domingo, 20 de enero de 2008
SERIE "JUSTICIA PROCESAL PENAL: RESUMEN EJECUTIVO
1. JUSTICIA PROCESAL PENAL: “El Debido Proceso” {HACER CLIC EN CADA TITULO}
2.JUSTICIA PROCESAL PENAL: PRINCIPIOS DEL PROCESO
3.PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA
4.JUSTICIA PROC. PENAL: LOS SUJETOS PROCESALES
5. INFORME ESPECIAL: “Impacto de Los Localizadores Electrónicos en el Proceso Penal Dominicano”
HASTA LA PROXIMA...
domingo, 6 de enero de 2008
INFORME ESPECIAL: “Impacto de Los Localizadores Electrónicos en el Proceso Penal Dominicano”
Los sistemas de vigilancia electrónica que se utilizan mediante brazaletes, son hoy una realidad con un crecimiento importante dentro de los países de la Comunidad Económica Europea, así como en los países anglosajones, los Estados Unidos de América y México. Los métodos de vigilancia electrónica son alternativas a la prisión y presentan ventajas para el sistema judicial y penitenciario ya que son menos costosos; permiten no sobrecargar la ocupación de las cárceles; garantiza el cumplimiento de los derechos humanos de los privados de libertad y permite que el sujeto permanezca en su ámbito socio-laboral, no pierda su trabajo, no sufra los efectos desocializadores de la prisión y además se pueda ejercer sobre él suficiente control que garantice la defensa social. I. EL CASO DOMINICANO
Este sistema de Colocación de localizadores electrónico, tiene su base legal en el capitulo II, articulo 226 de nuestra norma procesal penal, donde dice que “…La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado…” Es decir que es una mas de las prerrogativas garantitas que trae el Proceso Penal. Pero, ¿existe un reglamento o resolución para la implementación del Plan Inicial emanado de nuestra Suprema Corte de Justicia, tal como lo señala nuestro Código? No existe ningún reglamento emanado ni de la Suprema, que es el órgano que debe emitir los reglamentos en materia Procesal Penal. Esto Lo l ha causado un debate en los diferentes sectores que conforman nuestra comunidad jurídica. Esto constituye un hecho sin precedentes y extemporáneo en el proceso penal, ya que el experimento sorprendió hasta ha muchos jueces y juezas, además de fiscales, defensores públicos y abogados privados.(ENTRE PARÉNTESIS) ¿Estigmatización Legal Automatizada?
¿Que Estado garantiza la no-discriminación social de que pueda ser objeto el acusado o la acusada? El Articulo 10 del CPP, nos dice que “…Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su integridad física, psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Sin dejar de mencionar que los que tengan acceso al servicio de justicia, -en calidad de imputado-, si no cuenta con una residencia adecuada según Análisis previo de los Ejecutores del Sistema, y ante todo las condiciones socio-económicas (privilegiadas) no tendrá acceso, pura y simplemente. El dilema sería: garantía económica o prisión domiciliaria + Localizador: en cualquiera de los casos el impedimento de salida del país, es adicionado.
La implementación del plan piloto con el uso de brazaletes electrónicos como medida de coerción para imputados en hechos delictivos, ha encontrado una lluvia de críticas de abogados y defensores de los derechos humanos, que consideran el uso inicial de esos instrumentos que serán pagados por las autoridades, como un privilegio para una parte de los imputados.
El anuncio de la puesta en funcionamiento del mecanismo, con un costo de US$4 dólares diarios cada uno, (al mes seria RD$4,092) fue anunciado por el Comisionado de Justicia, Alejandro Moscoso, y el fiscal de la provincia de Santo Domingo, Perfecto Acosta. Quienes después de varias reuniones con la Defensoría Publica, lograron terminar un anteproyecto, hoy Plan de Ejecución.
El plan piloto inició a partir del sábado cinco de enero, en la Provincia Santo Domingo, que incluye una muestra iniciar de diez brazaletes, con un costo de dos mil dólares cada uno. Siete de los brazaletes serán para imputados de delitos menores y tres para caso de violencia intrafamiliar. El comisionado de Justicia, Alejandro Moscoso Segarra, explicó que la implementación de esta medida busca desarrollar experiencias que permitan medir los niveles de factibilidad del brazalete, que consiste en localizar por monitoreo a los imputados que estén recluidos en su domicilio, establecimiento de salud o en determinado territorio, así como las personas con orden de protección.
"Como es el juez que tiene la facultad de otorgar la medida, la duración de la persona con el brazalete va a depender de la última medida de coerción que se aplicó. Posiblemente este plan piloto dure hasta mediado de este año" dijo Segarra.
Simón Santana representante de la empresa Domicorp expresó que el brazalete se colocara en la muñeca y tobillo del imputado. "Una vez que esto se hace se instala un módulo en la residencia del mismo, cuando ya esta instalado se recibe la señal en nuestro centro de monitoreo e inmediatamente estará en nuestro sistema", dijo.
II-¿En cuales casos se aplicara?
Se aplicará solo en casos menores, como:a) el abuso de confianza;
b) la estafa, Extorsión,
c) Robo sin uso de violencia y arma,
d) golpes sin lesiones permanentes (curables en 20 a 30 días);
e) amenaza, entre otros.
III. Critica de la Comunidad Jurídica Nacional
1. El reconocido jurista Artagnán Pérez Méndez considera que este dispositivo de seguridad preventiva será siempre discutible, porque entiende que, a simple vista, vulnera el principio de presunción de inocencia.
“Es decir, que una persona, aunque se le haya dictado medidas de coerción en su contra, no ha perdido todavía el amparo constitucional de que se le presuma inocente, hasta tanto no ha recaído una sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada”, advirtió.
Apunta que si una persona ha sido beneficiada con una garantía de tipo financiero, o fianza, no debería imponérsele el cinturón o dispositivo de seguridad. Esto así porque ya tomada esta disposición, el Estado tendría en sus manos el mecanismo para ejercer una acción coercitiva contra ese imputado. Pérez Méndez puntualiza que la decisión de colocar brazaletes a imputados con medidas de coerción, no vulnera el principio de presunción de inocencia, “pero que se debe tratar con mucha cautela”. Subraya que a las personas que tengan domicilio y familia conocida y que no se resista para regular su comparecencia periódica ante la autoridad judicial, no debería ponérsele el cinturón.Propone que a las personas que han delinquido en otros países y vienen a residir a República Dominicana, sí se le debería colocar el dispositivo.
“Yo creo que ponerlo para cierta persona es legal; no creo que vulnere el principio de presunción de inocencia, porque también toda otra medida de coerción si se le examina con una órbita tan exigente sería también vulnerable. Creo que es de utilidad para determinados presuntos delincuentes que se encuentran en nuestro país”, indicó.
2.- El presidente del Comité Dominicano de los Derechos Humanos, Virgilio Almánzar, criticó que mientras el sistema penitenciario dominicano está alicaído y afectado con deficiencias que se manifiestan con presos pasando hambre y durmiendo en el piso, las autoridades estén anunciado un moderno sistema cuyo funcionamiento todavía está en proceso.
VI. VENTAJA DEL BRAZALETE:
-Permite al individuo permanecer en su casa mientras su presencia es supervisada-Mejora la calidad de vida de los privados de libertad
-Ayuda a disminuir el hacinamiento carcelario
-Ahorro en la alimentación diaria de los privados de libertad
-Mayor oportunidad de resocialización
-Sistema de encriptación de datos antisabotaje
-Auto-análisis constante del equipo
-Reporte físico de la unidad
V. ¿COMO TENER ACCESO AL DOCUMENTO FISICO DEL PLAN DE EJECUCION?
EL Plan de Ejecución de los Localizadores electronicos puede ser solicitado mediante instancia al Procurador Fiscal de la Provincia Santo Domingo o al CONAEJ, en virtud del procedimiento establecido por la ley La Ley No.200-04. Esta herramienta de derecho ciudadano nos costó muy caro como Estado de Derecho, que somos. Disfrutemos de nuestras facultades legales. ¿si tienes el derecho, porque no lo usas?
jueves, 3 de enero de 2008
JUSTICIA PROC. PENAL: LOS SUJETOS PROCESALES
bienvenid@ a la segunda parte de esta serie de artículos, que inician con el estudio sistemático de los sujetos procesales que se incluyen en nuestro Sistema Procesal Penal. Con la intención de conocer las diferentes competencias de los actores del proceso penal acusatorio dominicano, en torno a los principios y técnicas de litigación y juzgamiento aplicables en el proceso penal, tomando en consideración sus diferencias y facultades. Además de conocer que son los sujetos procesales; identificar y reconocer cada una de las partes del proceso; identificar los derechos y facultades de estas; identificar los principios que rigen cada una de las actuaciones de los sujetos procesales, e identificar los articulados que sustentan estas disposiciones.
