jueves, 10 de noviembre de 2011

Reforma al Sistema de Justicia Penal de los Menores: posiciones encontradas



Por Iván Díaz


“Las penas por sí solas no constituyen el remedio a la delincuencia juvenil, hay que atender a las causas de la delincuencia y continuar desarrollando políticas globales que favorezcan la inserción educativa, laboral y profesional de los jóvenes”.




Desde que la Cámara de Diputados aprobó en primera lectura el proyecto reformador de ciertos artículos de la ley 136-03, norma ordinaria que crea el sistema de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, hay posiciones o criterios externados de diferentes representantes de ciertos sectores tanto de la sociedad civil como del gobierno central.

Es el caso del Licenciado Lino Vásquez, actuar Coordinador del Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia del Poder Ejecutivo, quien calificó la propuesta de reforma como "un acto de populismo penal la reforma al Código del Menor que busca endurecer las penas e instó a realizar una protesta del silencio para manifestar desacuerdo".

Agregando que “El aumento penal no es la solución, sino que hay que seguir trabajando en la rehabilitación y la reinserción social de los adolescentes”.
En ese mismo tenor expresó que está indignado por la actitud de los legisladores, y los llamó a supervisar la aplicación de la ley y que ¨sólo la respuesta a la exclusión social, a la educación y a la salud podrían reducir la criminalidad entre los adolescentes”.
Agregó además que el aumento de las penas a los 600 menores apresados no va a resolver la criminalidad.

La posición del nombrado funcionario se suma a la externada en octubre de este mismo año (2011), la Comisión para la Ejecución de la Justicia de Niños, Niñas y Adolescentes (CEJNNA), la Coalición de ONGs por la Infancia y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) quienes rechazaron la propuesta de reforma al Código del menor, al considerar que aún no se han producidos cambios significativos que justifiquen una modificación de la magnitud que se propone.

Estas autoridades consideraron que las políticas penales, deben formularse para todos los ciudadanos y ciudadanas con espíritu de permanencia, modificándose sólo, cuando después de años de implementación, la evaluación rigurosa de las mismas lo recomiende. “Las penas por sí solas no constituyen el remedio a la delincuencia juvenil, hay que atender a las causas de la delincuencia y continuar desarrollando políticas globales que favorezcan la inserción educativa, laboral y profesional de los jóvenes”, destacaron.

Aunque la Ley establece que la privación de libertad de niños, niñas y adolescentes debe ser utilizada como último recurso y durar el menor tiempo posible, en República Dominicana la prisión es la única respuesta tanto antes del juicio como, con posterioridad, a la sentencia; sin que se haya desarrollado el modelo de medidas alternativas de base comunitaria, que podría contribuir notablemente a la reinserción social del adolescente.”, precisaron las organizaciones.
Señalaron que el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03) constituye un gran logro para la sociedad dominicana, ya que responde a los compromisos asumidos por el Estado con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño y otros convenios y acuerdos internacionales relativos a la justicia penal de adolescentes.

“El modelo de justicia establecido en la Ley 136-03 busca determinar la responsabilidad del adolescente en el marco de un proceso justo con la finalidad reeducativa”, agregaron.

Destacaron que la Constitución dominicana, en su artículo 40, establece que el sentido de la privación de la libertad no debe ser el castigo, sino la reeducación y la reinserción social. “ésta es la única, real y efectiva manera en que la sociedad dominicana puede lograr que los adolescentes en conflicto con la ley, al quedar en libertad, sean entes productivos.”

En el otro extremo observamos al Presidente del Colegio de Abogados, Lic. Diego José García, quien apoya la actuar propuesta que se debate en el Cámara baja del Congreso Nacional, la cual califica como muy positiva la modificación de nueve artículos del Código de Niños, Niñas y Adolescentes o Código del Menor, los cuales aumenta la pena máxima de 3 a 10 años de reclusión para los menores que delinquen con edades entre los 13 y 15 años; e incrementa la pena máxima de 5 a 15 años de reclusión a los que delinquen con edades entre 16 y 18 años.

El Representante gremial apoya la ampliación del plazo para la investigación dispuestos en la pieza que plantea elevar de 10 a 30 días la investigación a los menores acusados de cometer en un hecho delictivo.
“Con el aumento de las penas a los menores que delinquen se les envía un mensaje claro a la sociedad de sanciones mas severas, así como también un mensaje a aquellos adultos que utilizaban a menores para cometer actos delictivos”, expresó García.


El Gremio que agrupa a los Abogados también calificó como alarmante las estadísticas presentadas en el Hemiciclo que indican que en los últimos años más de 5 mil menores han sido sometidos a la justicia por consumación de hechos criminales; se cometieron 3 mil homicidios y se realizaron 4 mil transacciones de narcotráfico. Cometieron además más de 2 mil acciones de robos y atracos, en los últimos dos años y medio.


Asimismo destacó que la modificación de dicho Código fue realizada tomando en cuenta los acuerdos internacionales que protegen a los menores.


El Presidente del Colegio de Abogados señaló que aunque el incremento de las sanciones busca reducir los niveles de criminalidad y envía un mensaje a los infractores, no es la solución absoluta al problema.


Diego José García dijo que el Gobierno y la sociedad en general debemos de trabajar en la prevención de los delitos de menores a través de la educación, orientación, oportunidades de empleos, incentivos, fortalecimiento de la familia, promoción de valores y otros.



NUESTRA OPINION

Las posiciones encontradas de los sectores anteriormente destacados da muestra que existe una pluralismo en lo que a criterios sobre propuestas sobre política criminal en materia de justicia penal: por un lado esta la CEJNNA, el CARMJ y la UNICEF, que buscan que se ejecuten y se cumplan las normas jurídicas actuales incluyendo el cumplimiento de los tratados internacionales sobre derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes y que busquen criterios objetivos para la reforma legal de la norma especial.

En el otro y no muy lejano extremo contamos con la posición del Presidente del Colegio de Abogados, Lic. Diego J. García, quien apoya la propuesta apoyado en los informes de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, sumando su opinión particular frente a la propuesta legislativa.

