miércoles, 20 de mayo de 2015

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ACLARA SOBRE DECISIONES DEL MINISTERIO PUBLICO EN BASE A QUERELLAS, E INTERPRETA ART. 269 DEL CCP



Por José Iván Díaz

Ante el Tribunal Constitucional dominicano, se han elevado muchas acciones que buscan desterrar del sistema normativo nacional muchas leyes, cuya única base muchas veces es la interpretación doctrinal de los togados que instrumentan dichos actos, desde mucho antes de que se creara esta institución pública de justicia constitucional, en virtud de la reforma hecha a la Carta Magna en el año 2010.

Pareciera un festival de acciones de inconstitucionalidad,  la forma en que muchos abogados, que representan diversos grupos sociales, accionan ante dicha alta corte, es el caso de la sentencia número 0043/13, dada el 3 del mes de abril del 2013, a raíz de la  relativo a la Acción Directa en Inconstitucionalidad incoada por el togado Alejandro Alberto Paulino Vallejo, contra los artículos 22, 29, 30, 31, 32, 121, 268 y 269 de la Ley No. 76-02, que instituye el Código Procesal Penal, los cuales establecen consagran la separación de las funciones jurisdiccionales a cargo de jueces y tribunales, de las de investigación y persecución, a cargo del Ministerio Público, y establecen el procedimiento a seguir para el ejercicio de la acción penal, donde el alto tribunal, rechazó, pero sin dejar de aclararle al accionante lo siguiente:

1. SOBRE EL CASO

 El accionante, junto con otras personas, presentó por ante el Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia una querella con constitución en actor civil contra el Lic. Hotoniel Bonilla García, Procurador General Adjunto de la Republica, Director de la Dirección Nacional de Persecución Contra la Corrupción Administrativa (DPCA), por violación de los artículos 114, 379 y 401 del Código Penal y del artículo 7 de la Ley No. 672 de 1982, que instituye el Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante Auto No. 16-2012, declinó ante el Procurador General de la República el conocimiento de dicha querella, decisión que estuvo sustentada, entre otras disposiciones legales, en los artículos 22 y 32 del Código Procesal Penal.

El accionante alego en ese entonces que las disposiciones legales del Código Procesal Penal impugnadas, violan los artículos 69, acápite 1; y 74, acápite 3 de la Constitución de la República, que expresan lo siguiente:

a)      Artículo 69.1.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita…” y

b)      Artículo 74.3 Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado.

2.      FUNDAMENTO DEL RECHAZO DE LA ACCIÓN 

“…El Tribunal Constitucional en su ponderación le explica al accionante, que “…las disposiciones del Código Procesal Penal imputadas de inconstitucionales en la acción directa en inconstitucionalidad que es objeto de examen, entre otras disposiciones, consagran la separación de las funciones jurisdiccionales a cargo de jueces y tribunales, de las de investigación y persecución, a cargo del Ministerio Público, y establecen el procedimiento a seguir para el ejercicio de la acción penal…”.

Así mismo, el alto tribunal prosigue expresando que en específico: “…el artículo 22 del Código Procesal Penal, se encarga, en el mandato que contiene, de precisar esa separación de funciones, al disponer que el juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público actos jurisdiccionales. Las restantes disposiciones impugnadas se encargan de definir los tipos de acciones penales contempladas en el código; establecer la obligatoriedad de la acción pública; fijar las condiciones de su ejercicio cuando se está en presencia de la acción pública a instancia privada y de acción privada; determinar el momento de presentación del escrito de constitución en actor civil; definir la forma y contenido de las querellas; y finalmente, fijar las condiciones de inadmisibilidad de la querella…”.


3.      INTERPRETACIÓN DEL ART. 269 CPP, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD 

Respecto del artículo 269 del Código Procesal Penal, la alta corte precedentemente estableció que:  “…aunque parece inferirse de su texto que las decisiones del Ministerio Público que sean contrarias a la admisibilidad no pueden ser objetadas, este Tribunal Constitucional entiende, en consonancia con la jurisprudencia judicial dominicana, que a fin de garantizar el debido proceso y en cumplimiento del principio de igualdad previsto en la Constitución, es necesario interpretar dicho artículo en el sentido de que toda decisión del Ministerio Público dictada al efecto de una querella puede ser objetada ante un juez...”.