1.1 Concepto.
Los tratadistas.
De manera general la doctrina ha estimado que los sujetos procesales son las personas que intervienen regularmente dentro del trámite del proceso, representando o bien al Estado, o bien a los diferentes intereses particulares comprometidos en la definición del mismo. Su actuación es regular y más o menos permanente en dicho proceso y no específica en actos individualizados del trámite.
Nuestra definición.
Todas aquellas personas que de una forma directa o indirectamente, por acción u omisión, tienen un interés o derecho que debe defender o perseguir su reconocimiento a través del proceso.
* maxima : Sin sujetos no hay proceso.
1.2.1 LOS SUJETOS PROCESALES EN EL CODIGO PROCESAL PENAL:
1. LA VICTIMA: (Arts. 83, 84)
a) Denunciante (Art. 262)
b) Querellante (Arts. 83, 85,267) c) Actor Civil (Arts. 53, 118)
d) Querellante-Actor Civil
e) Testigo (Arts. 123, 124,307)
2. EL MINISTERIO PUBLICO Y ORGANOS AUXILIARES.
(Arts. 88 y sigtes.)
3. EL IMPUTADO
(Arts. 95 y sigtes)
4. EL TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO
(Arts. 126 y sigtes.);
5. LA DEFENSA TECNICA, ( Arts. 111 y sigtes.)
1.2.2 REFLEXION SOBRE LA EXCLUSION DEL JUEZ COMO SUJETO PROCESAL
La exclusión del juez como sujeto procesal busca reforzar el carácter acusatorio del proceso penal, introducido en nuestro sistema jurídico. Se trata de enfatizar que el juez es un tercero imparcial frente a la acusación formulada por el ministerio publico.
El sistema acusatorio, en lo penal, supone separar las funciones de acusación y juzgamiento otorgando en el ministerio publico la primera de ellas, y reservando para el juez la posición de tercero independiente; por ello ahora la representación del interés estatal en la represión del delito y la carga de la prueba, se dejan en manos de la Fiscalía y se libera al juez de ciertas funciones oficiosas, propias del modelo inquisitivo.
1.3.1 LA VICTIMA
En este aspecto muchos doctrinarios locales no están de acuerdo con la definición de Victima, en el proceso penal, pero ¿CUAL ES EL CONCEPTO?
-Declaración de la ONU: “las personas que hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros” (art. 1).
-Decisión Marco Unión Europea: “la persona física que haya sufrido un perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por un acto u omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro”.
Marco Legal: Código Procesal Penal (art. 83.1-3):
“Al ofendido directamente por el hecho punible”.
ANTE LA MUERTE DEL OFENDIDO:
Ø Al Cónyuge
Ø Al Conviviente Notorio
Ø Al Hijo o hija
Ø Padre/madre biológico o adoptivo
Ø Parientes dentro del Tercer Grado de Consanguinidad
Ø o segundo de afinidad
Ø Los/las herederos/as
l Ofendido =Titular bien jurídico
l Directamente (auxiliador de la víctima o defensor del derecho).
l Víctima en supuestos de fallecimiento del sujeto pasivo (art. 83.2).
l Víctima y persona jurídica (art. 83.3).
EN CASO HECHO PUNIBLE QUE AFECTA A UNA PERSONA JURIDICA COMETIDO POR QUIENES LA DIRIGEN O CONTROLAN
a) Socios; y b) Asociados o Miembros.
1.3.2 INTERVENCION DE LA VICTIMA COMO PARTE DEL PROCESO PENAL
INTERVIENE EN EL PROCESO PENAL:
ü Ejerciendo acción penal y civil;
ü Ejerciendo acción penal y posponiendo la civil;
ü Ejerciendo únicamente la acción civil en la vía penal
1.3.3 DERECHOS DE LA VICTIMA (Art. 84)
Ø Recibir un trato digno y respetuoso;
Ø Ser respetada en su intimidad;
Ø Recibir la protección para su seguridad y la de sus familiares;
Ø Intervenir en el procedimiento, conforme a los establecido en este código;
Ø Recurrir todos los actos que den por terminado el proceso;
Ø Ser informada de los resultados del procedimiento;
Ø Ser escuchada antes de cada decisión que implique extinción o suspensión de la acción penal, siempre que el lo solicite.
1.3.4 PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INTERVENCION DE LA VICTIMA EN EL PROCESO
A. Principios reguladores del acceso a la justicia y al trato justo.
ü Principio de Respeto.
ü Principio de Acceso a la Justicia.
ü Principio de Información a la víctima de sus derechos y garantías procesales.
ü Principio del Derecho a ser Oído.
ü Principio de Protección a la Intimidad.
ü Principio de Celeridad.
ü Principio de Mediación y Conciliación.
B. Principios reguladores del resarcimiento.
Ø Principio de Resarcimiento Equitativo.
Ø Principio de Resarcimiento Rápido.
Ø Principio de Resarcimiento Posible y Subsidiariedad.
A. Principios reguladores de la asistencia integral.
q Principio de Asistencia Integral.
q Principio de Solidaridad.
1.3.5 VICTIMA COMO DENUCIANTE
DE LA FACULTAD DE DENUNCIAR (Art. 262)
DE LA FORMA Y CONTENIDO (Art. 263)
• Todo ciudadano;
• Puede ser verbal o escrita;
• Personalmente o por representante;
• Debe contener la identificación del denunciante;
• Relato del hecho;
• Indicación de autores y cómplices, si se conocen;
• Elementos probatorios;
• El denunciante no es parte en el proceso.
RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE POR SU DENUNCIA ( Art. 269)
NO OBLIGADO A DENUNCIAR
Obligados y Excepción (art. 264)
1.3.6 LA VICTIMA-QUERELLANTE
a) ¿QUE ES UNA QUERELLA?
ACTO POR EL CUAL LAS PERSONAS AUTORIZADAS POR EL CPP PROMUEVEN EL PROCESO PENAL POR ACCION PUBLICA O SOLICITAN INTERVENIR EN EL PROCESO YA INICIADO POR EL MINISTERIO PUBLICO.( Art.267 CPP).
b) PERFIL DEL QUERELLANTE
Ø CALIDAD PARA QUERELLARSE (ART. 85)
Ø ACTUACION Y REPRESENTACION (Art. 86)
Ø RESPONSABILIDAD (Art. 87)
Ø FORMA Y CONTENIDO (Art. 268)
Ø ADMISIBILIDAD (Art. 269)
Ø OPORTUNIDAD (Art. 270)
Ø DESISTIMIENTO (Art. 271)
Ø IMPOSIBILIDAD DE NUEVA PERSECUCION (Art. 272)
c) FACULTADES DEL QUERELLANTE
La víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código.
En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho.
En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante.
Las entidades del sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio público la representación de los intereses del Estado en estos casos.
La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus responsabilidades.
-PROMOVER LA ACCION PENAL;
-ACUSAR EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY;
-OFRECER PRUEBAS Y PROPONER LA REALIZACION DE DILIGENCIAS;
-RECURRIR LAS DESICIONES QUE LE SON PERJUDICIALES, ( OBJETAR LA INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA, OBJETAR EL DICTAMEN DEL M.P SOBRE EL ARCHIVO);
-PUEDE SOLICITAR AL MINISTERIO PÚBLICO LA TRANSFORMACIÓN DE LA ACCIÓN PÚBLICA EN PRIVADA;
-ÚNICO EN PODER PRESENTAR ACUSACIÓN EN LAS INFRACCIONES DE ACCIONES PENAL PRIVADA.
El querellante es representado por un abogado. En los casos en que la víctima puede delegar la acción civil a una organización no gubernamental también puede delegar la acción penal.