Detrás del escenario intelectual y burocrático se encuentra una realidad histórica que las estadísticas criminales muestran: infracciones graves que los y las menores de edad realizan y los tribunales de Justicia Juvenil ratifican. ¿Hasta que punto la política criminal del Estado en materia de justicia de menores en conflicto con la ley penal ha avanzado desde el primer momento de aplicación de la ley 136-03? ¿las instituciones del Estado llamadas a asistir al sistema para la protección de los derechos de los y las menores están jugando su rol social conforme a la citada normativa? ¿Bajo que criterios científicos se sustentan los informes para una eventual modificación legal? ¿Quienes de las autoridades oficiales que han hecho opinión pública tendrá la respuesta?. Espero que una de ellas responda.

Somos de opinión al igual que Comisionado de Justicia Lino Vásquez Samuel, que el populismo penal está influyendo en la toma de decisiones de los legisladores, además de la influencias de otros modelos de justicia, como es el caso de los Estados Unidos de America, quienes contemplan en su Política judicial bajo ciertos criterios de imputación, que los menores de 18 años sean juzgados como adultos y castigados por el Estado con severas penas.

Según registra en el controversial proyecto de reforma legal, los artículos que podrían ser modificados por los diputados de la ley 136-03 podrían ser el 223, 224, 279, 280, 291, 296, 339, 340 y 380, disponibles al pie de este análisis.

Reiteramos nuestra conclusión presentada en nuestro análisis jurídico publicado en este mismo medio en el año 2009 "Los Menores: al derecho y al revés", donde abogamos por una políticas más inclinada a la prevención que a la represión oficial".

En dicho estudio indicamos que "la mejor manera de prevenirse contra la delincuencia juvenil es la de impedir que surjan delincuentes juveniles, para lo cual se requieren adecuados programas de asistencia social, económica, educacional y laboral".

Añadimos en dicho articulo la opinión de una funcionaria de la Procuraduría General de la República, la psicóloga Ramona Coronado, Coordinadora de la Unidad de redes de Apoyo del Sistema de Atención Integral de los Adolescentes en Conflictos con la Ley Penal, quien con tono de pedagoga expresó: “Todos tenemos derecho a cambiar, fundamentalmente los adolescentes que están en un periodo en transición. Si comenzamos a trabajar en el seno de la sociedad atacando el problema por la raíz, de seguro que las cosas deben cambiar, porque como decía Bernes: Nacemos príncipes o princesas, pero a veces, el medio o la falta de educación nos convierte en sapo. A la mayor cantidad de esos jóvenes nadie los quiere. Son victimas de victimas, rechazados por todo el mundo. Nosotros tratamos de sembrar valores en ellos, principios, disciplina y amor”.

En lo que la gran mayoría podría estar de acuerdo con este servidor es que se necesita más voluntad de involucramiento de las autoridades llamadas a cumplir las obligaciones emanadas de la ley 136-03, para una verdadera y efectiva política que garantice los derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes, para que sean los esperados ciudadanos ejemplares del mañana y no los "maldecidos e indeseables infractores de la ley y la paz social" del futuro.


Apoyamos una reforma del sistema de justicia penal juvenil pero apoyadas en criterios objetivos en base a nuestra realidad social y rechazamos toda ley legislada "al vapor".



Bibliografía consultada y recomendada en la red:
1.
Proyecto de Reforma a la ley 103-03 de la Cámara de Diputados en formato PDF.
2. Articulos y reportajes de diarios y blogs en versión digital:
2.1:
CEJNNA, Coalición ONGs por la Infancia y UNICEF rechazan reforma al Código que protege a la Niñez y Adolescencia;
2.2:
Lino Vásquez critica la reforma a Código;
2.3:
CARD pide se agilice modificación en segunda lectura a Código del Menor;
2.4:
LOS MENORES: al Derecho y al Reves.


VISION LEGAL-RD 2011

miércoles, 3 de agosto de 2011

¿Derecho a informar o publicidad ilegal?

Por Raquel Cruz Díaz
JURISTA INVITADA DEL MES
AGOSTO 2011


Un día cualquiera, en un medio de comunicación social cualquiera, pero no de país cualquiera, sino exclusivamente de República Dominicana usted podrá encontrarse una noticia con un párrafo como este “Se desmantela banda dedicada a…………………encabezada por ………………e integrada por …………………….”. Esto claro acompañado de un mosaico fotográfico de todos los “culpables” de estos crímenes, quienes posan con la respectiva ficha policial sobre su pecho.

Informes como estos son expandidos a diario por todos medios masivos de comunicación social sin distinción, ¿la fuente?, vergonzosamente y aunque usted no lo crea, las agencias que auxilian el sistema penal.

La DNCD y la Policía Nacional ofrecen día tras día, detalles como estos, enviando “notas de prensa” a los diferentes medios de comunicación o suministrando ellos de forma directa los datos a través de sus ilustres voceros.

Reseñas tan especiales como es el caso de los detalles de un allanamiento, dicho sea de paso parte esencial del procedimiento preparatorio en el Proceso Penal Dominicano, son revelados de forma minuciosa y descriptiva, constituyendo esto un acto irresponsable, imprudente e insensato y por demás ilegal.

Para que tengamos una idea general, en el Proceso Penal de la República Dominicana la fase preparatoria básicamente consiste en la recepción o recibimiento de un caso, donde se debe establecer cuales se incorporan al sistema penal y cuales no ingresaran.

En esta etapa del proceso concurren básicamente las diligencias preliminares realizadas por la policía, así como la investigación del Ministerio Público, incluyendo todos los actos de actividad probatoria de este último funcionario judicial, muchos de los cuales tendrán que ser autorizados por el juez de la instrucción.


El Código Procesal Penal de forma clara y precisa establece en su art. 290 “El procedimiento preparatorio NO es público para terceros” indica este mismo artículo que las partes, los funcionarios que participen en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, adquieran conocimiento de las actuaciones cumplidas, tienen la obligación de guardar discreción.

Considerando el Código Procesal Penal que el incumplimiento de esta obligación constituye una falta grave.

La privacidad de las actuaciones, este concepto es esencialmente significativo, pues substancialmente el éxito de las acciones investigativas acerca de un ilícito penal se debe en gran parte a la discreción de los actores que administran el proceso.