Tribunal Constitucional también  considero que: “…de ningún modo las normas del Código Procesal Penal que han sido impugnadas constituyen un obstáculo al acceso a la justicia, y por el contrario, al delimitar las funciones de investigación y ejecución de las funciones jurisdiccionales y adoptar las reglas que contiene respecto a la fase preparatoria del proceso penal, permiten una mejor y más eficiente función jurisdiccional en provecho de los justiciables y las víctimas…”

Lo que en definitiva este alto tribunal dominicano, señaló es  que el poder que el artículo 269 del Código Procesal Penal atribuye al Ministerio Público, en el sentido de estimar, para dar inicio a la investigación, cuándo la querella reúne las condiciones de forma y de fondo, y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, tampoco se erige en un obstáculo de acceso a la justicia, puesto que, como ha sido dicho, toda decisión del Ministerio Público dictada al efecto de una querella puede ser objetada ante un juez, con lo cual queda protegido el derecho fundamental consagrado en el artículo 69.1 de la Constitución y en el artículo 8, acápite 1, de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

Aunque se rechazó esta acción en inconstitucionalidad, el tribunal aclaro lo que hasta ese momento era un debate en la comunidad jurídica. El fin no justifica los medios, en lo que en Derecho se refiere. La normativa procesal penal esta para garantizar derechos, no para agravarlos.  

Gracias por su fiel ciber-sintonía y hasta un nuevo análisis jurídico.



VISIÓN LEGAL-RD  

martes, 5 de mayo de 2015

AMPARO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD POR RETENCIÓN ARBITRARIA DE UN VEHÍCULO POR LA FISCALÍA




Por José Iván Díaz

El Tribunal Constitucional dominicano, como jurisdicción garante de la tutela de los derechos fundamentales, cada vez es más eficaz en cuanto a su rol se refiere, en especial a las revisiones de amparo que le son incoadas por parte de individuos que pagan religiosamente sus impuestos.

No es un secreto para ningún individuo letrado, que la Constitución es clara en cuanto a derechos fundamentales, tutela judicial efectiva y debido proceso, de los cuales son titulares los individuos  y de obligaciones y mandatos limitados de la  administración, es el caso de la Policía Nacional y del Ministerio Publico, ambos órganos, cuyo rol fundamental es garantizar los derechos de toda persona al acceso de la justicia penal.

Hay una frase que es muy repetida por los togados, la cual dice que, “cada caso tiene su particularidad”, pero al final la supremacía de la Carta Magna, se impone. Es el caso de la sentencia No. 0074/2015, cuya jurisprudencia nace a raíz de la solicitud de revisión de amparo por parte del Fiscal, contra la sentencia No. Sentencia núm. 182-2013, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), cuyo contenido, en síntesis, se trata sobre una autorización de devolución de un vehículo de motor, a raíz de una retención arbitraria por parte del Ministerio Publico de ese Distrito Judicial.

En principio la parte amparada, había solicitado al Ministerio Publico, la devolución, el cual mediante dictamen negó.  El Tribunal Constitucional en dicha sentencia estableció que “…las razones de la indicada retención eran que el vehículo, según la Policía Científica, posee la placa de seguridad del motor removida y, además, porque el sello del marco izquierdo estaba desprendido…”.  


LO QUE ESTABLECE LA LEY 214, VS PAPEL DEL MINISTERIO PUBLICO

En el presente caso, es importante destacar que el numeral 14 del artículo 27 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito Terrestre, prohíbe “(…) borrar, alterar  o tapar el número de serie o identificación del motor o el del chasis de un vehículo de motor o el de un remolque”. Sin embargo, la letra g) del artículo 28 de la misma ley, al establecer las sanciones, indica que (…) el Oficial, Funcionario o Agente de la Policía incautará el vehículo y lo pondrá bajo custodia de la Policía Nacional, y el Tribunal en todos los casos pronunciará, sin perjuicio de las penas de prisión y/o multa que se establecen en este artículo, la confiscación del vehículo…. según el texto transcrito en el párrafo anterior, la comisión del hecho que se describe en el mismo puede ser sancionado, además de con la incautación del vehículo de que se trate, con pena de prisión y/o multa establecida por un tribunal. De lo anterior resulta que el Ministerio Público tiene la obligación de apoderar un tribunal para que determine si el hecho imputado se cometió y aplique la sanción de privación de libertad y multa si procediere”.

En síntesis, el Tribunal Constitucional indicó,  que “la retención del vehículo por parte del Ministerio Público sin apoderamiento de un tribunal para que conozca de la misma resulta arbitraria, en razón de que ha colocado al accionante en amparo en una especie de limbo jurídico”, y por ende dicho órgano de Justicia Penal al retener dicho vehículo le violo el derecho de propiedad al accionante.


MI PERSPECTIVA

Esta decisión constitucional debe llamar la atención no solo al Ministerio Publico, sino a los demás órganos de orden administrativo, en especial a la comunidad jurídica, quienes están llamados a ser vigilantes del debido proceso, para que la efectividad judicial sea de conformidad a la ley, nunca a criterios personales o antojadizos de ningún funcionario judicial, sea un agente policial, fiscal o el mismo juez.  