Cuando sean varios querellantes, deben actuar bajo la representación común de no más de dos abogados, los que pueden ser designados de oficio por el juez o tribunal en caso de que no se produzca un acuerdo.
1.3.7 VICTIMA COMO TESTIGO

- La validez de su testimonio como elemento de prueba.
-Su testimonio: prueba válida pese a la ausencia de imparcialidad.
Ø Ausencia de incredibilidad subjetiva.
Ø Corroboraciones periféricas.
Ø Persistencia en la incriminación.
Ø Supuestos de especial dificultad en la apreciación del testimonio.
-La protección personal como testigo.
-Protección psicológica: General analizada y dignidad testigo
-Protección integridad física:
Ø Sin legislación específica de protección de testigos.
Ø Derecho a no indicar públicamente su domicilio y otros datos de referencia.
-Extensión de la restricción de publicidad.
-Testigo encubierto: la incomparecencia y la identidad.
Ø Su aplicación en reconocimiento.
1.3.8 LA VICTIMA COMO ACTOR CIVIL
¿Qué es el actor Civil?
Todo aquel que pretenda ser resarcido por el daño derivado del hecho punible. ( Art. 118 CPP)
Lo constituye la persona agraviada o víctima de la comisión de un delito. Su intervención en un proceso está dirigido a obtener la aplicación de la ley mediante una sanción penal, y la otra acción está dirigida a obtener el resarcimiento por el daño causado.
A) FORMALIDADES (Arts. 118,120)
ü Mediante demanda motivada;
ü A través de un abogado;
ü Representación por mandatario con poder especial;
ü Requisitos del escrito de constitución;
ü Pluralidad de imputados;
B) OPORTUNIDAD PROCESAL (Art. 121)
ü Durante el procedimiento preparatorio
ü Conjuntamente con la acusación
C) PRESENTACION DURANTE EL PROCESO PREPARATORIO (Art. 122)
ü Notificación al imputado.
ü Notificación al tercero demandado civil
ü A los defensores
ü En su caso al querellante.
ü Oposición a la constitución del actor civil. (Art. 122)
ü Admisibilidad. Inadmisibilidad
ü Recurso del Actor Civil en cuanto a su Acción.
D) LIMITE DE SU INTERVENCION : FACULTAD (Art. 123)
ü Acreditar la existencia del hecho
ü Determinar autores y cómplices
ü Establecer vinculo del tercero civilmente responsable.
ü Existencia, extensión y cuantificación del daño y perjuicio.
ü Relación de causalidad entre el hecho y el daño.
E) FACULTAD DE RECURRIR RESOLUCIONES (Art. 123)
F) EL ACTOR CIVIL COMO ELEMENTO PROBATORIO: (Art. 123)
ü Testigo.
G) DESISTIMIENTO (arts. 124 y 125)
ü Expreso y tácito
ü Efectos
H) CONCRETIZACION DE PRETENSIONES CIVILES (Art. 297)
Procedimiento.
El ministerio público, una vez que recibe el escrito de constitución lo notifica al imputado, al tercero demandado civil, a los defensores y, en su caso, al querellante.
Cuando el imputado no se ha individualizado la notificación es efectuada en cuanto sea identificado.
Cualquier interviniente puede oponerse a la constitución del actor civil, invocando las excepciones que correspondan. En tal caso, la oposición se notifica al actor y la resolución se reserva para la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se admita su intervención provisional hasta que el juez decida. Una vez admitida la constitución en actor civil, ésta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos.
1.4 EL MINISTERIO PÚBLICO
El ministerio público es único e indivisible: cada uno de sus funcionarios, cuando actúa en un procedimiento, lo representa íntegramente.El funcionario encargado de la investigación actúa ante toda jurisdicción competente y continúa haciéndolo durante el juicio sosteniendo la acusación y los recursos cuando corresponda. Si el funcionario del ministerio público no reúne los requisitos para actuar ante la jurisdicción en la que se sustancia un recurso, actúa como asistente del funcionario habilitado ante esa jurisdicción.
El ministerio público a cargo de la dirección jurídica de una investigación principal puede extender los actos y diligencias a todo el territorio nacional por sí mismo o por instrucciones impartidas al órgano investigativo con la única obligación de dar noticia al ministerio público del distrito o departamento judicial en que tenga que realizar tales actuaciones.
En resumen: Es el actor del proceso penal encargados de realizar las acciones contenidas en los artículos 88 y 259 del C.P.P.D.
1.4.1 FUNCIONES (Arts. 88 y 259)
-Poner en movimiento la acción penal;
-Aplicar medidas alternativas a la acción publica;
-Dirigir la Investigación de hechos punibles y sus responsables;
-Solicitar al juez medidas de coerción y otras autorizaciones;
-Presentar acusación ante el Juez de la Instrucción;
-Sostener acusación;
-Recurrir decisiones si lo cree conveniente
1.4.2 UNIDAD Y JERARQUIA (Art. 89)
-Actuación ante otra Jurisdicción
-Competencia Nacional durante la investigación
1.4.3 INHIBICION Y RECUSACION (Art. 90)
1.4.4 ACTIVIDAD PROBATORIA DEL FISCAL Inspección del lugar del hecho (Art. 173)
ACCIONES:
Ø Levantamiento e identificación de cadáveres (Art. 174)
Ø Registro de Lugares, personas y cosas (Arts. 175, 180)
Ø Entrevistar a los presentes (Art. 274)
Ø Ordenar pruebas pericial (Art. 207,287)
Ø Requerir informes (Art. 285)
Ø Ordenar autopsia (Art. 207,287)
1.4.5 PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO:
Ø Principio de legalidad;
Ø Principio de unidad de actuaciones;
Ø Principio de indivisibilidad;
Ø Principio de jerarquía;
Ø Principio de objetividad;
Ø Principio de responsabilidad;
Ø Principio de independencia;
Ø Principio de probidad;
Ø Principio de oportunidad;
1.4.6 EL MINISTERIO PUBLICO Y ORGANOS AUXILIARES:
ü VALORACION INICIAL DEL CASO (Art. 279,280);
ü REGISTRO DE INVESTIGACION (Art. 261);
ü INFORMALIDAD DE LA INVESTIGACION;
ü SECRETO DE LAS ACTUACIONES PARA LOS TERCEROS.
Estos Órganos auxiliares son la Policía Nacional, las agencias de investigación, como la DNCD.; el DNI, unidades adscritas a la procuraduria General de la Republica, como son, DPCA(anticorrupción); Unidad de Lavado de Activos, Departamento contra el Trafico y la Trata de personas, programa contra el Fraude Eléctrico, El Instituto Nacional de Ciencias Forenses(INACIF), entre otras. y las Fuerzas Armadas, entre otras. De las cuales solo les presento la más importante.
A) LA POLICIA JUDICIAL
ATRIBUCIONES
Ø Investigación
Ø Obtención y aseguramiento de los elementos pruebas;
Ø Evitar la fuga u ocultamiento de sospechosos.(Arts. 91, 92, 274)
Ø Recibir declaraciones de personas presentes.
Ø Impedir que el hecho tenga consecuencias. Inspecciones (Art. 173)
Ø Levantamiento e identificación de cadáveres (Art. 174)
Ø Registro de Lugares y personas (Arts. 175, 180)
Ø Entrevistar a los presentes (Art. 274)
Ø Arresto (Art. 224)
Ø Actos Ordenados por el Ministerio Público
1.5 EL IMPUTADO
¿Quien es el imputado y desde que momento se puede llamar imputado?
Según el prestigioso jurista,José I. Cafferata Nores, imputado o imputada es Imputado es la persona indicada como participe de un hecho delictuoso en cualquier acto de la persecución penal dirigido en su contra y desde el primer momento de ella.
1.5.2 DERECHOS DEL IMPUTADO (Art. 95);
Ser informado del hecho que se le atribuye;
Recibir trato digno durante el arresto;
Conocer la identidad de quien realiza el arresto;
Comunicarse de inmediato con un abogado de elección o persona,
Ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un defensor de su elección,
No auto incriminarse,
Ser presentado ante el juez o el ministerio publico sin demora y dentro plazo de ley;
No ser presentado en los medios de comunicación;
Reunirse con su defensor de manera confidencial;
Esta enumeración de Derechos no es limitativa.