Sin lugar a dudas puede darse el caso en el que la publicidad de esta fase del proceso penal pueda alertar a los involucrados aún no individualizados, los que no perderían tiempo en lograr la eliminación de los elementos de prueba que pudieran comprometerle o relacionarle al hecho punible y en cualquier caso también evadir la justicia con la huida.

Lógicamente el legislador también ha previsto que por la naturaleza de esta etapa del proceso penal, no todos los que son investigados necesariamente tengan que entrar en el caso, con frecuencia esta fase, la preparatoria, descarta individuos inicialmente sospechosos a los que al término de las diligencias investigativas no es posible vincular al ilícito penal cometido.

En este último caso nuestra legislación penal ha advertido cuidar la imagen y el prestigio de los investigados.

Hay que tener sumo cuidado en cuanto a la información suministrada sobre la persecución del delito, pues a menudo vemos funcionarios violando la Ley y sobrepasando los límites que impone la norma.

La exposición al público es homologa de sentencia de culpabilidad pues tal como nos expone el autor Alain Minc “La presunción de inocencia desaparece y el verdadero juicio en primera instancia se asemeja a un veredicto de la opinión pública…..porque el primer juicio, el de la opinión pública, equivale siempre a una condena”.

Además, en todo caso el imputado tiene derechos y el art. 95 del Código Procesal Penal enumera todos y cada uno de ellos, indicando el numeral 8 que el imputado tiene derecho a “No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga al peligro”

A menos que el imputado sea declarado en rebeldía, no es sino hasta entonces que el Juez puede ordenar la publicación de sus datos personales en los medios de comunicación.

Pero cuando los Tribunales de la República declaran la rebeldía de los imputados, ya conocemos de sobra sus rostros y sus datos personales, las agencias del sistema penal se encargan de la difusión pormenorizada de esta información.

El artículo 276 del mismo código acentúa un poquito más la parte de la intervención de la policía judicial e indica que las medidas ejecutadas por estos deben realizarse con apego estricto a los principios básicos de actuaciones, meticulosa y minuciosamente descritos en este capítulo.

Curiosamente en su numeral 6 este indica que el arrestado no puede presentarse ante ningún medio de comunicación sin su expreso consentimiento, el que debe ser otorgado en presencia de su defensor.

Paradojas de la vida, esto es tan claro que no admite análisis, tan indiscutible que no permite interpretación.

La realidad es que nuestra legislación prevé mucho, pero la praxis del sistema procesal penal está viciada de grandes desafueros, de muchas arbitrariedades y de enormes perversidades, que sin lugar a dudas constituyen día tras día los actos más horrendos de vulneración a los derechos fundamentales, y lo peor, este resquebrajamiento de los derechos es procedente de la autoridad destinada para la protección de los mismos.

¿Porque someter a una persona a la degradación moral de acabar con honor?

Créame usted, le aseguro que no todos los que son fotografiados y presentados al mundo como delincuentes lo son; al finalizar las pesquisas a algunos el Ministerio Público decide no presentarle acusación, por no poder ligarlo al hecho cometido; o es favorecido con un auto de no ha lugar en la audiencia preliminar.

¿Pero de que vale que así sea? Ya lleva sobre sus hombros la pesada cruz del deshonor, en su frente la marca del delito que el sistema no pudo demostrar que cometió y su cara solo presenta el rostro de la desgracia que le acompañará hasta sus últimos días.

Después de todo es responsabilidad esencial del Estado, delegada constitucionalmente, la protección real y efectiva de los Derechos Fundamentales y en este capítulo, el respeto a la dignidad de la persona, es considerada sagrada, innata e inviolable.

El Art. 44 de nuestra Carta Magna reconoce el Derecho a la intimidad y el honor personal, cuando declara el Estado que toda persona tiene derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen.

Y se va mas lejos la Constitución de la República consagrando en el mismo Art. numeral 4 lo siguiente: “El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, solo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la Ley”

Como podemos ver la protección de la honra y de la dignidad son derechos fundamentales, previstos en nuestra constitución y en otras normas que constituyen nuestro sistema jurídico, por demás, también contemplados en los tratados internacionales de los cuales nuestro país es signatario.

El pueblo tiene derecho a información sobre la persecución del crimen, el ciudadano debe estar al tanto, pues esto lo lleva a confiar en el Estado, después de todo a este, la victima le ha confiado hacer justicia para renunciar a hacerla por sus propias manos.

Pero este derecho a la información esta limitado, no podemos desnaturalizar el espíritu de la publicidad en el proceso penal, este derecho debe ser concedido con mesura, sensatez y prudencia, solo así es posible lograr que el imputado goce de un proceso imparcial y justo.

Presentar el rostro y dar detalles de los datos de un imputado esta circunscrito y restringido a lo que nos indica la norma, cualquier presentación fuera de estos parámetros es ilegal, está prohibida y es injustificada por parte de la autoridad.

La publicidad en el proceso penal tiene alcances, pero también tiene límites, se ejerce sujeto a reglas, pues esta divulgación no es ajustable a todo el proceso, no es adaptable a todas las fases, la publicidad está prevista de forma expresa para los juicios orales, y aún esta difusión, cuyo espíritu es la transparencia procesal por ser medular en un sistema democrático, no es absoluta ni incondicional.

La participación de los medios de comunicación en la fase del juicio pende del elemental derecho a la información, sin embargo entre otras cosas nuestra norma Procesal Penal condiciona el derecho a informar, al derecho que a su vez tiene el imputado o la victima a un juicio donde prime la justicia y la imparcialidad.

En la etapa preparatoria la publicidad a los que no son parte del proceso no les es permitida, en la etapa del juicio esta consentida pero ajustada a las limitaciones que impone la ley; pero aquí no respetamos ni una cosa ni la otra.

No podemos conformarnos con acciones que evoquen un absoluto autoritarismo en los procesos judiciales, que nos lleve a pensar que aún estamos en los odiosos y aborrecibles tiempos del anacrónico sistema regido por el viejo Código de Procedimiento Criminal.