El derecho de propiedad, es un derecho fundamental, reconocido y garantizado por nuestra Ley Fundamental, en el articulo 51. Y Tal como establece el numeral 5 del nombrado articulo, Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales".

Nunca esta demás recordar que las sentencias de este Alto Tribunal, establecen precedentes de cumplimiento obligatorio para todos los órganos del sistema de tutela y protección de derechos, tanto a nivel administrativo como judicial.

A pesar de que el caso había entrado al sistema en el año 2013, el mismo obtuvo respuesta definitiva el 24 de abril del año en curso, lo que lleva a reflexión sobre la efectividad de la tutela judicial efectiva. Se espera que los procesos se gestionen con mayor celeridad.

Fuente:
 Sentencia TC/0074/15. Expediente núm. TC-05-2013-0242, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por Denny F. Silvestre, procurador fiscal adjunto del Distrito Nacional, director de la Unidad de Litigación Final de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. 182-2013, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013).

Ir al link de la sentencia: 0074/15 



VISION LEGAL-RD 2015

martes, 31 de marzo de 2015

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL 0048-15: TEST DE IGUALDAD, EMBARGO RETENTIVO VS OBLIGACION ESTATAL Y FUNCIONARIOS




Por José Iván Díaz


Tengo a bien presentar en síntesis esta minuta jurídica sobre la sentencia del Tribunal Constitucional, marcada con el numero 0048-15, la cual desestimo una relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Manuel Herasme Olivero Feliz, Priamo Vargas y Yessenia Reyes contra la Ley núm. 86-11, sobre disponibilidad de fondos públicos del trece (13) de abril de dos mil once (2011). Ver sentencia, haciendo uso del juicio o test de igualdad, de conformidad a la Jurisprudencia constitucional compara.

En este breve análisis jurídico se pretende señalar en que consiste el test, así como la opinión del tribunal sobre el concepto de igualdad que tienen los sujetos sociales, llámese individuo, Estado, así como la ideológica que prevalece en la jurisprudencia constitucional local e internacional sobre este tema tan controversial.

Los accionantes sostuvieron  que "... la norma atacada por medio de su acción directa de inconstitucionalidad,  contra la Ley núm. 86-11, sobre disponibilidad de fondos públicos del trece (13) de abril de dos mil once (2011), crea inmunidad a favor del Estado, violando el artículo 39 de la Constitución de la República, que consagra el derecho a la igualdad, lo cual, aducen, los coloca en un escenario de discriminación, por no poder hacer efectivo el cobro de sus prestaciones laborales y demás derechos adquiridos mediante decisión judicial, por el hecho de la inembargabilidad de los recursos a que la norma alude, mientras que la Administración sí puede embargar los bienes de dichos particulares cuando son objeto de ejecución por deudas contraídas con el Estado...." Recibiendo la siguiente respuesta, que presentamos, a saber:


1. JUICIO O TEST DE IGUALDAD
 El Tribunal Constitucional, señala en la motivación de la analizada sentencia que "...hace uso del test o juicio de igualdad, el cual aplicó en su Sentencia TC/0033/12, del quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), a fin de establecer si una norma viola o no el principio de igualdad, a lo que señala: El test de igualdad, concebido por la jurisprudencia colombiana, resulta un método idóneo y razonable del cual puede hacer uso el juez constitucional, a fin de evaluar cualquier situación y establecer si una norma transgrede el principio de igualdad, siendo sus elementos fundamentales los siguientes: 1)Determinar si la situación de los sujetos bajo revisión son similares. 2) Analizar la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado; 3) Destacar los fines perseguidos por el trato disímil, los medios para alcanzarlos y la relación entre medios y fines..."

Dicha sentencia identifica que dicho método:  "...está condicionado a la existencia de tres elementos claves:
a) la existencia de casos o supuestos fácticos semejantes;
b) que tal diferenciación resulte objetiva, proporcional y razonablemente justificada;y 
c) que no implique consecuencias desproporcionadas en cuanto a la finalidad perseguida...".

Los jueces de forma unánime aclaran que:  "...que el Estado y los particulares no están situados en una misma situación de hecho, sobre todo en lo concerniente a los fines que lo animan, siendo el interés público el que prima en las actuaciones del Estado y sus instituciones, interés general que tiene una jerarquía mayor que el interés de los particulares, y que por tal razón, cuando la ley se dirige a hacer prevalecer ese interés colectivo, debe descartarse que se está en presencia de la constitución de privilegio alguno o en violación al derecho de igualdad entre las partes...".

Pero también señala que "...las entidades públicas tienen la obligación de utilizar la partida presupuestaria que se les asigna para cumplir con las funciones que les manda la ley y otorgar a la sociedad, de manera efectiva, el servicio público que le corresponde...".


2. SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS FIRMES DE EMBARGOS RETENTIVOS
"...En relación con la ejecución de sentencias irrevocables, que autoricen a los particulares a trabar un embargo retentivo sobre los fondos pertenecientes a sujetos de derecho público, la jurisprudencia constitucional comparada ha señalado:  "La inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado - en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común. El principio de inembargabilidad presupuestal no riñe con la Constitución sino que, por el contrario, contribuye a desarrollarla en cuanto permite a los entes públicos realizar los postulados del Estado Social de Derecho, ya que, al eliminar el riesgo de embargos -que podrían paralizar la administración en el ramo correspondiente-, garantiza la disponibilidad de los recursos económicos que permitan el cumplimiento de los fines inherentes a la función respectiva". [Sentencia C-263-94, dictada por la Corte Constitucional de Colombia el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)].

En ese mismo orden la sentencia señala, que: "En ese sentido el legislador ha creado un mecanismo para sustituir el embargo retentivo y, de ese modo, satisfacer el derecho adquirido por aquellos que obtienen sentencias que ordenan la cobranza de montos a entidades públicas, de tal suerte que satisface el derecho del acreedor respecto a la cobranza de su deuda, protegiendo, de este manera, el derecho a la tutela judicial efectiva. Dicho mecanismos como señala la sentencia está reglamentado en el artículo 5 de la Ley núm. 86-11, pone a cargo del funcionario público, encargado de la entidad deudora, la obligación de efectuar las previsiones, a fin de incluir dichas sumas de dinero en el presupuesto de la institución... En efecto, el funcionario público que utilice la partida presupuestaria para fines distintos para los cuales le fue otorgada, incurrirá en faltas graves en el ejercicio de sus funciones, por lo que será pasible de las sanciones previstas en la ley, quedando la parte interesada habilitada para perseguir la responsabilidad civil de dicho funcionario público..."

En ese mismo orden, la Ley núm. 10-04, de la Cámara de Cuentas del veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), se refiere a las sanciones que les son impuestas a los funcionarios públicos “cuando dejan de hacer lo que les obliga la ley o las funciones de su cargo” (Art. 54 Ley núm. 10-04); en consecuencia, los servidores públicos cuya responsabilidad quedare comprometida en cualquiera de los rangos previstos por los Artículos 47, 48 y 49 de la presente ley, responderán por el perjuicio causado por su acción u omisión, con sus bienes personales mobiliarios o inmobiliarios, títulos, valores, acciones y otros instrumentos, en cualesquiera manos que se encontraren. Como consecuencia de lo anterior, los referidos bienes serán transferidos a nombre del Estado Dominicano o de la institución de que se trate, con la sola presentación de la resolución que intervenga o de la sentencia que sea dictada, según sea el caso (Art.40, párrafo IV, Ley núm. 10-04).


MI PERSPECTIVA
Esta decisión del alto Tribunal, aunque desestima la acción de inconstitucionalidad, señala el camino para que una persona física o jurídica, pueda accionar debidamente en caso de que el funcionario público se niegue a cumplir con las sentencias que traban embargos contra la entidad pública, ya que dicho funcionario está obligado a poner en la propuesta presupuestaria esas deudas pendientes, señalando el régimen de consecuencias y la acción judicial correspondiente.

Quedo atrás la justificación del funcionario público de que el Estado no puede pagar una deuda porque no tiene "presupuesto", ya que como se ha supra indicado, está obligado a poner una partida especial a los fines de ese tipo de obligaciones. Es que como señala Ayn Rand,  escritora y filosofa objetivista: "la Constitución fue escrita para proteger al hombre del gobierno".

Gracias por sacar de tu preciado tiempo y seguir nuestras publicaciones. Hasta una próxima entrega.


Fuente: Sentencia TC/0048/15. Expediente núm. TC-01-2012-0055, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Manuel Herasme Olivero Feliz, Priamo Vargas y Yessenia Reyes contra la Ley núm. 86-11, sobre disponibilidad de fondos públicos del trece (13) de abril de dos mil once (2011).

Ir al link de la sentencia: 0048/15.


VISION LEGAL-RD 2015

martes, 10 de marzo de 2015

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECHAZA ACCIÓN CONTRA LEY DE TRANSITO DE VEHÍCULOS Y CONFIRMA LEGALIDAD DE ACTUACIONES DE LA AMET




Por José Iván Díaz

Es de mucha satisfacción para este servidor como miembro de la comunidad de científico-jurídica de la República Dominicana, volver a escribir, luego de un buen tiempo de ausencia por razones varias, pero social y humanamente justificadas, en especial en lo relativo a análisis de las sentencias evacuadas por el más alto tribunal de justicia local, cuyo fallos jurisprudencial obligan a cada individuo residente a seguirlo de cerca.