1.5.3 PRERROGATIVAS DEL IMPUTADO:
Ø identificación del imputado (art. 96);
Ø participación en los actos de investigación;
Ø conforme a las autorizaciones legales (arts. 286, 287, 290, 292);
Ø examinar las actuaciones (art. 290);
Ø ofrecer pruebas (art. 286);
Ø formular reclamaciones, objeciones o incidencias ante el juez (arts. 286 y 292); y
Ø recurrir aquellas desiciones que le perjudiquen (prohibición de la reformatio in peius).
Ø libertad de declarar (art. 102)
Ø oportunidad y autoridad competente (art. 103)
Ø ante su defensor (art. 104)
Ø desarrollo del interrogatorio (art. 105)
Ø forma del interrogatorio (art. 106)
Ø metodos prohibidos (art. 107)
Ø acta (art. 108)
1.6 LA DEFENSA TECNICA (Arts. 111 y sgtes.)
Ø Elección,
Ø Capacidad,
Ø Designación,
Ø Numero De Defensores,
Ø Sustitución, Renuncia y Abandono,
Ø Sanción.
.
Nota: De este tema abordaremos en el próximo articulo.
1.7 TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO
quien por previsión legal o relación contractual deba
responder por el daño que el imputado provoque con
el hecho (art. 126).
derecho a intervención voluntaria (art. 127).
oposición a esta intervención (art. 129).
incomparecencia del tercero civilmente responsable
(art. 128)
exclusión del actor civil:
exclusión del tercero civilmente responsable (art. 130)
demandado.
facultades: derecho de defensa
testigo.
1.8 AUXILIARES DE LAS PARTES
A) DESIGNACION DE ASISTENTES (ART. 132):
ü Libre Elección y Bajo su Responsabilidad y Vigilancia.
ü Colaboradores.
ü Tareas Accesorias.
ü Asistencia a la Audiencia sin Intervención Directa.
B) EN CASO DE ESTUDIANTE DE DERECHO:
Esto aplica también a los pasantes de término. Deben de seguir las directrices contenidas en la normativa y en los programas, en caso de que este en el programa de prácticas jurídica-penal, sea del ministerio público o la oficina Nacional de la Defensa publica.
C) DESIGNACION DE CONSULTORES TECNICOS (ART. 133):
ü Proposición y Autorización. (Fase Preparatoria o Juicio)
ü Facultad Consultores:
ü Presenciar Operaciones de Peritaje.
ü Hacer Observaciones.
ü En la Audiencia Interrogar a Peritos Traductores o Interpretes.
1.8 OBLIGACIONES DE LAS PARTES:
A) LEALTAD PROCESAL IMPLICA (ART. 134):
Ø No Proponer Medidas Dilatorias o Meramente Formales.
Ø No Abuso Facultades que le Reconoce el Código.
Ø No Actuación de Mala Fe.
Ø No Litigación con Temeridad.
B) REGIMEN DISCIPLINARIO (ART. 135):
ü Sanción:
ü Multa.
ü Comunicación al Colegio de Abogados.
En este aspecto, se recomiendo cumplir religiosamente con los principios, para mejor desarrollo del proceso penal.
En una próxima entrega le presentaremos: Derecho de Defensa: lo mas actualizado en la doctrina local e internacional.
EN EL PROXIMO ARTICULO: "El Derecho de Defensa"
Te presento lo mas actualizado en lo que en Derecho de defensa penal se refiere.
HASTA LA PROXIMA...
miércoles, 26 de diciembre de 2007
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA
Según este principio solo se puede declarar la invalidez de un acto, si existe un texto legal que lo ordene. En tal sentido, se puede afirmar que todo acto es válido, en tanto no se cuestione por los medios que la ley establece.
No vamos a encontrar en la ley una lista que contenga de forma precisa los actos que no pueden valorados, pero sí se dan los parámetros para decidir sobre la validez o no de las actuaciones procesales. Así se dispone como regla general en el artículo 167 del C.P.P, que rige la exclusión probatoria, según el cual se prohíbe tomar en cuenta toda prueba que vulnere garantías constitucionales.
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1.2. Trascendencia:
Para que exista la declaratoria invalidez del acto debe haber perjuicio. Se trata de evitar el formalismo excesivo y atenuar la rigurosidad de las formas, para hacer realidad el principio de justicia pronta y cumplida. Todo proceso muy formal, tiende ha extenderse en el tiempo más de lo razonable.
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Un proceso garantista, que aplique el principio constitucional de la demostración de culpabilidad con prueba legítima y suficiente, no necesariamente es un procedimiento excesivamente formal, por ello es muy importante este principio, que garantiza que todo alegato está bien fundamentado en un perjuicio real.
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Se debe concluir, que el vicio solo va a tener sentido en tanto tenga un contenido específico, no vale la simple infracción a la norma procesal, se requiere que la misma cause un perjuicio al interesado. Más aun, el Código impone la limitación de que para tener facultad de alegar un vicio por vía del recurso, se requiere que cause perjuicio, así se desprende del numeral 394 del CPP, que establece que “las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”. Y si nos preguntamos cuándo es desfavorable un acto procesal, precisamente debemos responder que cuando causa agravio, es nocivo, dañino, negativo, perjudiciales, según los muchos sinónimos que podemos enumerar. Al contrario, si el acto, aunque inválido o defectuoso, no causa un perjuicio a la parte que lo alega, no debe ser declarado, no es un acto trascendente, no es de interés para el recurrente, y por ello no debe atrasarse el proceso por una formalidad que no tiene un valor agregado.
Asimismo de la esa norma puede derivarse, que con excepción del imputado, la parte que contribuyó a provocar el vicio, no tiene derecho a recurrir. Se trata de un principio general del Derecho, nadie puede aprovecharse de su propio dolo, pero en materia penal se excluye al imputado, por la situación de desventaja en que se encuentra, ya que bien podría ocurrir que acepte participar en algunas diligencias, o se comprometa sin las debidas garantías, y de ningún modo esos actos irregulares, aunque consentidos, podrían utilizarse en su contra.
1.3. Saneamiento:
Este es un correctivo que opera aun de oficio. Es posible sanear aquellos defectos que se encuentren en el proceso. Se pretende corregir el acto viciado, y no necesariamente invalidarlo, se trata de eliminarle los defectos que contenga, y de procurar la celeridad procesal, evitando atrasos innecesarios. Indica el artículo 168 que los defectos deberán ser saneados, siempre que ello sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia del interesado.El Código establece que sino se trata de una violación a los derechos o garantías del imputado, todo acto defectuoso puede ser saneado. Este frase nos debe llamar a reflexión, ya que si por ejemplo existe una vulneración por ejemplo a la garantía de defensa técnica para rendir la primera declaración el proceso, es cierto que esa declaración tomada sin defensor, no puede surtir efectos, más claramente es inválida, sin embargo no significa que por ese defecto se anulará todo lo actuado al punto de resolver el asunto con un sobreseimiento a favor del imputado, salvo que toda la prueba se haya sustentado en esa declaración, pero sino es ese el caso, lo que procede es decretar la invalidez de esa declaración, pero perfectamente se puede volver a recibir la declaración con todas las garantías y sanear el proceso. La única limitación que existe para que opere un saneamiento es que los defectos puedan ser saneados, es decir que la naturaleza del acto lo permita. Pensemos en un caso de una anticipo de prueba, al cual solo se cita al imputado y no su defensor, y se trata un testimonio que no puede ser reproducido. En este caso opera la exclusión probatoria, y ya ese testimonio no puede ser valorado, pues el defecto es absoluto porque afecta una garantía constitucional y no puede sanearse con los mecanismos que señala el Código, de rectificación, renovación o cumplimiento del acto omitido.
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1.4. Finalidad del acto:
Según este principio, solo se aplicarán las reglas de la actividad procesal defectuosa, cuando el acto que se alega como defectuoso no haya cumplido los fines para los que fue creado, y por tanto, haya afectado los derechos y facultades de las partes. La declaratoria de invalidez debe tener una ventaja para una de las partes, de lo contrario, si el acto, aun defectuoso cumplió su finalidad, no existe motivo alguno para su anulación. Este principio se encuentra regulado de forma expresa en el artículo 177 inciso c, en el cual se permite la convalidación del acto defectuoso, en los casos en que el mismo ha conseguido su fin respecto a los interesados, o sino ha afectado derechos y facultades de los intervinientes. El caso típico es el defecto en el acto de la notificación, no obstante, la parte afectada ejerce de forma efectiva un recurso, en contra de la resolución notificada de forma defectuosa. Decretar posteriormente la invalidez de ese acto de notificación no tiene ningún sentido, ni favorece a ninguna de las partes, porque en su momento, aun defectuoso, el acto cumplió su finalidad.1.5. Convalidación:
Un acto defectuoso puede convalidarse en el proceso penal cuando:
•Las partes no alegan en el momento oportuno su subsanación y no proponen cómo podría corregirse el defecto (inercia de los interesados).