Debemos recordar que cuando intervienen dos derechos el ejercicio de uno cesa donde inicia la práctica del otro.

Tal y como enunció el gran jurista francés Louis Josserand, “El derecho de cada uno acaba allí donde comienza el derecho de los otros, igualmente respetable”


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raquel-cruz-diaz@hotmail.com


VISION LEGAL-RD 2011

jueves, 14 de julio de 2011

Objeciones a los dictámenes del Fiscal


Por Manuel Mateo Calderón
Procurador Fiscal adjunto Distrito Nacional


El proceso penal se compone de cinco etapas o fases, siendo la fase preparatoria la primera, la cual se encuentra contenida en el primer libro de la parte especial del Código Procesal Penal, específicamente desde el articulo 259 hasta el 293, teniendo como objeto determinar la existencia de fundamentos para la apertura de juicio, mediante la recolección de los elementos de prueba que permiten basar la acusación del ministerio público o del querellante y la defensa del imputado.

Esta fase del proceso esta bajo la dirección del ministerio público, con el auxilio de la Policía Nacional y las agencias del Estado que realizan tareas de investigación, con el control del Juez de la Instrucción.

Por ser esta la fase del ministerio público, es donde el abogado tiene mayor contacto con el Fiscal, por lo que es normal que se generen algunas controversias entre ambos actores del sistema de justicia, así como también es esta la fase donde el Abogado procura ser favorecido por la decisión del Fiscal.


Sin embargo muchas veces esas controversias provocan molestias, enojos y malestares de algunos Abogados, y por otra parte no es raro ver Abogados implorándole favor al ministerio público. Entiendo que no debe de darse ni una cosa ni la otra, ya que, el Código Procesal Penal, establece mecanismos para impugnar u objetar las decisiones del Fiscal cuando no se esta de acuerdo, veamos las siguientes:

1.- Objeción al Criterio de Oportunidad. De conformidad con el articulo 34 del C. P. P., existen tres causales por las cuales el ministerio público puede prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos al imputado, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles. Sin embargo esta facultad que tiene el ministerio público no es absoluta, ya que, el articulo 35 del mismo texto legal le da el derecho a la víctima y al imputado de objetar ante el juez la decisión del ministerio público que aplique o niegue un criterio de oportunidad, cuando no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación. Dicha objeción debe presentarse ante el Juez de la Instrucción dentro de los tres (3) días de haberle sido notificada a las partes y a su ves la decisión del Juez es susceptible del recurso de apelación ante la corte.

2.- Objeción a la Admisibilidad de la Querella. El articulo 267 del C. P. P., trata sobre la querella, el articulo 268 sobre la forma y contenido de la misma, y el 269 sobre la admisibilidad, este ultimo articulo establece, que si el ministerio público estima que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigación. Si ésta ya ha sido iniciada, el querellante se incorpora como parte en el procedimiento. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo precedente, el ministerio público requiere que se complete dentro del plazo de tres días. Vencido este plazo sin que haya sido completada, se tiene por no presentada.Si el ministerio público declara la admisibilidad o inadmisibilidad de la querella, y usted entiende que la decisión es incorrecta, no tiene porque enojarse con el Fiscal, ya que, la parte infine del articulo 269, le da la facultad al solicitante y al imputado para acudir ante el juez de la instrucción a fin de que éste decida sobre esa disposición adoptada por el ministerio público, y la decisión del juez a su vez es susceptible de apelación ante la corte.

3.- Objeción a la Proposición de Diligencias. De conformidad con el articulo 285 del C. P. P., en la fase de la investigación el ministerio público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí, o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias. Solicitando la intervención judicial cuando lo establezca el código procesal penal. Esas prerrogativas que tiene el ministerio público, también las tienen las partes en el proceso, ya que, de conformidad con el artículo 286, las partes pueden proponer al ministerio público diligencias de investigación en cualquier momento del procedimiento preparatorio. El ministerio público las realiza si las considera pertinentes y útiles; en caso contrario, hace constar las razones de su negativa, es decir, por escrito.Pero como el ministerio público no tiene la ultima palabra, las partes pueden acudir ante el juez, para que decida sobre la procedencia de la prueba propuesta. Si el juez estima que la diligencia es procedente, ordena al ministerio público su realización.

4.- Objeción al Dictamen de Archivo Fiscal.El articulo 281 del C. P. P., le da al ministerio público la facultad de disponer el archivo de un caso acogiendo cualquiera de las 9 causales que establece dicho texto legal; dicho dictamen de archivo tiene un carácter de provisionalidad cuando ha sido dispuesto acogiendo una de las causales previstas en los numerales 1, 2, 3, y 4; en cambio cuando se dispone el archivo en virtud de las causales contenidas en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el mismo es definitivo, ya que extingue la acción penal.Esta facultad que la norma le otorga al ministerio público no es absoluta, ya que, de conformidad con el articulo 282, antes de disponer el archivo invocando las causas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 281, el ministerio público debe ponerlo en conocimiento del querellante o, en su caso, de la víctima que ha solicitado ser informada y ofrecido su domicilio, para que éstos manifiesten si tienen objeción al respecto; en este caso, deben indicarlo por escrito ante el ministerio público dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.Si el ministerio público decide archivar, no obstante la objeción de la víctima o del querellante, éstos pueden acudir al juez para que proceda al examen del archivo.Por otra parte el artículo 283 establece que, si el ministerio público dispone el archivo del caso en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artículo 281, se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia o al querellante. Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los tres días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado.En todas las causales que se presente una objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco días, pudiendo confirmar o revocar el archivo. Dicha decisión es Apelable ante la corte.

5.- Objeción a la Solicitud de Peticiones.Durante el procedimiento preparatorio las partes se ven con frecuencia en la necesidad de acudir ante el ministerio público a los fines de ofrecer pruebas que entienden que le son útiles, a realizar peticiones sobre devolución de pertenencias, requerir cualquier información con relación al proceso, presentar excepciones o incidentes, etc.; como es natural en muchos casos la respuesta del ministerio público no satisface los requerimientos de las partes, provocando una controversia.En ese ultimo caso no hay porque alterarse ni molestarse, ya que el articulo 292, establece que las partes pueden acudir ante el juez a los fines de que resuelva peticiones, excepciones o incidentes en los que se verifique la necesidad de ofrecer prueba o resolver una controversia, convocando a una audiencia dentro de los cinco días de su presentación. En los demás casos no señalados precedentemente, el juez resuelve directamente dentro de los tres días de la presentación de la solicitud.

