martes, 31 de marzo de 2015

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL 0048-15: TEST DE IGUALDAD, EMBARGO RETENTIVO VS OBLIGACION ESTATAL Y FUNCIONARIOS




Por José Iván Díaz


Tengo a bien presentar en síntesis esta minuta jurídica sobre la sentencia del Tribunal Constitucional, marcada con el numero 0048-15, la cual desestimo una relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Manuel Herasme Olivero Feliz, Priamo Vargas y Yessenia Reyes contra la Ley núm. 86-11, sobre disponibilidad de fondos públicos del trece (13) de abril de dos mil once (2011). Ver sentencia, haciendo uso del juicio o test de igualdad, de conformidad a la Jurisprudencia constitucional compara.

En este breve análisis jurídico se pretende señalar en que consiste el test, así como la opinión del tribunal sobre el concepto de igualdad que tienen los sujetos sociales, llámese individuo, Estado, así como la ideológica que prevalece en la jurisprudencia constitucional local e internacional sobre este tema tan controversial.

Los accionantes sostuvieron  que "... la norma atacada por medio de su acción directa de inconstitucionalidad,  contra la Ley núm. 86-11, sobre disponibilidad de fondos públicos del trece (13) de abril de dos mil once (2011), crea inmunidad a favor del Estado, violando el artículo 39 de la Constitución de la República, que consagra el derecho a la igualdad, lo cual, aducen, los coloca en un escenario de discriminación, por no poder hacer efectivo el cobro de sus prestaciones laborales y demás derechos adquiridos mediante decisión judicial, por el hecho de la inembargabilidad de los recursos a que la norma alude, mientras que la Administración sí puede embargar los bienes de dichos particulares cuando son objeto de ejecución por deudas contraídas con el Estado...." Recibiendo la siguiente respuesta, que presentamos, a saber:


1. JUICIO O TEST DE IGUALDAD
 El Tribunal Constitucional, señala en la motivación de la analizada sentencia que "...hace uso del test o juicio de igualdad, el cual aplicó en su Sentencia TC/0033/12, del quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), a fin de establecer si una norma viola o no el principio de igualdad, a lo que señala: El test de igualdad, concebido por la jurisprudencia colombiana, resulta un método idóneo y razonable del cual puede hacer uso el juez constitucional, a fin de evaluar cualquier situación y establecer si una norma transgrede el principio de igualdad, siendo sus elementos fundamentales los siguientes: 1)Determinar si la situación de los sujetos bajo revisión son similares. 2) Analizar la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado; 3) Destacar los fines perseguidos por el trato disímil, los medios para alcanzarlos y la relación entre medios y fines..."

Dicha sentencia identifica que dicho método:  "...está condicionado a la existencia de tres elementos claves:
a) la existencia de casos o supuestos fácticos semejantes;
b) que tal diferenciación resulte objetiva, proporcional y razonablemente justificada;
c) que no implique consecuencias desproporcionadas en cuanto a la finalidad perseguida...".

Los jueces de forma unánime aclaran que:  "...que el Estado y los particulares no están situados en una misma situación de hecho, sobre todo en lo concerniente a los fines que lo animan, siendo el interés público el que prima en las actuaciones del Estado y sus instituciones, interés general que tiene una jerarquía mayor que el interés de los particulares, y que por tal razón, cuando la ley se dirige a hacer prevalecer ese interés colectivo, debe descartarse que se está en presencia de la constitución de privilegio alguno o en violación al derecho de igualdad entre las partes...".

Pero también señala que "...las entidades públicas tienen la obligación de utilizar la partida presupuestaria que se les asigna para cumplir con las funciones que les manda la ley y otorgar a la sociedad, de manera efectiva, el servicio público que le corresponde...".


2. SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS FIRMES DE EMBARGOS RETENTIVOS
"...En relación con la ejecución de sentencias irrevocables, que autoricen a los particulares a trabar un embargo retentivo sobre los fondos pertenecientes a sujetos de derecho público, la jurisprudencia constitucional comparada ha señalado:  "La inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado - en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común. El principio de inembargabilidad presupuestal no riñe con la Constitución sino que, por el contrario, contribuye a desarrollarla en cuanto permite a los entes públicos realizar los postulados del Estado Social de Derecho, ya que, al eliminar el riesgo de embargos -que podrían paralizar la administración en el ramo correspondiente-, garantiza la disponibilidad de los recursos económicos que permitan el cumplimiento de los fines inherentes a la función respectiva". [Sentencia C-263-94, dictada por la Corte Constitucional de Colombia el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)].

En ese mismo orden la sentencia señala, que: "En ese sentido el legislador ha creado un mecanismo para sustituir el embargo retentivo y, de ese modo, satisfacer el derecho adquirido por aquellos que obtienen sentencias que ordenan la cobranza de montos a entidades públicas, de tal suerte que satisface el derecho del acreedor respecto a la cobranza de su deuda, protegiendo, de este manera, el derecho a la tutela judicial efectiva. Dicho mecanismos como señala la sentencia está reglamentado en el artículo 5 de la Ley núm. 86-11, pone a cargo del funcionario público, encargado de la entidad deudora, la obligación de efectuar las previsiones, a fin de incluir dichas sumas de dinero en el presupuesto de la institución... En efecto, el funcionario público que utilice la partida presupuestaria para fines distintos para los cuales le fue otorgada, incurrirá en faltas graves en el ejercicio de sus funciones, por lo que será pasible de las sanciones previstas en la ley, quedando la parte interesada habilitada para perseguir la responsabilidad civil de dicho funcionario público..."

En ese mismo orden, la Ley núm. 10-04, de la Cámara de Cuentas del veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), se refiere a las sanciones que les son impuestas a los funcionarios públicos “cuando dejan de hacer lo que les obliga la ley o las funciones de su cargo” (Art. 54 Ley núm. 10-04); en consecuencia, los servidores públicos cuya responsabilidad quedare comprometida en cualquiera de los rangos previstos por los Artículos 47, 48 y 49 de la presente ley, responderán por el perjuicio causado por su acción u omisión, con sus bienes personales mobiliarios o inmobiliarios, títulos, valores, acciones y otros instrumentos, en cualesquiera manos que se encontraren. Como consecuencia de lo anterior, los referidos bienes serán transferidos a nombre del Estado Dominicano o de la institución de que se trate, con la sola presentación de la resolución que intervenga o de la sentencia que sea dictada, según sea el caso (Art.40, párrafo IV, Ley núm. 10-04).


MI PERSPECTIVA
Esta decisión del alto Tribunal, aunque desestima la acción de inconstitucionalidad, señala el camino para que una persona física o jurídica, pueda accionar debidamente en caso de que el funcionario público se niegue a cumplir con las sentencias que traban embargos contra la entidad pública, ya que dicho funcionario está obligado a poner en la propuesta presupuestaria esas deudas pendientes, señalando el régimen de consecuencias y la acción judicial correspondiente.

Quedo atrás la justificación del funcionario público de que el Estado no puede pagar una deuda porque no tiene "presupuesto", ya que como se ha supra indicado, está obligado a poner una partida especial a los fines de ese tipo de obligaciones. Es que como señala Ayn Rand,  escritora y filosofa objetivista: "la Constitución fue escrita para proteger al hombre del gobierno".

Gracias por sacar de tu preciado tiempo y seguir nuestras publicaciones. Hasta una próxima entrega.


Fuente: Sentencia TC/0048/15. Expediente núm. TC-01-2012-0055, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Manuel Herasme Olivero Feliz, Priamo Vargas y Yessenia Reyes contra la Ley núm. 86-11, sobre disponibilidad de fondos públicos del trece (13) de abril de dos mil once (2011).

Ir al link de la sentencia: 0048/15.


