión es incorrecta, no tiene porque enojarse con el Fiscal, ya que, la parte infine del articulo 269, le da la facultad al solicitante y al imputado para acudir ante el juez de la instrucción a fin de que éste decida sobre esa disposición adoptada por el ministerio público, y la decisión del juez a su vez es susceptible de apelación ante la corte.

3.- Objeción a la Proposición de Diligencias. De conformidad con el articulo 285 del C. P. P., en la fase de la investigación el ministerio público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí, o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias. Solicitando la intervención judicial cuando lo establezca el código procesal penal. Esas prerrogativas que tiene el ministerio público, también las tienen las partes en el proceso, ya que, de conformidad con el artículo 286, las partes pueden proponer al ministerio público diligencias de investigación en cualquier momento del procedimiento preparatorio. El ministerio público las realiza si las considera pertinentes y útiles; en caso contrario, hace constar las razones de su negativa, es decir, por escrito.Pero como el ministerio público no tiene la ultima palabra, las partes pueden acudir ante el juez, para que decida sobre la procedencia de la prueba propuesta. Si el juez estima que la diligencia es procedente, ordena al ministerio público su realización.

4.- Objeción al Dictamen de Archivo Fiscal.El articulo 281 del C. P. P., le da al ministerio público la facultad de disponer el archivo de un caso acogiendo cualquiera de las 9 causales que establece dicho texto legal; dicho dictamen de archivo tiene un carácter de provisionalidad cuando ha sido dispuesto acogiendo una de las causales previstas en los numerales 1, 2, 3, y 4; en cambio cuando se dispone el archivo en virtud de las causales contenidas en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el mismo es definitivo, ya que extingue la acción penal.Esta facultad que la norma le otorga al ministerio público no es absoluta, ya que, de conformidad con el articulo 282, antes de disponer el archivo invocando las causas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 281, el ministerio público debe ponerlo en conocimiento del querellante o, en su caso, de la víctima que ha solicitado ser informada y ofrecido su domicilio, para que éstos manifiesten si tienen objeción al respecto; en este caso, deben indicarlo por escrito ante el ministerio público dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.Si el ministerio público decide archivar, no obstante la objeción de la víctima o del querellante, éstos pueden acudir al juez para que proceda al examen del archivo.Por otra parte el artículo 283 establece que, si el ministerio público dispone el archivo del caso en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artículo 281, se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia o al querellante. Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los tres días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado.En todas las causales que se presente una objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco días, pudiendo confirmar o revocar el archivo. Dicha decisión es Apelable ante la corte.

5.- Objeción a la Solicitud de Peticiones.Durante el procedimiento preparatorio las partes se ven con frecuencia en la necesidad de acudir ante el ministerio público a los fines de ofrecer pruebas que entienden que le son útiles, a realizar peticiones sobre devolución de pertenencias, requerir cualquier información con relación al proceso, presentar excepciones o incidentes, etc.; como es natural en muchos casos la respuesta del ministerio público no satisface los requerimientos de las partes, provocando una controversia.En ese ultimo caso no hay porque alterarse ni molestarse, ya que el articulo 292, establece que las partes pueden acudir ante el juez a los fines de que resuelva peticiones, excepciones o incidentes en los que se verifique la necesidad de ofrecer prueba o resolver una controversia, convocando a una audiencia dentro de los cinco días de su presentación. En los demás casos no señalados precedentemente, el juez resuelve directamente dentro de los tres días de la presentación de la solicitud.