6.- Objeción a la Acusación Fiscal. En el artículo 293 del C. P. P., se encuentran establecidos los actos conclusivos del ministerio público, señalando entre ellos, el requerimiento de la apertura a juicio mediante la presentación de la acusación; en ese sentido el artículo 294 prescribe que, cuando el ministerio público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio.Es normal que este acto conclusivo sea contrario a las pretensiones del imputado, y que sea acorde con las exigencias de la victima, pero puede darse el caso de que la victima no este de acuerdo con el contenido del escrito de acusación, ya sea por las proposiciones facticas, jurídicas o probatorias, generando en consecuencia una especie de fricción o controversia con el ministerio público que entendemos innecesarias, veamos:Si es el imputado que no esta de acuerdo con la acusación, como es lógico, no hay porque perder tiempo molestándose con el ministerio público, lo que debe de hacer la defensa técnica del imputado, dentro de los cinco días de convocado a la audiencia preliminar, es hacer uso de las prerrogativas que le confieren el artículo 299 del C. P. P., entre ellas las siguientes:1) Objetar el requerimiento que haya formulado el ministerio público o el querellante, por defectos formales o sustanciales;2) Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;3) Solicitar la suspensión condicional del procedimiento;4) Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la apertura a juicio;5) Solicitar la sustitución o cese de una medida de coerción;6) Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado;7) Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las exigencias señaladas para la acusación.8) Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio.Si es la victima o el querellante que no están de acuerdo, tampoco hay porque molestarse, sobre todo porque el articulo 296 del C. P. P., consigna entre los derechos de la victima, ser notificada de la acusación, para que manifieste si pretende presentar acusación o adherirse a la ya planteada por el ministerio público; en caso de adhesión, debe indicarlo por escrito ante el ministerio público dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de que no este de acuerdo con la acusación, la victima o el querellante puede presentar su propia acusación ante el juez dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior, es decir, de los diez días.

El juez en la audiencia preliminar, por mandato expreso del artículo 301 del C. P. P., puede ordenar la apertura a juicio en base a la acusación del ministerio público o del querellante. En conclusión, no hay porque molestarse con el ministerio público.Es importante señalar que, cuando se le realiza un requerimiento o solicitud al ministerio público, debe responder en los plazos señalados por la ley, y si no hay un plazo establecido, debe responder en el plazo de tres (3) días a partir de la presentación o planteamiento de la solicitud, tal y como establece la parte infine del articulo 146 del C. P. P.La falta de respuesta del ministerio público a un requerimiento formulado por algunas de las partes en los plazos establecidos por la ley, da lugar a la presentación de la objeción, en cualquiera de los casos antes señalados.

Finalmente, cuando una parte objeta la decisión del Fiscal, este funcionario no debe molestarse, muy por el contrario, debe verla como oportunidad que le han brindado de ir ante un Juez, y que este corrobore, o refrende el dictamen fiscal.


VISION LEGAL-RD 2011

jueves, 19 de mayo de 2011

La ley sobre venta condicional de bienes muebles: DEROGACIONES TACITA Y EXPRESA


La derogación de una ley no siempre es expresa, puede ser tácita y lo puede ser por desuso. Sin embargo la caducidad más frecuente que afecta a una ley es la derogación tácita originada en la existencia de una ley nueva que ha dejado sin efecto a otra anterior por devenir contraria a las disposiciones contenida en la ley nueva.



Por David la Hoz
Profesor de la UASD y abogado


A manera de ejemplo, podemos analizar el caso de la ley 483 de 1964 sobre venta condicional de bienes muebles. Esta ley ha sufrido varias modificaciones expresas, es decir por virtud de leyes nuevas que han modificado su contenido. Sin embargo, debido a la inobservancia en la República Dominicana de la actualización o puesta al día de las leyes, decretos y resoluciones en concordancia con los aportes doctrinales, las decisiones jurisprudenciales como de las modificaciones y derogaciones realizadas por leyes nuevas, al final de cada legislatura o de cada año legal, conforme al día de la justicia, nos encontramos con que no pocos abogados, jueces, fiscales y autoridades administrativas, incurren en el error de aplicar leyes ya derogadas. Es el caso de la ley que nos ocupa. Pues, un año después de su aprobación, fue modificada por la ley 86 del 16 de diciembre de 1965, dicha modificación basada en la incorporación de la noción de interés social, declaró la revisión por ley de los contratos de adhesión basados en la ley 483, lo que mutatis mutandi significa que la revisión legal de los denominados contrato de adhesión no es algo nuevo en el derecho positivo dominicano.

Dicha revisión consistió en que ningún contrato basado en la ley 483 podía ser declarado exigible o ejecutable, o mejor dicho, que su ejecución quedaba postergada ad infinitum, quedando solo vigente el artículo tres de la ley 483, ese artículo lo único que hace es obligar a los bancos y demás comerciantes a registrar en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) este tipo de contrato como condición sine qua non para su validación. Ahora la ley 358-05, exige además, para la legalidad y exigibilidad de este tipo de contratos de adhesión, su registro en Pro Consumidor. Dicho de otra manera, no son ejecutables los contratos de Venta Condicional de Bienes Muebles que no hayan sido revisados y registrados en Pro Consumidor. Existiendo, repetimos, tal obligación desde 1965.

Luego, podemos pasar a analizar las derogaciones tácitas que sobre la ley 483 ha introducido la ley 358-05, ley que como se sabe ha quedado ahora fortalecida por el artículo 53 de la Constitución que ha otorgado categoría constitucional a los derechos del consumidor o usuario de servicios financieros. Sin olvidar que el artículo 143 de la ley 358-05, al tratar de las derogaciones, de manera contundente expresa: “Art. 143.- La presente ley deroga y sustituye la ley No. 13, del 27de abril de 1963, que crea la Dirección General de Control de Precios, y cualquier otra disposición legal que le sea contraria.”