VISION LEGAL-RD 2015

martes, 10 de marzo de 2015

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECHAZA ACCIÓN CONTRA LEY DE TRANSITO DE VEHÍCULOS Y CONFIRMA LEGALIDAD DE ACTUACIONES DE LA AMET




Por José Iván Díaz

Es de mucha satisfacción para este servidor como miembro de la comunidad de científico-jurídica de la República Dominicana, volver a escribir, luego de un buen tiempo de ausencia por razones varias, pero social y humanamente justificadas, en especial en lo relativo a análisis de las sentencias evacuadas por el más alto tribunal de justicia local, cuyo fallos jurisprudencial obligan a cada individuo residente a seguirlo de cerca.

En esta ocasión `presentamos una crítica a una sentencia del nombrado alto tribunal que está siendo interpretada de forma irresponsable por juristas que se han dado a la tarea de emitir juicios contrarios a lo que dicho tribunal de justicia constitucional a emitido; pero lo que ellos no entienden que esa sentencia está disponible en el sitio web de esa alta corte, y que es publicitada en varias redes sociales. ¿De qué decisión del Tribunal Constitucional hablo? De la sentencia marcada con el numero TC/0021/15,  relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Juan de Jesús Javier Polanco, contra los artículos 27, 47, 65 y 92 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor del veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), la cual tiene 22 páginas y en síntesis los jueces a unanimidad expresaron lo siguiente:

“…DECLARAR inadmisible la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Juan de Jesús Javier Polanco contra los artículos 27, 47, 65, y 92 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor del veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), ante la imposibilidad por parte de este tribunal de realizar una valoración objetiva de la acción por carecer de presupuestos argumentativos que fundamenten jurídicamente la alegada inconstitucionalidad, y por tratarse de un asunto de mera legalidad…”.
¿Cuál fue el fundamento de la presente sentencia?

Como señala la sentencia en su numeral 10.12, “…En la especie, el accionante le imputa a la AMET haber violado el artículo 69.10 de la Constitución, al no haber aplicado las normas del debido proceso toda vez que se atribuyen competencias que corresponden al juez natural…”.

Por lo cual el tribunal, expone, mas adelante en el numeral 10.13, que “…Sin embargo, no se hace una exposición o juicio de confrontación preciso y directo de cómo estas disposiciones de la Ley núm. 241, en el contexto de su ejecución, violentan las normas constitucionales referidas en sus alegatos. Es decir, que no se realiza una ponderación detallada que ponga en capacidad a este tribunal de constatar la existencia de una colisión entre las disposiciones constitucionales indicadas en su instancia y el articulado establecido en la Ley núm. 241. De modo que no se cumple con los requisitos de especificidad y de pertinencia dispuestos en el artículo 38 de la Ley núm. 137-11 y, por tanto, procede declarar inadmisible el presente alegato….”.

¿Supuesta detención arbitraria?

El tribunal, luego de expresar de forma pedagógica como si fuera un padre de familia, pasa a verificar el punto que todos quieren saber del asunto: el hecho que le da origen a la queja del ciudadano y su abogado: una supuesta detención arbitraria, respondiendo en el numeral 10.17, con la presente ponderación, “…En segundo término, el accionante argumenta que fue conducido en calidad de detenido por un miembro de la AMET, por supuestamente haber cometido violaciones a la Ley de tránsito núm. 241, lo cual es una atribución que no le compete a dicha institución… …Respecto del alegato aludido, es dable afirmar su limitación a rebatir actuaciones ejercidas por la AMET en aplicación de disposiciones conferidas por la Ley núm. 241. En ese sentido, la acción de que se trata es de mera legalidad, ya que objeta la aplicación de sanciones por la violación a disposiciones legales, para lo cual la normativa procesal pone a disposición otros procedimientos constitucionales distintos a la acción directa de inconstitucionalidad...”.