En esta ocasión `presentamos una crítica a una sentencia del nombrado alto tribunal que está siendo interpretada de forma irresponsable por juristas que se han dado a la tarea de emitir juicios contrarios a lo que dicho tribunal de justicia constitucional a emitido; pero lo que ellos no entienden que esa sentencia está disponible en el sitio web de esa alta corte, y que es publicitada en varias redes sociales. ¿De qué decisión del Tribunal Constitucional hablo? De la sentencia marcada con el numero TC/0021/15,  relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Juan de Jesús Javier Polanco, contra los artículos 27, 47, 65 y 92 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor del veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), la cual tiene 22 páginas y en síntesis los jueces a unanimidad expresaron lo siguiente:

“…DECLARAR inadmisible la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Juan de Jesús Javier Polanco contra los artículos 27, 47, 65, y 92 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor del veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), ante la imposibilidad por parte de este tribunal de realizar una valoración objetiva de la acción por carecer de presupuestos argumentativos que fundamenten jurídicamente la alegada inconstitucionalidad, y por tratarse de un asunto de mera legalidad…”.
¿Cuál fue el fundamento de la presente sentencia?

Como señala la sentencia en su numeral 10.12, “…En la especie, el accionante le imputa a la AMET haber violado el artículo 69.10 de la Constitución, al no haber aplicado las normas del debido proceso toda vez que se atribuyen competencias que corresponden al juez natural…”.

Por lo cual el tribunal, expone, mas adelante en el numeral 10.13, que “…Sin embargo, no se hace una exposición o juicio de confrontación preciso y directo de cómo estas disposiciones de la Ley núm. 241, en el contexto de su ejecución, violentan las normas constitucionales referidas en sus alegatos. Es decir, que no se realiza una ponderación detallada que ponga en capacidad a este tribunal de constatar la existencia de una colisión entre las disposiciones constitucionales indicadas en su instancia y el articulado establecido en la Ley núm. 241. De modo que no se cumple con los requisitos de especificidad y de pertinencia dispuestos en el artículo 38 de la Ley núm. 137-11 y, por tanto, procede declarar inadmisible el presente alegato….”.

¿Supuesta detención arbitraria?

El tribunal, luego de expresar de forma pedagógica como si fuera un padre de familia, pasa a verificar el punto que todos quieren saber del asunto: el hecho que le da origen a la queja del ciudadano y su abogado: una supuesta detención arbitraria, respondiendo en el numeral 10.17, con la presente ponderación, “…En segundo término, el accionante argumenta que fue conducido en calidad de detenido por un miembro de la AMET, por supuestamente haber cometido violaciones a la Ley de tránsito núm. 241, lo cual es una atribución que no le compete a dicha institución… …Respecto del alegato aludido, es dable afirmar su limitación a rebatir actuaciones ejercidas por la AMET en aplicación de disposiciones conferidas por la Ley núm. 241. En ese sentido, la acción de que se trata es de mera legalidad, ya que objeta la aplicación de sanciones por la violación a disposiciones legales, para lo cual la normativa procesal pone a disposición otros procedimientos constitucionales distintos a la acción directa de inconstitucionalidad...”.

En resumen, el alto tribunal constitucional dominicano, ratificó la legalidad de las actuaciones de las autoridades de la AMET, así como el debido proceso que expone la misma ley 241, en sus artículos 27, 47, 65 y 92, en su decisión de inadmisibilidad del accionante, no otra cosa.





VISIÓN LEGAL-RD 2015

domingo, 6 de julio de 2014

Pensión Alimentaria, historicidad y Jurisprudencia





Por José Iván Díaz 

Luego de ausentarme un tiempo del escenario doctrinal y escriturar del Derecho dominicano, como todo buen jurista, he vuelto con un artículo que era esperado por mis lectores y seguidores, donde tengo a bien presentar una breve exposición critica la obligación de asistencia alimentaria hacia el individuo menor de edad vista desde la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con Ley 136-03, que estatuyó el sistema de protección de los derechos y garantías fundamentales y legales de los niños, niñas y adolescentes.

Específicamente, tengo a bien presentar una reseña cronológica de varias sentencias que recogen el criterio constante por la Alta Corte en materia de Pensión Alimentaria, ademas de la historicidad del analizado concepto juridico en la normativa nacional y la convecionalidad.


La Pensión Alimentaria del individuo menor: historicidad en lo local e internacional 

La Ley 136-03, crea un sistema especial de orden público, que pretende proteger al segmento de la población representado por los niños, niñas y adolescentes, obligando a la familia, a la comunidad, al Estado y a la sociedad en general a garantizarle todos sus derechos, preservando su salud física y psíquica, así como su desarrollo espiritual, cultural y social. 