Lo cual significa que las disposiciones de la ley 483 de 1964 referente a la Venta Condicional de Bienes Muebles, ha quedado derogada no solo en la forma y manera que lo hizo la ley 86 en el año de 1965 sino bajo los principios del Estado Social y Democrático de derecho que consigna la Constitución de la República y cuya habilitación contiene la ley 358-05.
Así, llegamos a puntos de inflexión legal tan firmes como el contenido en el artículo dos de la repetida ley 358-05, donde queda despejada cualquier duda sobre si está o no derogada la ley 483-64, citémosle: “Art. 2.- Las disposiciones referentes al derecho del consumidor y usuario son de orden público, imperativas y de interés social, y tendrán un carácter supletorio frente a las disposiciones contempladas en las leyes sectoriales.”

Por demás, recordemos las lapidarias palabras de Montesquieu, en su libro: Espíritu de las leyes, que rezan “Es conforme a la Constitución que los jueces sigan la letra de la ley.” Es decir, y siguiendo los artículos del Uno al seis del Código Civil, se puede expresar, que el juez quien sea apoderado por la autoridad pública o por los interesados y deba estatuir en materia civil, penal o administrativa, la sanción que pronuncie sea de anulación, o de una condenación a reparar daños y perjuicios, o una pena cualquiera, está atado por la ley vigente al momento de estatuir.

Luego, solo nos queda volver al razonamiento del artículo dos de la ley 358-05, el cual se encuentra remachado por el artículo 82 de la misma ley 358-05, cuyo texto expresa: Art. 82.- Protección contractual. Las cláusulas de los contratos de venta de productos y prestación de servicios, serán interpretadas siempre del modo más favorable para el consumidor.” Lo que por argumento a contrario significa que la mayor parte de la ley 483 ha quedado tácitamente derogada por el principio de que la ley nueva deroga la ley vieja.

Este razonamiento nueva vez se impone a jueces, autoridades administrativas y fiscales al quedar remachado por el artículo 135 de la indicada ley 358-05, cuyo contenido nos dice: Art. 135.- Cuando se trate de casos que sean materia de leyes sectoriales el consumidor o usuario reclamará sus derechos con apego a los procedimientos establecidos en dichas leyes y sus reglamentos, En caso de contradicción entre las disposiciones de la presente ley con las disposiciones contenidas en las leyes sectoriales v sus reglamentos, se aplicará la disposición que resulte más favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las disposiciones de la presente ley.

Nos vamos a reservar, para otra ocasión, el contenido del artículo 81 de la ley 358-05, pues su contenido es demoledor contra aquellos que viven aferrados a concepciones jurídicas decimonónicas y nuestro propósito aquí no es argumentar sobre el contenido de la ley 358-05 sino demostrar que la ley 483 de 1964, está derogada respecto a toda cláusula de su contenido que transgreda directa o indirectamente los derechos del consumidor o usuario de servicios financieros, todavía con mayor contundencia contra entidades como las financieras, las cuales muchas veces operan al margen de la ley.





VISION LEGAL-RD 2011

lunes, 21 de marzo de 2011

NUEVA DOCTRINA: "Vademécum Jurídico"

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VISION LEGAL-RD, PRESENTA UN ANALISIS JURIDICO DE LA AUTORIA DEL DISTINGUIDO MAESTRO Y JURISTA DOMINICANO, DR. DAVID LA HOZ
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"Desde que hace un tiempo tronara la voz del Magistrado Jorge Subero Isa, a la sazón Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia, indicando más o menos que el abogado entre nosotros es una especie en extinción dado el hecho de que quienes están escribiendo son los jueces".
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Me quedé muy pensativo, pues mi primera reflexión fue que si se extinguen los abogados, se extingue el ejercicio del derecho; pues los jueces solo administran justicia y al hacerlo crean jurisprudencia o precedentes.
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Es la doctrina, es decir la abogacía, el ejercicio del derecho lo que crea doctrina, lo que enriquece el quehacer jurídico. Por tanto, el juez no hace doctrina sino justicia. Es el profesional del derecho quien bajo ideas enjundiosas, o bajo los efectos de un dilatado ejercicio profesional del derecho va creando una copiosa sapiencia que desemboca en creatividad jurídica.
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Si se intercambian los roles, es decir si el juez se convierte en doctrinario y el abogado en hacedor de sentencias, la justicia o desaparece o queda tronca. Dicho con otras palabras no puede desaparecer el abogado sin que dicha desaparición lleve consigo la desaparición del derecho.
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Estos razonamientos se han reforzado en mi comprensión de lo jurídico, luego de dar seguimiento a lo que escriben jueces y abogados, recuerdo que –al menos en una ocasión- cometí la imprudencia de sugerir a un juez amigo que ni escribiera ni hablara sobre derecho pues cada vez que lo hacía incitaba a que lo recusaran, a tener que inhibirse o a perder crédito público. Sigo estando de acuerdo con ese criterio, pues o se es juez o se es abogado, pero no las dos cosas a la vez, pues la jurisprudencia es una fuente muy distinta de la doctrina, aunque juntas hacen derecho, o bien cumplen con el deber de hacer justicia.
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Ahora que por azar –porque no me invitó a su puesta en circulación- me he encontrado con el libro “Vademécum jurídico”, escrito por el buen amigo y mejor colega Emigdio Valenzuela, refuerzo más que nunca mi convicción de que una cosa es doctrina y otra muy distinta es jurisprudencia. Este abogado de larga data, que no quiere que vean en su libro un libro sino que lo vean a él, nos hace unos relatos sobre la vida y la práctica de un abogado de tomo y lomo y nos lleva a darnos cuenta de que un abogado puede ser un buen juez, pero pocas veces un buen juez puede además ser un buen abogado.
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El juez está encuadrado en la aplicación pura y simple de la ley, no puede burlarla, no puede retorcerla, no puede ignorar, aunque si puede interpretarla. No puede alegar que es oscura, insuficiente, contraria al sentido de justicia, pues su rol es aplicarla. Ninguna de esas limitaciones las tiene el abogado, por el contrario, el rol del abogado, sobre todo cuando es litigante, es apabullar la ley o bien defenderla a ultranza, retractarla, abogar por su eliminación o consagrarla como el monumento más sublime con que cuentan los hombres en sociedad. Quien tenga dudas que lea el libro que comento del querido amigo Emigdio Valenzuela y comprenderá de inmediato que consagrar una vida al ejercicio del derecho es muy distinto a consagrar la vida a ser juez. Son dos oficios muy diferentes, son dos roles sociales muy paralelos.
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No puedo acusar a Emigdio, de haber provocado semejantes paralelos, pero luego de someter su escrito a la consideración del Magistrado Subero antes indicada he sentido la tentación de hacerlo y lo he hecho, porque entre nosotros sería muy difícil de encontrar un juez ordinario capaz de hablar con el conocimiento de causa con que nos habla Emigdio. Dicho más ampliamente, es imposible afirmar que la judicatura nuestra tenga jueces promedio que puedan hablar con conocimiento de causa, pues en la mayoría de los casos, se trata de imberbes noveles que están dando sus primeros pasos en el mundo ancho, estrecho y ajeno en que pisan en calidad de jueces. Su precocidad puede leerse en sus libros. Es como comer una comida semicruda de un profano de la cocina y luego comer la comida gourmet de un chef.
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Exhorto a mis colegas abogados, a los estudiantes de derecho a que se lean Vademécum jurídico, de Emigdio Valenzuela para que escuchen a un abogado hablar
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VISION LEGAL-RD 2011