En resumen, el alto tribunal constitucional dominicano, ratificó la legalidad de las actuaciones de las autoridades de la AMET, así como el debido proceso que expone la misma ley 241, en sus artículos 27, 47, 65 y 92, en su decisión de inadmisibilidad del accionante, no otra cosa.





VISIÓN LEGAL-RD 2015

domingo, 6 de julio de 2014

Pensión Alimentaria, historicidad y Jurisprudencia





Por José Iván Díaz 

Luego de ausentarme un tiempo del escenario doctrinal y escriturar del Derecho dominicano, como todo buen jurista, he vuelto con un artículo que era esperado por mis lectores y seguidores, donde tengo a bien presentar una breve exposición critica la obligación de asistencia alimentaria hacia el individuo menor de edad vista desde la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con Ley 136-03, que estatuyó el sistema de protección de los derechos y garantías fundamentales y legales de los niños, niñas y adolescentes.

Específicamente, tengo a bien presentar una reseña cronológica de varias sentencias que recogen el criterio constante por la Alta Corte en materia de Pensión Alimentaria, ademas de la historicidad del analizado concepto juridico en la normativa nacional y la convecionalidad.


La Pensión Alimentaria del individuo menor: historicidad en lo local e internacional 

La Ley 136-03, crea un sistema especial de orden público, que pretende proteger al segmento de la población representado por los niños, niñas y adolescentes, obligando a la familia, a la comunidad, al Estado y a la sociedad en general a garantizarle todos sus derechos, preservando su salud física y psíquica, así como su desarrollo espiritual, cultural y social. 

En el caso de la Pensión alimentaria, este instituto jurídico es parte de dicho sistema de protección,  por lo que constituye un derecho para el individuo menor de 18 años o individuo mayor de edad que padezca de una enfermedad mental y una obligación hacia el padre y la madre, según señala el código para la protección y los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.  

Para tales fines, este Código define y establece la protección integral de estos derechos regulando el papel y la relación del Estado, la sociedad, las familias y los individuos con los sujetos desde su nacimiento hasta cumplir los 18 años de edad…”. 

Es importante señalar que dicha ley debe ser revisada y adecuada a la Constitución nacional, la cual fue modificada en el año 2010, ya que si examinamos, el reconocimiento de los derechos del individuo para la Norma Sustantiva inicia desde la concepción(derecho a la vida: articulo 37, Constitución, 2010).

En la actualidad, para la legislación dominicana, el Estado el individuo es titular de derechos, desde que es concebido desde el vientre de la madre, la cuál de igual modo tiene el derecho a ser asistida por los poderes públicos sin importar la condición social o el estado civil, en caso de desamparo, como lo señala y ordena el articulo 55 numeral 6, de la Ley de Leyes dominicana. 

Más allá de cuestiones filosóficas encontradas, así como ideas religiosas que influyeron en la estructuración de las normas en cuestión de corte subjetivo, dado por la gran influencia de la moral cristiana y el derecho natural y canónico, sería moral y filosóficamente imperdonable  que se oculte que el orden jurídico local ha venido cambiando de acuerdo al interés del grupo dominante, y que la Carta Magna actuar es de corte conservador, sólo con identificar la premisa ideológica que dio origen al nombrado artículo 37 de la Norma Sustantiva, donde el derecho a la vida del individuo es inviolable desde la concepción, de forma radical, sin excepciones, y que todo acto que atente contra el individuo no nacido, es castigado como un delito descrito y sancionado por el código penal vigente con el nombre de aborto.

Es un hecho objetivamente verificable que el padre y la madre, (la familia) se convierten en un “medio para un fin del Estado”, tras su objetivo superior  de protección jurídica, así como las demás organizaciones de la sociedad. 