6.- Objeción a la Acusación Fiscal. En el artículo 293 del C. P. P., se encuentran establecidos los actos conclusivos del ministerio público, señalando entre ellos, el requerimiento de la apertura a juicio mediante la presentación de la acusación; en ese sentido el artículo 294 prescribe que, cuando el ministerio público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio.Es normal que este acto conclusivo sea contrario a las pretensiones del imputado, y que sea acorde con las exigencias de la victima, pero puede darse el caso de que la victima no este de acuerdo con el contenido del escrito de acusación, ya sea por las proposiciones facticas, jurídicas o probatorias, generando en consecuencia una especie de fricción o controversia con el ministerio público que entendemos innecesarias, veamos:Si es el imputado que no esta de acuerdo con la acusación, como es lógico, no hay porque perder tiempo molestándose con el ministerio público, lo que debe de hacer la defensa técnica del imputado, dentro de los cinco días de convocado a la audiencia preliminar, es hacer uso de las prerrogativas que le confieren el artículo 299 del C. P. P., entre ellas las siguientes:1) Objetar el requerimiento que haya formulado el ministerio público o el querellante, por defectos formales o sustanciales;2) Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;3) Solicitar la suspensión condicional del procedimiento;4) Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la apertura a juicio;5) Solicitar la sustitución o cese de una medida de coerción;6) Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado;7) Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las exigencias señaladas para la acusación.8) Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio.Si es la victima o el querellante que no están de acuerdo, tampoco hay porque molestarse, sobre todo porque el articulo 296 del C. P. P., consigna entre los derechos de la victima, ser notificada de la acusación, para que manifieste si pretende presentar acusación o adherirse a la ya planteada por el ministerio público; en caso de adhesión, debe indicarlo por escrito ante el ministerio público dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de que no este de acuerdo con la acusación, la victima o el querellante puede presentar su propia acusación ante el juez dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior, es decir, de los diez días.

El juez en la audiencia preliminar, por mandato expreso del artículo 301 del C. P. P., puede ordenar la apertura a juicio en base a la acusación del ministerio público o del querellante. En conclusión, no hay porque molestarse con el ministerio público.Es importante señalar que, cuando se le realiza un requerimiento o solicitud al ministerio público, debe responder en los plazos señalados por la ley, y si no hay un plazo establecido, debe responder en el plazo de tres (3) días a partir de la presentación o planteamiento de la solicitud, tal y como establece la parte infine del articulo 146 del C. P. P.La falta de respuesta del ministerio público a un requerimiento formulado por algunas de las partes en los plazos establecidos por la ley, da lugar a la presentación de la objeción, en cualquiera de los casos antes señalados.

Finalmente, cuando una parte objeta la decisión del Fiscal, este funcionario no debe molestarse, muy por el contrario, debe verla como oportunidad que le han brindado de ir ante un Juez, y que este corrobore, o refrende el dictamen fiscal.


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jueves, 19 de mayo de 2011

La ley sobre venta condicional de bienes muebles: DEROGACIONES TACITA Y EXPRESA


La derogación de una ley no siempre es expresa, puede ser tácita y lo puede ser por desuso. Sin embargo la caducidad más frecuente que afecta a una ley es la derogación tácita originada en la existencia de una ley nueva que ha dejado sin efecto a otra anterior por devenir contraria a las disposiciones contenida en la ley nueva.



Por David la Hoz
Profesor de la UASD y abogado


A manera de ejemplo, podemos analizar el caso de la ley 483 de 1964 sobre venta condicional de bienes muebles. Esta ley ha sufrido varias modificaciones expresas, es decir por virtud de leyes nuevas que han modificado su contenido. Sin embargo, debido a la inobservancia en la República Dominicana de la actualización o puesta al día de las leyes, decretos y resoluciones en concordancia con los aportes doctrinales, las decisiones jurisprudenciales como de las modificaciones y derogaciones realizadas por leyes nuevas, al final de cada legislatura o de cada año legal, conforme al día de la justicia, nos encontramos con que no pocos abogados, jueces, fiscales y autoridades administrativas, incurren en el error de aplicar leyes ya derogadas. Es el caso de la ley que nos ocupa. Pues, un año después de su aprobación, fue modificada por la ley 86 del 16 de diciembre de 1965, dicha modificación basada en la incorporación de la noción de interés social, declaró la revisión por ley de los contratos de adhesión basados en la ley 483, lo que mutatis mutandi significa que la revisión legal de los denominados contrato de adhesión no es algo nuevo en el derecho positivo dominicano.