•En principio todos los actos son susceptibles de subsanación, pero no todos de convalidación, pues esta última implica que la falta de alegación oportuna de las partes hace que el acto se considere válido, pese al defecto. Sin embargo, esto no vale para los defectos absolutos, que se exponen más adelante, en los que están en juego vulneraciones a derechos fundamentales fijados a favor de imputado, pues son susceptibles de ser alegados y declarados en cualquier momento.
1.6. Preclusión de las etapas a los efectos del reclamo
La normativa es clara al indicar que bajo el pretexto de subsanar un defecto, el proceso no puede retrotraerse a etapas anteriores, artículo 168 del Código Procesal Penal. En principio pareciera que es un tema claro, y tiene una finalidad específica, cual es evitar que ocurra lo que comúnmente sucedía con la legislación derogada, que estando ya en fase de juicio, o el propio día de la audiencia, por falta de alguna citación, o notificación mal efectuada, se devolviera a la oficina que lo envió, con la anulación de actuaciones, debiendo iniciar el trámite, con las consecuentes demoras del proceso, el aumento de los llamados presos sin condena, la ineficacia de la justicia por el transcurso del tiempo, en fin todos los problemas que conllevaba estar devolviendo actuaciones y reentrando asuntos a los despachos judiciales, muchas veces para corregir pequeños defectos. Este impedimento de devolver el proceso hace que todas las actuaciones de las partes y de los juzgadores estén orientadas, tanto al saneamiento del proceso, como al dictado de la resolución final, pero indicaba que en principio es un tema claro, porque ya en la práctica surgen situaciones concretas en las cuales, sobre todo los juzgadores dudan de la aplicación de este principio, y pueden tener la tentación de no resolver lo que corresponde y devolver a una fase anterior para corregir el defecto; es más puede ser que la misma defensa por un interés particular en un caso concreto estime que le conviene más eso, que corregir los defectos y continuar con el proceso en la fase en que se encuentra.
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2. CONSIDERACIONES ESPECIALES SOBRE LOS DEFECTOS ABSOLUTOS
La definición de los defectos absolutos se extrae del artículo 167 del Código Procesal Penal. Se encierran en este concepto todas las actuaciones que vulneren los derechos de intervención, asistencia y representación del imputado según lo ordene la ley, y los actos que se realicen con vulneración de derechos y garantías en la Constitución Política y los tratados internacionales.La teoría de los defectos absolutos responde al sistema de garantías que encontramos en la legislación procesal penal. Se pretende sancionar con la ineficacia a todo acto de abuso de poder por parte del Estado, en el ejercicio del poder punitivo. Se trata de la regulación contra la arbitrariedad.
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Pese a lo anterior, los defectos absolutos, una vez que se declaran, no necesariamente causan la invalidación de todo el procedimiento, pues en este caso también se aplica el mismo principio de que el acto viciado no podrá ser tomado en consideración para fundamentar ninguna decisión judicial. También los defectos absolutos pueden eventualmente ser saneados. Este principio de saneamiento implica, tal como se indicó antes, la corrección de los defectos, en aras hacer privar la garantía, de la celeridad procesal y de no retrotraer el proceso a etapas ya precluidas.
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El saneamiento se puede aplicar tanto a defectos relativos como absolutos, pero existen algunos casos en los cuales no se puede aplicar, no en virtud de la naturaleza del defecto, sino por la naturaleza de los actos.
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Así por ejemplo, si pensamos en un defecto absoluto como una declaración de imputado por un delito sin contar con la presencia del abogado defensor, éste, pese a ser un defecto absoluto, es posible sanear, pues se decretaría la invalidez de la declaración, esta no podría ser tomada en cuenta, pero es posible tomar una nueva con todas las garantías y continuar con el proceso. Sin embargo se puede presentar el caso de una citación mal efectuada a una de las partes para presenciar un peritaje de algún objeto que se destruye en la pericia, en tal caso, pese a que el defecto se refiere a una citación, ya no se podrá reponer la presencia al acto, aun cuando se acoja el defecto, pues el bien sobre el que se practicó la pericia, no existe. Esta defecto que no es posible subsanar sí podría tener implicaciones en el resultado del juicio, porque si se decreta la invalidez de esa pericia por la ausencia de la defensa debido, a la mala citación, esta no surte efecto, y si no es posible probar el hecho por otro medio, este no tiene por probado.
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Es importante reconocer las características de los defectos absolutos, ya que para la resolución de los casos concretos es fundamental determinar las consecuencias de su declaratoria, que podrían ser distintas si el defecto decretado es de los que se pueden convalidar, que si se trata de un defecto que atañe al derecho de inviolabilidad de la defensa, en cuyo caso el juzgador debe incluso declararlo de oficio, y sus efectos pueden alcanzar otros actos o pruebas, con la consecuencia de la de que la prueba que derive de este debe ser excluida. Un ejemplo típico de estos actos defectuosos es el allanamiento ilegal o llevado a cabo con violación de garantías, en cuyo caso la prueba que se obtiene no puede ser valorada. Dimensionar de esta forma los efectos de un acto inválido es una función esencial de la defensa, porque como estrategia es muy importante excluir prueba de cargo, y si esta ha sido obtenida con violación de garantías o introducida al proceso de forma ilegal, la defensa debe evidenciar el defecto y llevar sus consecuencias hasta el final.
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3. PROCEDIMIENTO PARA IMPUGNAR UN ACTO DEFECTUOSO.
La actividad procesal defectuosa se puede alegar en cualquier etapa del proceso, dependiendo del momento en que se tiene noticia del vicio; lo cual significa que se podría presentar una gestión ante el Ministerio Público durante la fase preparatoria, sin embargo debemos recordar que éste no ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que la gestión se trasladaría al juez de la instrucción para su resolución y podría ocurrir que el efecto no sea el esperado, porque la investigación se encuentre en etapas muy iniciales, o bien el juzgador no tiene una visión clara del caso. De conformidad con lo anterior es posible concluir que lo más conveniente es hacer el reclamo al Juez de la instrucción como contralor de la legalidad del procedimiento, durante la etapa intermedia, ya que es la fase del proceso en la cual las partes con mayor amplitud, tendrán la oportunidad de hacer todas las objeciones que convienen a sus intereses, y es allí donde se deben resolver, pues ya el juez tiene un papel más activo y es su función controlar la forma en que se llevó a cabo la investigación y analizar la legalidad y fundamento de las peticiones del Ministerio Público. Esta etapa se conoce en la doctrina como la etapa crítica porque en ella se hace una evaluación de todo el proceso y se decide el camino que seguirá el proceso. Así también se desprende de la lectura de los numerales 298 a 304 del Código Procesal Penal. En caso de no ser atendido el reclamo en la audiencia preliminar, la parte interesada puede de nuevo plantearlo en la etapa de juicio por la vía incidental, según se desprende del artículo 305 del C.P.P, que dispone que todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo momento, salvo que el tribunal resuelva diferir alguna para sentencia.
Asimismo luego de dictada la sentencia, el reclamo procede por la vía del recurso de apelación y luego en casación. Queda por último, la posibilidad del procedimiento de revisión de la sentencia ya firme, pero que se tendrá que basar en los motivos expresamente señalados por la legislación según el artículo 428 del C.P.P, en este último caso la posibilidad de alegato es muy limitado porque en el escrito de interposición, el defecto se debe adecuar a una de las causales que esta norma establece.
Debe hacerse siempre, la aclaración de que en todos estos casos se requiere de la protesta previa y agotar en la instancia respectiva la posible subsanación, pues de lo contrario, se podría considerar convalidado el defecto, salvo en los defectos absolutos.
4. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE UN ACTO DEFECTUOSO:
El principio lo encontramos en el artículo 168 del C.P.P., ya citado antes que dispone que no pueden ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia a las formas y condiciones previstas en la Constitución y el Código.Como primer efecto, encontramos que una vez que se decreta la invalidez de un acto defectuoso, el juzgador nunca puede tomarlo en cuenta, se suprime del proceso. En este caso, se deberá resolver con el resto de las actuaciones y el material probatorio que sí resulta válido.
En este punto, debe reflexionarse sobre los efectos o incidencia que puede tener el acto invalidado respecto a otras actuaciones, por cuanto el proceso penal, como proceso que es, se conforma por una serie de actos que van concatenados unos de otros y que siguen un orden lógico, muchos actos son presupuestos de otros y todos se dirigen al mismo fin. En este sentido nos explica el Dr. Gilbert Armijo, Magistrado de la Sala Constitucional de Costa Rica: “…cuando se trata de defectos absolutos, creemos que el efecto cascada debe analizarse como una posibilidad real”,… Para determinarlo se puede recurrir a parámetros generales, entre estos: que el acto reflejo sea posterior y no anterior al declarado inválido, también debe ser dependiente y no independiente de éste. Hay que precisar también que los efectos de la declaratoria serán diversos dependiendo si es defecto es subsanable o si se trata de un vicio absoluto. Lo anterior tiene importancia tratándose de vulneración de preceptos constitucionales. …
Mi opinión personal es que siempre que se vulnere una garantía constitucional el acto es invalorable, pues la Constitución es el marco básico de referencia y una ley no puede estar sobre las reglas de garantía. En mi criterio, la violación de una norma constitucional, lleva implícita la invalidez de los actos que de ella dependan.”
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Agrega el Profesor Armijo, citando a Cafferata Nores: “No solo porque ”justicia no puede aprovecharse de ningún acto contrario a la ley, sin incurrir en una contradicción fundamental”, sino porque el Tribunal no puede legítimamente valorar ningún elemento de prueba que contravenga la Carta Fundamental. Solo interpretándolo de esta manera tendremos-acorto plazo-un proceso más cercano al justo”.
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Como sabemos, una de las consecuencias de la declaratoria de ilicitud de una prueba, es que no puede ser valorada, pero tampoco pueden serlo todos los demás elementos que de ella dependan para su existencia.
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Aplicando este efecto en lo que tiene que ver con la la validez de la prueba, nos debemos remitir también al principio de legalidad, según el cual solo tendrán valor los medios de prueba que se han obtenido por medio lícito, y se incorporan al proceso respetando las disposiciones legales pertinentes. De lo anterior se desprende que siempre se debe hacer el análisis de efecto reflejo, pues habrá casos en los cuales no se pueden desvincular las actuaciones y la única opción es la invalidez, y por tanto, supresión de toda la prueba; tal como ocurre frecuentemente en los casos de narcotráfico, en los cuales todo el proceso se sustenta en un allanamiento ilegal o en escuchas telefónicas ilegalmente obtenidas.
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Debemos concluir que cuando se trata de defectos absolutos, debe analizarse si se afectan otras actuaciones del procedimiento y concretar cuáles, y en tal caso se aplica la misma regla de la imposibilidad de valoración. Para determinar ese efecto reflejo, se debe tomar en cuenta, entre otros aspectos, la posibilidad de afectar actos posteriores, que sean dependientes del declarado inválido.
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Este problema no se presenta con los defectos que son susceptibles de convalidación, o que se refieren a aspectos que pueden ser acreditados por otros medios, como sería el caso de las actas defectuosas por motivos de forma, que aunque se decreten inválidas, el acto al que se refieren se puede probar por otras fuentes, como serían las personas que participaron en él. Sobre todo para la Defensa es muy importante determinar cuáles actos se deben considerar independientes al acto viciado; pues suele ocurrir que se pretenda hablar de independencia entre las actuaciones, cuando están íntimamente unidas, especial atención merece todo lo relacionado con los decomisos de evidencias o realización de pericias. Así por ejemplo, si existe vulneración de garantías al efectuar el decomiso de droga a un imputado, porque esta se localiza por su dicho, mediante engaño o violencia, de qué forma se puede demostrar el delito, si se decreta la invalidez de ese decomiso?, Qué pasa con la droga decomisada?, no vale por si solo esa evidencia?. En este caso debe concluirse, que en efecto está probada la existencia de la droga, pero no se puede vincular con el imputado, pues esa relación no puede acreditarse por el solo decomiso, tendrían que existir otros elementos probatorios que lo demuestren.
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5. LA EXISTENCIA DEL INTERÉS O GRAVAMEN PARA LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE UN ACTO DEFECTUOSO
5.1. Aspectos generales
Un reclamo relativo a una actividad procesal defectuosa va a resultar efectivo, cuando la parte demuestre su interés y el perjuicio ocasionado con el acto que se impugna. Tal como lo se ha indicado antes, ya no es suficiente como ocurría en el proceso anterior, hacer constar el vicio para que de inmediato se produzca la anulación y se devuelva el proceso a etapas ya concluidas.En este momento es necesario para que esto ocurra, primero la protesta oportuna, luego que no sea posible sanear o corregir el acto defectuoso, y por último que se le esté causando a la parte que lo alega, un gravamen. Se ha cuestionado si este análisis es necesario cuando se está en presencia de un defecto absoluto que afecta garantías del imputado, pues se supone que existe el gravamen, sin embargo para la defensa lo más importante no es presentar recursos admisibles, sino recursos o incidencias que convenzan, que sean efectivos, por ello sí resulta fundamental motivar las impugnaciones para demostrar al juzgador el perjuicio efectivo, y que por ello el acto no puede tener ningún efecto. De lo contrario se puede correr el riesgo de que no atienda la gestión por estimar que no el acto impugnado no causa perjuicio o se minimizan sus efectos nocivos.
Esta norma no pretende dejar a las partes desprotegidas frente al ejercicio del poder punitivo del Estado, por el contrario, se trata de mantener un proceso garantista, pero que no sea cómplice de actuaciones dilatorias infundadas. Lo que se debe tener muy claro como parte, es que el sistema está diseñado para que cuando se produzca la vulneración a alguna garantía, y se constata conforme el procedimiento expuesto, debe otorgarse darse la tutela reclamada, sin embargo si las gestiones son solo para impedir prosecución del proceso y por tanto carecen interés, no deberían prosperar.
5.2. Definición de gravamen
Luego de una reflexión sobre el tema el agravio o gravamen, este puede definirse como el perjuicio real e irreparable a la vigencia de las garantías constitucionales que limitan y racionalizan la potestad represiva del Estado en el proceso. Este perjuicio real es el que determina el interés procesal para recurrir.
El vicio que se alega debe ser esencial, y para ello se requiere que cause una afectación en los derechos de quien lo reclama. Lo que la doctrina determina como el interés que tiene la parte para la impugnación.
Este concepto de agravio ha sido analizado por la doctrina, aun la que podríamos considerar más conservadora, como es el caso del tratadista Clariá Olmedo quien sobre el tema refiere:
“La necesidad del agravio objetivamente considerado se muestra pues, como el límite subjetivo de la facultad de impugnar, y ha sido contemplada en nuestros códigos más modernos exigiendo a la parte a quien sea acordada expresamente, “que tenga un interés directo”...
En primer lugar ese interés está reconocido “in abstracto” por la ley cuando expresamente acuerda a una parte el poder de recurrir una determinada resolución, o al no indicar qué parte puede recurrir la resolución declarada impugnable. Pero la norma que nos ocupa exige además un interés concreto, vale decir que la resolución desmejore o contradiga una expectativa de la parte frente a aquella, lo que equivale a afirmar una hipotética afectación al interés que se pretende hacer prevalecer. Esto es lo que se conoce por agravio en el lenguaje procesal.”
miércoles, 19 de diciembre de 2007
JUSTICIA PROCESAL PENAL: PRINCIPIOS DEL PROCESO
(Más allá de una doctrina jurídica-elitista)
El tema que antecede a este es su antesala, sin el cual no podrás entenderlo en su total dimensión. Si no lo has leído, te invito, a que lo hagas; si lo has hecho puedes seguir leyendo con toda seguridad. Este capitulo lo he divido en dos partes fundamentales: una crítica liberal no alineada y un resumen teorico-practico, para una mejor y más edificante instrucción, del lector o lectora.