La historia del Derecho dominicano demuestra que el sistema de protección en materia de obligación alimentaria del niño como instituto jurídico especial, no inicia ni en el año 2003 ni mucho menos con la reforma a la Constitución dominicana en el 26 de enero del 2010, sino cincuenta y tres años antes, el 10 de junio de 1950, en pleno gobierno del déspota Rafael Leonidas Trujillo, con la promulgación de la ley 2402, normativa que no se refería a la educación integral, formación académica, recreación, medina, asistencia, como lo han hecho La ley 14-94, que es el primer Código del Menor, que fue reformado de forma integral y sin consideraciones de hecho, por la ya señalada ley 136-03; ya que el amparo de la norma 2402, el menor de 18 años era considerado como un animal de granja, que solo había que darle comida.

La historia del Derecho dominicano registra las siguientes normativas de protección al individuo menor de edad en materia de alimentos, a saber:

- A partir de la promulgación el 16 de abril el año 1884 del Código Civil,  la pensión alimenticia como instituto jurídico aparece por primera vez en la legislación dominicana, en su capítulo V, que trata de las obligaciones que nacen del matrimonio es donde, en los artículos  203 al 211 y como el titulo IX que comprende la autoridad del padre y la madre en el párrafo 3, del artículo 371 un derecho entonces exclusivo del o los hijos nacidos dentro del matrimonio.  

- El 10 de junio 1950, se promulga la ley 2402, que hace obligatoria por primera vez en la República Dominicana la asistencia alimentaria a los hijos menores de 18 años.

- Ley No. 3352 de 3 de agosto del 1952, es la que adopta medidas para sancionar a los responsables de la vagancia y el abandono de los niños.

- Ley No. 335 de julio de 1964, dispone que los jueces de paz tendrán jurisdicción exclusiva en los casos contemplados en la Ley 2402 de 10 de junio de 1950, sobre Asistencia Obligatoria a los hijos menores de edad.

- En 1970, se reforma la Ley No. 2402. con la Ley 567, que agrega los Párrafos V, VI y VII al Artículo 4 de la nombrada norma.

- Ley 14-94 que crea el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Ley 24-97, reforma el Código Penal: en los Arts. 357-3 al 357-5, se expone el abandono de familia, que se castiga con penas de prisión de tres meses a un año y multa de quinientos a mil pesos y también se castiga al hombre o mujer que no notifique su cambio de residencia después del divorcio, separación de cuerpos o anulación del matrimonio o de sentencia condenatoria al pago de una pensión, mientras quede obligada en el futuro.

- Ley No. 136-03 que reforma de forma integral, la ley 14-94, elimina las atribuciones de los juzgados de paz, así como al fiscalizador en materia de Pension Alimentaria.

- En el año 2005, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, reglamento el procedimiento para la homologación de los actos levantados por conciliación de las partes obligadas en materia de manutención, bajo el numero 1471.

- Ley No. 52-07, modificó Ley No. 52-07, del 23 de abril de 2007, que modifica los Artículos 174, 176, 178,181, 187, 192, 194, 195, 197 y 198 de la Ley No. 136-03, que devuelve las atribuciones al Juzgado de Paz ordinario y al fiscalizador en esta materia.


- La reforma de la Constitución, promulgada en el año 2010, (Gaceta Oficial No. 10561), el derecho de familia obtiene el rango constitucional, con una serie de derechos y obligaciones, señalando que el fundamento de la sociedad es la familia, especificando los tipos de uniones civiles, especificando sobre la protección de la maternidad, así como la paternidad y maternidad responsable. 

La normativa internacional: 

a) Declaración Universal de los Derechos Humanos. 
b) Declaración Universal de los derechos del Niño. 
c) Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentaria. 
d) Convención Americana de los derechos humanos. 
e) Pacto Internacional de los Derecho Civiles y Políticos. 
f) Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, reglas de Beijing.

En 1978, antes de la celebración del Año Internacional del Niño, la Organización de las Naciones Unidas propuso la idea de hacer una convención sobre los derechos del niño basada en la Declaración de los Derechos Humanos (1948). El texto de los Derechos del Niño fue aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas el día 20 de noviembre de 1989 y se transformó en documento jurídico en septiembre de 1990.