martes, 8 de marzo de 2011

MUJER, LENGUAJE DE GENERO Y "NUEVA CONSTITUCION DOMINICANA".


"Pues por esta vez, sin perdón Supremo, seremos culpables, muy culpables de haber pecado de inocentes". Minou Tavarez Mirabal

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Por Iván Díaz
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El Estado dominicano desde 1844, con sus altas y bajas tiene una existencia pólitico-jurídica de 167 años al momento de públicacion del presente artículo de opinión, aúnque advierto que la presente crítica va más allá de una mera perspectiva del papel de la mujer dominicana como parte de la "nueva Constitución.
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Desde la proclamación de "nuestra Constitución Pólitica", como norma superior de dicho Estado-nación, esta Carta de Derechos Fundamentales ha tenido 38 modificaciones siendo la más reciente, la proclamada el 26 de Enero del año 2010, por el Presidente Dr. Leonel Farnandez Reyna, con aplicación inmediata. La misma Norma Superior que en su preambulo tiene como valor inicial el trabajo y reconoce solo a tres padres de la patria como fundadores de nuestra Patria. No es nada nueva, sino una progresista reforma digna de ser debatida y criticada por los expertos en Derecho Constitucional y por todo ciudadano o ciudadana, consumidor(a) y pagador(a) de tributos.
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Un preambulo que presenta a una mujer(y hombre) trabajador(a), primero que los valores supremos y los principios fundamentales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz, factores esenciales para la cohesión social.
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Lo primero en destacar es que tenemos una Constitución antilaíca y pro-religiosa, que de forma implicita promueve al "dios" cristiano: por deducción es odvio. Produciendo una mujer trabajadora y creyente, aúnque contradictoriamente libre de pensmaiento, pero esclava del rosario y las misas domingueras.
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Lo segundo es que sólo hay padres de la patria, con excepción de las "heroinas inmortales", las tejedoras de banderas tricolor, que son quemadas por un tal Santana Perpetuo, cada 8 de marzo con la complidad de sus homologas y otros actores de la farandula nacional. Ademas es una Carta Fundamental que reconoce a una mujer embarazada de valores "supremos", sacrificada desde la fundación de la República.
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Lo tercero es que más de la complicidad de los grupos feministas por el silencio mostrado ante este fenomeno jurídico, hay mujeres de la estatura de Minou Tavarez Mirabal que denuncia que "mientras en cualquier rincón de esta bolita del mundo haya una niña de trece años ardiendo en fuego a manos de sus hermanos, o una mujer de cuarenta con los huesos molidos y el terror detenido en los ojos, mientras esto continúe sucediendo, tenemos las mujeres que, a pesar de la prisa de los días, hacer una pausa para pensar el mundo, atreviéndonos a debatirlo todo a faldas quitadas, llamando las cosas por sus nombres, desconfiando de lo irrefutable, de lo superfluo y artificial, es decir, de lo "políticamente correcto". Porque nos llegó la hora de reflexionar la esencia de nuestra batalla reflexionando la esencia de las ciencias y las tecnologías, del ser humano, de la manera como hemos organizado nuestras sociedades, del ejercicio de nuestros derechos. De la democracia".
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Lo cuarto y último es una tarea historica para mujeres y hombres democratas y de libre pensamiento. Que me vean más alla del articulo 273, de la Constitución Dominicana, que nos habla de los géneros gramaticales:, a saber: "Los géneros gramaticales que se adoptan en la redacción del texto de esta Constitución no significan, en modo alguno, restricción al principio de la igualdad de derechos de la mujer y del hombre". Lás páginas de la historia estan disponibles para escribir las tesis interminables de justificación.
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Apesar de vivir en el país de las maravillas, es probable que mujeres y hombres puedan ser felices en la sociedad en un plano de igualdad diferenciada, mientras la libertad como derecho fundamental, esté acompañada de igualdad y justicial social; pero antes de toda revolución democratica debemos ser libres de los mitos embriagantes, de los prejuicios que fomentan antivalores y condicionan la libertad de pensamiento, entonces podemos decir todos y todas BIEN POR TI.
Un ser humano libre es un verdero ente de cambio social, pero sin verdaderas garantias constitucionales, seguiremos como Sisifó y su peña: en lo mismo, siendo crusificadas(os) en cada reforma constitucional por los "ELLOS y ELLAS".

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Bibliografia:
1. Articulo de opinión "culpables de haber pecado de inocentes" Minou Tavarez Mirabal, 8-3-2011, Dairio Libre, República Dominicana.
2. Constitución Política de la República Dominicana, proclamada el 26 deenero. Publicada en la Gaceta Oficial No. 10561, del 26 de enero de 2010.