En el caso de la Pensión alimentaria, este instituto jurídico es parte de dicho sistema de protección,  por lo que constituye un derecho para el individuo menor de 18 años o individuo mayor de edad que padezca de una enfermedad mental y una obligación hacia el padre y la madre, según señala el código para la protección y los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.  

Para tales fines, este Código define y establece la protección integral de estos derechos regulando el papel y la relación del Estado, la sociedad, las familias y los individuos con los sujetos desde su nacimiento hasta cumplir los 18 años de edad…”. 

Es importante señalar que dicha ley debe ser revisada y adecuada a la Constitución nacional, la cual fue modificada en el año 2010, ya que si examinamos, el reconocimiento de los derechos del individuo para la Norma Sustantiva inicia desde la concepción(derecho a la vida: articulo 37, Constitución, 2010).

En la actualidad, para la legislación dominicana, el Estado el individuo es titular de derechos, desde que es concebido desde el vientre de la madre, la cuál de igual modo tiene el derecho a ser asistida por los poderes públicos sin importar la condición social o el estado civil, en caso de desamparo, como lo señala y ordena el articulo 55 numeral 6, de la Ley de Leyes dominicana. 

Más allá de cuestiones filosóficas encontradas, así como ideas religiosas que influyeron en la estructuración de las normas en cuestión de corte subjetivo, dado por la gran influencia de la moral cristiana y el derecho natural y canónico, sería moral y filosóficamente imperdonable  que se oculte que el orden jurídico local ha venido cambiando de acuerdo al interés del grupo dominante, y que la Carta Magna actuar es de corte conservador, sólo con identificar la premisa ideológica que dio origen al nombrado artículo 37 de la Norma Sustantiva, donde el derecho a la vida del individuo es inviolable desde la concepción, de forma radical, sin excepciones, y que todo acto que atente contra el individuo no nacido, es castigado como un delito descrito y sancionado por el código penal vigente con el nombre de aborto.

Es un hecho objetivamente verificable que el padre y la madre, (la familia) se convierten en un “medio para un fin del Estado”, tras su objetivo superior  de protección jurídica, así como las demás organizaciones de la sociedad. 

La historia del Derecho dominicano demuestra que el sistema de protección en materia de obligación alimentaria del niño como instituto jurídico especial, no inicia ni en el año 2003 ni mucho menos con la reforma a la Constitución dominicana en el 26 de enero del 2010, sino cincuenta y tres años antes, el 10 de junio de 1950, en pleno gobierno del déspota Rafael Leonidas Trujillo, con la promulgación de la ley 2402, normativa que no se refería a la educación integral, formación académica, recreación, medina, asistencia, como lo han hecho La ley 14-94, que es el primer Código del Menor, que fue reformado de forma integral y sin consideraciones de hecho, por la ya señalada ley 136-03; ya que el amparo de la norma 2402, el menor de 18 años era considerado como un animal de granja, que solo había que darle comida.

La historia del Derecho dominicano registra las siguientes normativas de protección al individuo menor de edad en materia de alimentos, a saber:

- A partir de la promulgación el 16 de abril el año 1884 del Código Civil,  la pensión alimenticia como instituto jurídico aparece por primera vez en la legislación dominicana, en su capítulo V, que trata de las obligaciones que nacen del matrimonio es donde, en los artículos  203 al 211 y como el titulo IX que comprende la autoridad del padre y la madre en el párrafo 3, del artículo 371 un derecho entonces exclusivo del o los hijos nacidos dentro del matrimonio.  

- El 10 de junio 1950, se promulga la ley 2402, que hace obligatoria por primera vez en la República Dominicana la asistencia alimentaria a los hijos menores de 18 años.

- Ley No. 3352 de 3 de agosto del 1952, es la que adopta medidas para sancionar a los responsables de la vagancia y el abandono de los niños.

- Ley No. 335 de julio de 1964, dispone que los jueces de paz tendrán jurisdicción exclusiva en los casos contemplados en la Ley 2402 de 10 de junio de 1950, sobre Asistencia Obligatoria a los hijos menores de edad.

- En 1970, se reforma la Ley No. 2402. con la Ley 567, que agrega los Párrafos V, VI y VII al Artículo 4 de la nombrada norma.

- Ley 14-94 que crea el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Ley 24-97, reforma el Código Penal: en los Arts. 357-3 al 357-5, se expone el abandono de familia, que se castiga con penas de prisión de tres meses a un año y multa de quinientos a mil pesos y también se castiga al hombre o mujer que no notifique su cambio de residencia después del divorcio, separación de cuerpos o anulación del matrimonio o de sentencia condenatoria al pago de una pensión, mientras quede obligada en el futuro.

- Ley No. 136-03 que reforma de forma integral, la ley 14-94, elimina las atribuciones de los juzgados de paz, así como al fiscalizador en materia de Pension Alimentaria.