I: Una critica liberal “no alineada”.
1.1 PRINCIPIO I: “LA PROTECCIÓN DE LA PERSONA HUMANA Y DE SUS BIENES; LA PRESERVACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA Y DEL ORDEN SOCIAL, COMO GARANTÍA DE LA EXISTENCIA DE LA NACIÓN Y EL ESTADO”, lo que nos deja una idea clara de la preponderancia de los que en su momento fueron y por lo visto siguen siendo los activos más importantes de la vida en sociedad, en nuestra sociedad occidentalista. .
1.2 PRINCIPIO II: “LA PREVENCIÓN Y PUNICIÓN DE LAS INFRACCIONES, ASÍ COMO LA REHABILITACIÓN, REEDUCACIÓN Y REINSERCIÓN SOCIAL DEL CONDENADO”, hasta aquí se plantea como un código de avanzada permeado por las teorías relativas de las penas, y este principio lo vislumbramos como el auténticamente penalista dentro de los demás conformantes de los principios fundamentales del derecho penal, debido a que el mismo plantea los elementos intrínsecos de relevancia y principalía que comportan el derecho penal, la punición, prevención y lo relativo al cumplimiento y fin de la pena acaecida por el dolo penal.
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1.3 El PRINCIPIO III: “LA LEGALIDAD DE LAS INFRACCIONES, DE LAS PENAS, LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, SEGUIMIENTO SOCIO JUDICIAL Y ORDENES DE PROTECCIÓN. En tal virtud, nadie podrá ser condenado por un hecho no tipificado ni incriminado por la ley vigente, al momento en que se cometió; ni imponérsele medidas de seguridad, seguimiento socio judicial y ordenes de protección no dispuestas por el presente código”, tal principio se enmarca dentro de la necesidad de disposiciones emanadas de la supremacía legislante otorgada por la Constitución al Congreso Nacional, el mismo traza la raya de Pizarro entre lo que es legal desde el punto de la punibilidad y las sanciones de carácter penal, y lo que para los fines del Código y las leyes penales especiales puede ser considerado como ya no solo inconstitucional, sino ilegal. Al mismo tiempo dicho principio retoma del Código precedente y de la Constitución vigente, los elementos que comportan la connecesaria figura de la irretroactividad de las leyes penales, que ha sido historiadamente unos de los principios que para su aplicación menos tuvieron que esperar a los cambios traumaticamente positivos que comporta el Código Procesal por regir. El presente principio de legalidad de las sanciones penales, visto el hecho de que tal cual crece la tecnología y por consiguiente el ser humano avanza y se perfecciona en el campo científico tecnificado, surge con ello nuevos modos de violaciones de derechos no tipificados, que se ajustan a su nueva realidad, por ello este principio mantendrá ocupados a los legislantes en la producción de leyes que ajusten tales tipos penales por surgir a la tipología penal.
1.4 EL PRINCIPIO IV: “LA IGUALDAD DE TODOS ANTE LA LEY PENAL, la cual se aplicará sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las contenidas en esta”, ambos principios insertan la permanencia del espíritu de los principios constitucionales de legalidad e igualdad, el último de los cuales (el de igualdad), se robustece cuando el principio quinto consagra la aplicabilidad del código a los miembros de las fuerzas armadas y la policía nacional, lo que le da un viso de real igualdad al procedimiento de encauzamiento y la aplicación por igual de la ley para todos, una aspiración de la comunidad jurídica, que a través de los años no había encontrado eco en los hacedores de leyes..
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1.5 PRINCIPIO VI: SUS DISPOSICIONES Y PENAS PREVISTAS EN ESTE CÓDIGO NO SE REPUTAN POLÍTICAS. (Lo que nos dice que nadie podrá ante el influjo de este código y en supuesta trasgresión atribuible a un autor determinado, alegar persecución política), al menos es lo que se deduce de tal redacción. Como las disposiciones y penas contenidas en el Código Penal por regir son de obligatoriedad para todos, o dicho de modo más correcto, el mantener la conducta al margen de adaptarla a los tipos penales contenidos o creados por el mismo es de obligatoriedad general, luego de lo que la correspondencia de una sanción posterior al encauzamiento es de rigor, sin parar mientes en la persona de que se trate.
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Lo cierto es que este principio es parte de la esencia que plantearon al inicio los principios de legalidad e igualdad, robustecidos los cuales, hacen de mínima necesidad la redacción del principio actual. Mal pudieran reputarse políticas; disposiciones y sanciones destinadas a regir para la generalidad de los pobladores y transeúntes del territorio nacional, la ley penal por su carácter territorialista obliga a todos los que se encuentran en el territorio de la República, y es el autor el que debe hacer coincidir su conducta con las disposiciones penales prohibitivas para merecer una sanción, y estas se reputan conocidas con antelación.
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1.6 PRINCIPIO VII: “…LA INIMPUTABILIDAD DE LOS NIÑOS, NIÑA Y ADOLESCENTES sin perjuicio de la aplicación de las medidas de protección, asistencia, supervigilancia y educación en las condiciones previstas por el código de protección de niños, niñas y adolescentes…” Es este un principio rector nacido del imperio de la política penal internacional, de los conclaves de protección y tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, contenido ya en el articulo 230 y 231 del Código del Menor (ley136-03), y que de seguro en un futuro no muy lejano deberá ser revisado para reintroducir el aparentemente superado “discernimiento” a la hora de actuar delictivamente, por parte de los menores infractores, así como las disposiciones de la ley 136-03.
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Sin embargo, y espero no parezca contradictorio, como la generalidad de los menores, carecen de las debidas oportunidades, correcta educación, corrección en el hogar y orientaciones, este principio y las disposiciones del Código del Menor (ley136-03), se nos antoja como verdaderamente vanguardista y la necesidad de protección o endulzamiento de la violencia que ejerce el Estado en materia represiva, respecto a los menores es de importancia y necesidad trascendental.
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1.7 PRINCIPIO VIII: “…NADIE PODRÁ ALEGAR IGNORANCIA DE LA LEY PENAL, salvo las excepciones que esta pueda expresar o disponer…”. Este principio va encaminado en dos sentidos, el primero a establecer que luego de su publicación la ley penal se tendrá por conocida a mas tardar 48 después de su publicación, y en otro sentido que nadie podrá alegar desconocimiento de la incriminación de un hecho contenido como tal en la ley penal, como medio de defensa, toda vez que esta se reputa conocida en su sentido, no solo en su existencia per se..
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1.10 PRINCIPIO X: “EN CASO DE DUDAS, ESTA SIEMPRE DEBE FAVORECER AL IMPUTADO O JUSTICIABLE”. Tratado por Garaud, el famoso in dubio pro reo, mismo que debió en su momento limitar la intima convicción del juez, cuando existiendo toda suerte de dudas optaban por condenar, basados en el doble grado de jurisdicción que aportaría al enjuiciado la oportunidad mas arriba de hacer valer tales dudas como garantías a su favor. Con ello siempre se ha desdicho la procura fundamental que le dio origen, ante la presencia de una duda, que se reducía a la predilección de absolver a un culpable respecto a condenar a un inocente.
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1.11 PRINCIPIO XI: “NADIE PODRÁ SER OBLIGADO A DECLARAR CONTRA SI MISMO. Por consiguiente, se tendrá por no hecha la confesión obtenida como consecuencia de torturas tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Creemos que este principio se explica en si mismo, aun cuando hay que agregar que como marginado del papel activo de la investigación, en la realidad, El Ministerio Publico, sin necesariamente tener conocimiento claro de lo mismo, usa herramientas para la acusación cuya forma de obtención no siempre están acorde con la esencia de este principio, y que en muchos casos han logrado influir de forma determinante en el juez sancionador.
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Es por ello que tomando en cuenta el Código procesal penal, podemos afirmar que se robustece este principio, toda vez que la participación del defensor en toda la etapa del proceso de encauzamiento, abre la posibilidad de que tales acciones aberrantes de obtención de confesión incriminatoria sean execradas del ámbito de la investigación y acusación procesal penal. El mismo principio, manda por igual un mensaje a las agencias de investigaciones al servicio de la justicia o policía judicial, para que las mismas ahonden esfuerzos encaminados a tecnificarse y adecuarse a la nueva realidad de que las pruebas son el imperio de la decisión penal, y la forma de obtención de estas, es lo que garantiza una condenación basada en la realidad de los hechos, por lo que su procura debe estar dirigida a autodesagraviarse y prohijar pruebas acordes con la realidad de los hechos, y libres de todo tipo de contaminación.