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VISION LEGAL-RD 2011
EN EL MARCO DE LA CELEBRACION DEL 8 DE MARZO.
CAMPAÑA "MUJERES DE MI PATRIA 2011: "MUJERES DE JSUTICIA". 3 al 12 de Marzo.

lunes, 7 de marzo de 2011

La SCJ, y el derecho de los usuarios de servicios bancarios


POR DAVID LA HOZ*


JURISTA INVITADO DEL MES
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"La Ley 358-05 en su capítulo VI, artículo 45 y siguientes, contiene la protección de los intereses económicos del consumidor o usuario; pero es la letra “c” del artículo 33 el que establece, en el marco de la enumeración de los derechos del consumidor o usuario, el Derecho de éste a recibir de su proveedor, una información veraz, clara, oportuna, suficiente, verificable y escrita en idioma español de su vínculo contractual con un banco".
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Sin embargo, llama positivamente la atención el hecho de que por otros caminos, nuestra Suprema Corte de Justicia, actuando en función de Corte de Casación, haya llegado a establecer por la vía jurisprudencial, la obligación contractual de la banca a cumplir el derecho a la información de todo consumidor o usuario, dicha jurisprudencia consona con el indicado artículo 33 de la ley 358-05, puede leerse en la Sentencia del 17 de noviembre de 2010, reseñada en la página 100, del discurso que a modo de Resumen Anual, presentó el Magistrado Juez Presidente de la SCJ, Jorge Subero Isa. Prueba además, que es conveniente para la banca que el Pro Consumidor revise sus contratos de adhesión.
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La indicada jurisprudencia es el producto del proceso iniciado por un usuario bancario que poseyendo un préstamo hipotecario y una cuenta bancaria desde la cual autorizó al banco prestatario a debitarle partidas mensuales para pagar la cuota de un préstamo hipotecario, pero que el banco prestador variaba hacia arriba (aumentaba), el monto de las partidas mensuales sin informar al usuario de esas variaciones; pero no solo lo anterior, sino que dicho banco incurrió en robo al usuario pues tiempo después de que el usuario saldó su préstamo hipotecario, dicho banco seguía debitándose de la cuenta del usuario.
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Hechos de esta naturaleza son los que conducen al legislador, como a la justicia y al Pro Consumidor, a exigir que los contratos de adhesión sean registrados en Pro Consumidor. Además, porque si dichos contratos no están registrados en Pro Consumidor, no puede la banca iniciar un proceso eficaz de embargo pues le faltaría el requisito de información veraz, clara, oportuna, suficiente, verificable y escrita en idioma español. Ya los tribunales están invalidando embargos por carecer sus contratos de registro en Pro Consumidor debido a que los abogados defensores de los consumidores están presentando esta falta legal bancaria como un incidente procesal que anula el proceso de embargo sin importar que se trate de un bien mueble o de uno inmueble.
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Vamos a leer un trozo de la jurisprudencia que incluyó el Magistrado Juez Presidente en su discurso del día de la justicia 2011, veamos:
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Considerando, que, como lo asume la Corte a-que, si bien es cierto que en virtud del principio jurídico relativo a la autonomía de la voluntad, los actuales litigantes pudieron pactar válidamente las estipulaciones contenidas en la cláusula cuarta del contrato de préstamo hipotecario de que se trata, antes reproducidas, respecto de la revisión y/o modificación periódica de las tasas de interés de manera unilateral por el Banco prestamista, no menos verdadero es que, conforme al principio jurídico establecido en el artículo 1135 del Código Civil, las estipulaciones contractuales no sólo obligan a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad y el buen sentido otorgan a la obligación, según su naturaleza; que, por tales razones, es preciso reconocer que la estipulación referente en la especie a la facultad del Banco hoy recurrente para “revisar y/o modificar periódicamente” las tasas de interés del préstamo tomado en esa entidad bancaria por el actual recurrido, si bien puede ser ejercida unilateralmente por el Banco, como fue pactado, lo es bajo la elemental reserva de que la referida variación en el tipo de interés, distinto al originalmente convenido, sea previamente sometida al conocimiento y consideración del prestatario, en procura de que éste pueda verificar libremente la legitimidad y racionalidad de la nueva cuantía del interés que devengará el capital prestado, y dar ´su aceptación al respecto, y así preservar el señalado principio de la autonomía de la voluntad, la cual, como es bien sabido, es soberana para determinar los derechos y obligaciones que crea, así como sus modalidades, y que produce en el contrato resultante el equilibrio que lógicamente han deseado las partes contratantes; que, en el caso de la especie, la equidad y elemental contrapeso contractual debe traer consigo, como es lo justo, el derecho del prestatario a conocer de antemano el incremento, si es el caso, del nuevo interés del capital prestado, contrariamente a los alegatos expuestos por el Banco recurrente; que, por consiguiente, la parte del tercer y cuarto medio analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;”
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Lo relevante de esta decisión –a nuestro juicio- consiste en que la Corte de alzada dio este fallo sin salir del marco de la libertad contractual, lo que mutatis mutandi, significa, lo que muchas veces hemos repetido en el sentido de que los contratos de adhesión han muerto, ya no existen en materia de consumo. Todo intento de revivirlos no hará sino complicar la situación de los advenedizos que siguen anclados en rancias concepciones jurídicas decimonónicas.
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Cuando la impronta de los artículos 7, 53, 147, 217 y 251 de la Nueva Constitución comiencen a gravitar sobre el accionar de la justicia, no habrá ley orgánica ni “super orgánica” que puedan detener el empuje de derechos sociales que, aun bajo una concepción de libertad contractual implican que, como bien dice la jurisprudencia comentada: “efectivamente, tal como lo expresa el tribunal a-quo, el Banco…….., debió, y no lo hizo, notificarle al señor…. Que los intereses establecidos en el préstamo originario, iban a ser aumentados;”
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Algo similar deberá decir en su momento la justicia respecto a la obligación de registro en Pro Consumidor de los contratos de adhesión, como cuando deba decidir si los derechos del consumidor son o no derechos humanos, es decir derechos de la persona humana.
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*: El autor es abogado y academico.
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VISION LEGAL-RD 2011