Dicha revisión consistió en que ningún contrato basado en la ley 483 podía ser declarado exigible o ejecutable, o mejor dicho, que su ejecución quedaba postergada ad infinitum, quedando solo vigente el artículo tres de la ley 483, ese artículo lo único que hace es obligar a los bancos y demás comerciantes a registrar en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) este tipo de contrato como condición sine qua non para su validación. Ahora la ley 358-05, exige además, para la legalidad y exigibilidad de este tipo de contratos de adhesión, su registro en Pro Consumidor. Dicho de otra manera, no son ejecutables los contratos de Venta Condicional de Bienes Muebles que no hayan sido revisados y registrados en Pro Consumidor. Existiendo, repetimos, tal obligación desde 1965.

Luego, podemos pasar a analizar las derogaciones tácitas que sobre la ley 483 ha introducido la ley 358-05, ley que como se sabe ha quedado ahora fortalecida por el artículo 53 de la Constitución que ha otorgado categoría constitucional a los derechos del consumidor o usuario de servicios financieros. Sin olvidar que el artículo 143 de la ley 358-05, al tratar de las derogaciones, de manera contundente expresa: “Art. 143.- La presente ley deroga y sustituye la ley No. 13, del 27de abril de 1963, que crea la Dirección General de Control de Precios, y cualquier otra disposición legal que le sea contraria.”

Lo cual significa que las disposiciones de la ley 483 de 1964 referente a la Venta Condicional de Bienes Muebles, ha quedado derogada no solo en la forma y manera que lo hizo la ley 86 en el año de 1965 sino bajo los principios del Estado Social y Democrático de derecho que consigna la Constitución de la República y cuya habilitación contiene la ley 358-05.
Así, llegamos a puntos de inflexión legal tan firmes como el contenido en el artículo dos de la repetida ley 358-05, donde queda despejada cualquier duda sobre si está o no derogada la ley 483-64, citémosle: “Art. 2.- Las disposiciones referentes al derecho del consumidor y usuario son de orden público, imperativas y de interés social, y tendrán un carácter supletorio frente a las disposiciones contempladas en las leyes sectoriales.”

Por demás, recordemos las lapidarias palabras de Montesquieu, en su libro: Espíritu de las leyes, que rezan “Es conforme a la Constitución que los jueces sigan la letra de la ley.” Es decir, y siguiendo los artículos del Uno al seis del Código Civil, se puede expresar, que el juez quien sea apoderado por la autoridad pública o por los interesados y deba estatuir en materia civil, penal o administrativa, la sanción que pronuncie sea de anulación, o de una condenación a reparar daños y perjuicios, o una pena cualquiera, está atado por la ley vigente al momento de estatuir.

Luego, solo nos queda volver al razonamiento del artículo dos de la ley 358-05, el cual se encuentra remachado por el artículo 82 de la misma ley 358-05, cuyo texto expresa: Art. 82.- Protección contractual. Las cláusulas de los contratos de venta de productos y prestación de servicios, serán interpretadas siempre del modo más favorable para el consumidor.” Lo que por argumento a contrario significa que la mayor parte de la ley 483 ha quedado tácitamente derogada por el principio de que la ley nueva deroga la ley vieja.

Este razonamiento nueva vez se impone a jueces, autoridades administrativas y fiscales al quedar remachado por el artículo 135 de la indicada ley 358-05, cuyo contenido nos dice: Art. 135.- Cuando se trate de casos que sean materia de leyes sectoriales el consumidor o usuario reclamará sus derechos con apego a los procedimientos establecidos en dichas leyes y sus reglamentos, En caso de contradicción entre las disposiciones de la presente ley con las disposiciones contenidas en las leyes sectoriales v sus reglamentos, se aplicará la disposición que resulte más favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las disposiciones de la presente ley.

Nos vamos a reservar, para otra ocasión, el contenido del artículo 81 de la ley 358-05, pues su contenido es demoledor contra aquellos que viven aferrados a concepciones jurídicas decimonónicas y nuestro propósito aquí no es argumentar sobre el contenido de la ley 358-05 sino demostrar que la ley 483 de 1964, está derogada respecto a toda cláusula de su contenido que transgreda directa o indirectamente los derechos del consumidor o usuario de servicios financieros, todavía con mayor contundencia contra entidades como las financieras, las cuales muchas veces operan al margen de la ley.





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