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1.12 PRINCIPIO XII: “NADIE PODRÁ SER JUZGADO DOS VECES POR LA MISMA CAUSA”. El principio Non Bis in Ídem, el cual mueve a sincera reflexión, por cuanto al juzgar, no sabemos si realmente juzgamos una conducta, o como ente social es esa conducta la que nos juzga a nosotros. Si bien es cierto que las procuras tutelativas de los derechos, dentro de cuyo concierto se inscribe este principio, el doble grado de jurisdicción, pensado nos suponemos en principio, como garantía para la certidumbre de la culpabilidad, habiéndose obtenido un descargo en primera instancia para el encauzado, apelada esta decisión por el Ministerio Publico o por la Parte Civil representada si la hubiere, acaso no constituiría el segundo juicio, ya en grado superior, una violación de este principio. Muchas tintas podrían gastarse a favor y en contra de una posición, pero lo cierto es que finalmente se juzga, según nuestro criterio, dos veces por las mismas causas al mismo individuo, por lo que nos atrevemos a sugerir un doble grado de jurisdicción sólo para la búsqueda de la presunción de inocencia, más allá del fallo de primer grado que juzgó culpable de la acción criminosa al enjuiciado, pero cuando este tribunal de instancia primera creyó inocente al mismo, quede ahí y cerrado el caso.
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1.13 PRINCIPIO XIII: “El Juez o Tribunal al dictar sentencia o decisión deberá expresar de modo razonable, preciso y motivado la fundamentación en que esta descansa”. Este principio termina por propinar una estocada mortal a la intima convicción que se promocionó como elemento protagónico del sistema de juzgación de la anacronía dominicana. Es este principio un elemento determinante en la nueva corriente del procesamiento procedimental acusatorio y sancionador en la República Dominicana, e instituye el nuestro como un verdadero sistema acusatorio, donde la prueba sea quien condene y no el juez.
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Es que el individuo, para ser penalmente culpable, y por ende merecedor de una sanción acorde con lo que le acuerdan las leyes penales al respecto, requiere además que el juez aprecie tal culpabilidad, tal ajuste de la conducta al dispositivo prohibitivo de la ley, que las pruebas sean suficientes, y por igual que la condenación se enmarque enteramente al fundamento legal en que descansa.
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Podemos resumir, según la doctrina que multiplica la Escuela Nacional de la Judicatura del Poder Judicial, los principios fundamentales entres grandes grupos:
A) PRINCIPIOS QUE AFECTAN A LA ESTRUCTURA DEL DEBIDO PROCESO;
B) PRINCIPIOS DEL OBJETO DEL PROCESO; Y
C) PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO.
a) PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN:Partes enfrentadas: Demandante / demandado; Acusación /defensa; recurrente / recurrido; ejecutante / ejecutado. Esto incluye además, conocer la existencia del proceso, ser parte, recurrir e intervenir; y
b) PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS: “Las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio. (Art. 12 CPP).
Idénticas posibilidades de alegación, prueba e impugnación, con la excepción de Inmunidades y aforamientos, secreto e incomunicación sumarial, procesos privilegiados, exigencia de depósitos o cauciones, medidas cautelares o inaudita parte. Esta parte no podemos definirla, pero te insto a que leas la obra “Derecho Procesal Penal Anotado, del Dr. Ignacio Camacho, edicion 2006, donde se aborda este tema de manera amplia.
2.2 PRINCIPIOS DEL OBJETO DEL PROCESO:

a) Principio dispositivo: que puede ser Civil Contencioso-administrativo y Laboral.
Solo las partes pueden provocar el nacimiento del proceso, pueden provocar su terminación anticipada y que el Juez no puede cuestionar los hechos admitidos, a la vez tiene la obligación de resolverse de manera congruente.
b) Legalidad / oportunidad: esto incluye la Legalidad en la determinación de los delitos y penas, la vinculación del juez y las partes a la ley, además de la criminalidad de bagatela(contenidos en los artículos 7 y 30 del CPPD.
c) El principio de oportunidad:
Supuestos: son escasa significación del hecho; desproporción del resultado y la falta de utilidad.
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La Cautela: Antes de acordarse la apertura del juicio: Dictamen motivado, las Razones objetivas, generales y no discriminatorias y la Posibilidad de que las partes impugnen la decisión, dando como resultado el procedimiento abreviado.
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d) Principio acusatorio: conformado por la separación de órganos, separación de funciones, prohibición de medidas cautelares de oficio, vinculación con los hechos vinculación a la calificación jurídica.
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2.3 PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO

a) Inmediación y oralidad
El anterior sistema tenía sus ventajas pues colocaba a las partes en un plano de igualdad del juicio, garantizaba la imparcialidad de los jueces, pero también tenía sus inconvenientes pues se prestaba al chantaje, difícilmente conducía al descubrimiento de la verdad y no protegía suficientemente los derechos de la sociedad.
b) Publicidad
El proceso es público cuando se desarrolla en circunstancias de lugar, tiempo y forma que permiten al público su presencia y, con ella, la observación y audiencia de los actos procesales o, al menos, cuando se facilita su conocimiento posterior a través de registros. Se subdivide en 1) Publicidad inmediata: percepción auditiva y visual directas y 2) Percepción mediata: recepción por retransmisión de imágenes, sonidos o escritura.
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Fundamentos del proceso público:

- Mantener la confianza de la comunidad en los tribunales.
- Proteger a las partes de una justicia sustraída al control público (así se garantiza el respeto a los derechos y garantías procesales).
- Facilitar la crítica y la valoración de las alegaciones y pruebas practicadas.
Regla general: publicidad para las partes y secreto para terceros;
Excepciones: Ampliación de la publicidad y Restricción de la publicidad. Si se afecta directamente el pudor, vida privada o integridad física de los intervinientes. Si peligra un secreto oficial autorizado por ley, o un secreto particular, comercial o industrial cuya revelación indebida resulte punible y en interés de los menores.
b) Impulso de oficio y celeridad
La celeridad se define como el derecho a un plazo razonable comprende todas las fases del proceso, incluida su ejecución. La encontramos en el articulo 7 del el CPP, donde reza que “… Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella”, según reza, en su articulo”.Esto se traduce en:
Ø Cumplimiento de los plazos
Ø Duración máxima del proceso
Ø Queja por retardo de justicia
Ø Prisión preventiva
La celeridad tiene dos facetas que son:
1) Faceta prestacional: Derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable; y
2) Faceta reaccional: Derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas.
Puede convertirse en un escollo para el reconocimiento del derecho, en cuanto se exigen determinados requisitos de conducta del interesado.
Criterios objetivos de la Celeridad:
- Complejidad del litigio.
- Márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo.
- Interés que en aquel arriesga el demandante y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para aquéllos
- Conducta procesal de los litigantes y de las autoridades.
La inactividad no se justifica por la sobrecarga de trabajo del órgano jurisdiccional, ya que nuestro Poder Judicial tiene un presupuesto especial y envidiable.
Consecuencias de la violación del derecho de Celeridad:
-Responsabilidad por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
-Responsabilidad disciplinaria, civil o incluso penal.
-En el proceso penal, la dilación indebida debe producir efectos en orden a la sanción o pena a imponer.
El Antiformalismo:
Es una conducta procesal inadecuada y por ende perjudicial, que se le debe poner la debida atención en el proceso en pos de prevenirla, Mientras menos defectos formales tenemos en el proceso penal, mas celeridad hay en los casos que se ventilen.
Estudiar y practicar cada principio además de hacerlo parte de nuestra cultura jurídica es nuestro compromiso como Juristas y técnicos especializados del Proceso Penal. Es en este punto donde la calidad profesional del abogado o abogada se pondrá en tela de juicio ante las caras de los tribunales administradores de justicia del Estado y de una sociedad muchas veces alienada sobre sus derechos, deberes y obligaciones, que espera un ministerio abogadil de máxima calidad.