- En el año 2005, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, reglamento el procedimiento para la homologación de los actos levantados por conciliación de las partes obligadas en materia de manutención, bajo el numero 1471.

- Ley No. 52-07, modificó Ley No. 52-07, del 23 de abril de 2007, que modifica los Artículos 174, 176, 178,181, 187, 192, 194, 195, 197 y 198 de la Ley No. 136-03, que devuelve las atribuciones al Juzgado de Paz ordinario y al fiscalizador en esta materia.


- La reforma de la Constitución, promulgada en el año 2010, (Gaceta Oficial No. 10561), el derecho de familia obtiene el rango constitucional, con una serie de derechos y obligaciones, señalando que el fundamento de la sociedad es la familia, especificando los tipos de uniones civiles, especificando sobre la protección de la maternidad, así como la paternidad y maternidad responsable. 

La normativa internacional: 

a) Declaración Universal de los Derechos Humanos. 
b) Declaración Universal de los derechos del Niño. 
c) Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentaria. 
d) Convención Americana de los derechos humanos. 
e) Pacto Internacional de los Derecho Civiles y Políticos. 
f) Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, reglas de Beijing.

En 1978, antes de la celebración del Año Internacional del Niño, la Organización de las Naciones Unidas propuso la idea de hacer una convención sobre los derechos del niño basada en la Declaración de los Derechos Humanos (1948). El texto de los Derechos del Niño fue aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas el día 20 de noviembre de 1989 y se transformó en documento jurídico en septiembre de 1990.

La República Dominicana ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño,  el 11 de junio del año 1991. Con este hecho el Estado dominicano se responsabilizó a cumplir y difundir los contenidos de la Convención, así como también a crear la legislación nacional que integre los principios de la misma, como en efecto lo ha venido haciendo desde la promulgación de la Ley 14-94 que creó el Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como a su reforma integral por la ley 136-03 con sus modificaciones.




La jurisprudencia nacional en materia de Pensión Alimentaria


1. Criterio sobre la fijación de la Pensión. Al fijar la pensión alimenticia, el Juez debe tener en cuenta no sólo los emolumentos del padre, sino también las posibilidades económicas de la madre, con quien viven los hijos. Fuente: Boletín Judicial SCJ, No. 712. Año 531; No. 724. Año 742; No. 726. Año 1143. No. 727. Año 1998. No. 838. Año 1951; y No. 838. Año 2002.


2. Competencia del Juez de Paz. El Juez de Paz tiene competencia exclusiva para la asistencia a los hijos menores de 18 años, tanto en lo civil como en lo penal. El único caso en que es competente el Juzgado de Primera Instancia es al conocer de una demanda de divorcio o separación de cuerpos, en que la cuestión de alimentos es accesoria. Fuente: Boletín Judicial SCJ No. 723. Año 442.


3. Deber de estatuir sobre el fondo del Juez. El hecho de que la madre entregue a los menores a su padre (el inculpado) no debió ser motivo de sobreseimiento, sino que el Juez debió estatuir sobre el fondo. Boletín Judicial No. 732. Año 3238.


4. El carácter provisional de las sentencias de Pensión Alimentaria en cuanto al monto. Las sentencias fijando pensiones alimenticias tienen siempre en cuanto a su monto un carácter provisional y pueden ser modificadas si se prueba un estado económico distinto. Por eso no adquieren la autoridad de cosa juzgada. Boletín Judicial No. 744. Año 2842; y No. 786. Año 791.


5.  El cumplimiento parcial de la pensión y configuración de la culpa. Si el prevenido ha atendido de vez en cuando a las necesidades de la niña, no se configura el delito del Artículo 2 de la Ley No. 2402 de 1950. Sin embargo, procede fijar la pensión. Boletín Judicial No. 751. Año 1582. 


6. Criterio sobre el análisis de la demanda en reducción de pensión alimentaria y prohibición al juez. Si el padre pide reducción de la pensión alimenticia, el Juez no puede motivar su sentencia haciendo suyas las consideraciones en que se basó el Tribunal cuando fijó originalmente la pensión, sino que debe analizar los alegatos del padre. Boletín Judicial No. 758. Año 54. 


7. Criterio para homologación de acuerdos por incumplimiento y capacidad económica actual del padre obligado. A pesar de haberse fijado contractualmente una cantidad determinada a pagarle a la madre para el cuidado del menor, el Juez estuvo en la obligación de ponderar los documentos aportados por el padre en torno a su capacidad económica. Boletín Judicial No. 760. Año 890.


8.  Excepción de revisión del monto en casación. El monto de la pensión no está sujeto a control en casación, a menos que sea obviamente irrazonable. Boletín Judicial No. 837. Año 1714.


9. La demanda en reducción de Pensión Alimentaria. Las acciones en reducción de pensión son nuevas demandas en justicia, por lo que deben recorrer ambos grados de jurisdicción. Boletín Judicial No. 838. Año 1870; y Boletín Judicial No. 1068. Año 213.


10. Perdida del derecho a reclamación de la pensión alimentaria del menor. La madre que, en violación de sentencias de varios Tribunales, se niega a entregar a sus hijos menores al padre y que, cuando llegan en poder de éste, los sustrae, no tiene derecho a la pensión para su mantenimiento. Boletín Judicial No. 871. Año 1538.


11. Motivación de la sentencia con los recursos de los padres. La sentencia debe ser motivada con la mención de los recursos de los padres y las necesidades del menor. Boletín Judicial No. 896. Año 1561; y No. 945. Año 938. 


12. Criterio para reducción del monto de la pensión. Al reducir el monto de la pensión, el Juzgado a quo tomó en cuenta las necesidades de la menor, así como las posibilidades económicas del padre. Boletín Judicial No. 1067. Año 378.


13. Carácter provisional del monto en las sentencias de pensión alimentaria. La ley señala la provisionalidad de las sentencias en materia de alimentos, permitiendo que sean apelables, y por ese carácter no tienen autoridad de la cosa juzgada, pues en determinado momento tanto el tribunal de primer grado como el de apelación pueden modificar su monto atendiendo a la condición de los padres y las necesidades de los menores. Boletín Judicial No. 1068. Año 213.


14. Ejecución de la sentencia de pensión alimentaria y recursos. La ejecutoriedad de las sentencias de carácter alimentario cesa, no en el momento que se interpone el recurso de apelación, sino a partir del momento en que el tribunal de alzada sustituye la decisión que se tomó en primer grado. Boletín Judicial No. 1068. Año 214.


15. La acción recursiva del padre y no responsabilidad de pago de retroactivo por reducción del monto. Por esa razón, se casa la sentencia del Juez a quo por retraer la reducción de pensión al momento que se introdujo el recurso del padre apelante, pues sería violatorio a la ley imponer a la madre restituir la diferencia entre las cantidades acordadas en primera instancia y en apelación. Boletín Judicial No. 1068. Año 214.


16. Solicitud de modificación de la sentencia sobre el monto. Si uno de los menores alcanza la edad de 18 años antes de que la Corte conozca el fondo y sin embargo la Corte lo incluye entre los beneficiarios de la pensión, el padre puede solicitar modificación de la sentencia, por lo que el recurso de casación debe rechazarse. Boletín Judicial No. 1064'''. Año 543. 


Sobre la Demanda en investigación de la paternidad:


1. Especificación de la edad del menor beneficiado por la pensión en la sentencia. El fallo debe indicar las edades de los menores a los cuales se les debe asistencia, lo cual es indispensable para que la Suprema Corte de Justicia pueda establecer si la ley ha sido bien o mal aplicada. 


2. Criterio sobre prueba negativa de paternidad y devolución del monto. Mediante dos pruebas de paternidad resultó que el condenado por violación a la Ley No.2402 no era el padre biológico de la menor; sin embargo, se casa la sentencia de la Cámara a qua que ordenó a la madre la devolución de los valores que le fueron entregados como pensión alimenticia, pues este tipo de asistencia es a favor de los menores, siendo la madre una simple administradora que no tiene obligación de devolver las mesadas, a menos que se demostrara mala fe de su parte cuando hizo la reclamación.


A pesar de que existen otras decisiones judiciales que han creado jurisprudencia, las cuales aunque no obligan a los tribunales inferiores del orden judicial, constituyen precedente frente a casos que podrían ser apelados sea por las partes litigantes, como el mismo Ministerio Público. El derecho a la alimentación del niño, niña y adolescente debe ser celosamente resguardado por los agentes del Estado, porque el hambre de un menor nunca debe esperar mañana.


Hasta el próximo análisis jurídico.





Bibliografía consultada:


CAPRILES, Iraima. Los Derechos de la Niñez. En: Gaceta Judicial. 1(15): 39-40. Santo Domingo: Editora Judicial, S.A. 4-18 de septiembre de 1997.

HEADRICK, William C. Compendio Jurídico Dominicano: Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia durante el período 1970-1998 e índice de la legislación vigente en la República Dominicana. 2 ed. Santo Domingo: Editora Taller, 2000. 503p.

MOYA P., Frank; FLORÉN R., Marisol. Bibliografía del Derecho Dominicano 1844-1998. Santo Domingo: Amigo del Hogar, 1999. 327p

Constitución de la República Dominicana, 2010.

Ley No. 136-03 que crea el Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, Publicada en la Gaceta Oficial 10234.35.
Código Civil dominicano, 1884.


VISION LEGAL-RD 2014