La República Dominicana ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño,  el 11 de junio del año 1991. Con este hecho el Estado dominicano se responsabilizó a cumplir y difundir los contenidos de la Convención, así como también a crear la legislación nacional que integre los principios de la misma, como en efecto lo ha venido haciendo desde la promulgación de la Ley 14-94 que creó el Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como a su reforma integral por la ley 136-03 con sus modificaciones.




La jurisprudencia nacional en materia de Pensión Alimentaria


1. Criterio sobre la fijación de la Pensión. Al fijar la pensión alimenticia, el Juez debe tener en cuenta no sólo los emolumentos del padre, sino también las posibilidades económicas de la madre, con quien viven los hijos. Fuente: Boletín Judicial SCJ, No. 712. Año 531; No. 724. Año 742; No. 726. Año 1143. No. 727. Año 1998. No. 838. Año 1951; y No. 838. Año 2002.


2. Competencia del Juez de Paz. El Juez de Paz tiene competencia exclusiva para la asistencia a los hijos menores de 18 años, tanto en lo civil como en lo penal. El único caso en que es competente el Juzgado de Primera Instancia es al conocer de una demanda de divorcio o separación de cuerpos, en que la cuestión de alimentos es accesoria. Fuente: Boletín Judicial SCJ No. 723. Año 442.


3. Deber de estatuir sobre el fondo del Juez. El hecho de que la madre entregue a los menores a su padre (el inculpado) no debió ser motivo de sobreseimiento, sino que el Juez debió estatuir sobre el fondo. Boletín Judicial No. 732. Año 3238.


4. El carácter provisional de las sentencias de Pensión Alimentaria en cuanto al monto. Las sentencias fijando pensiones alimenticias tienen siempre en cuanto a su monto un carácter provisional y pueden ser modificadas si se prueba un estado económico distinto. Por eso no adquieren la autoridad de cosa juzgada. Boletín Judicial No. 744. Año 2842; y No. 786. Año 791.


5.  El cumplimiento parcial de la pensión y configuración de la culpa. Si el prevenido ha atendido de vez en cuando a las necesidades de la niña, no se configura el delito del Artículo 2 de la Ley No. 2402 de 1950. Sin embargo, procede fijar la pensión. Boletín Judicial No. 751. Año 1582. 


6. Criterio sobre el análisis de la demanda en reducción de pensión alimentaria y prohibición al juez. Si el padre pide reducción de la pensión alimenticia, el Juez no puede motivar su sentencia haciendo suyas las consideraciones en que se basó el Tribunal cuando fijó originalmente la pensión, sino que debe analizar los alegatos del padre. Boletín Judicial No. 758. Año 54. 


7. Criterio para homologación de acuerdos por incumplimiento y capacidad económica actual del padre obligado. A pesar de haberse fijado contractualmente una cantidad determinada a pagarle a la madre para el cuidado del menor, el Juez estuvo en la obligación de ponderar los documentos aportados por el padre en torno a su capacidad económica. Boletín Judicial No. 760. Año 890.


8.  Excepción de revisión del monto en casación. El monto de la pensión no está sujeto a control en casación, a menos que sea obviamente irrazonable. Boletín Judicial No. 837. Año 1714.


9. La demanda en reducción de Pensión Alimentaria. Las acciones en reducción de pensión son nuevas demandas en justicia, por lo que deben recorrer ambos grados de jurisdicción. Boletín Judicial No. 838. Año 1870; y Boletín Judicial No. 1068. Año 213.


10. Perdida del derecho a reclamación de la pensión alimentaria del menor. La madre que, en violación de sentencias de varios Tribunales, se niega a entregar a sus hijos menores al padre y que, cuando llegan en poder de éste, los sustrae, no tiene derecho a la pensión para su mantenimiento. Boletín Judicial No. 871. Año 1538.


11. Motivación de la sentencia con los recursos de los padres. La sentencia debe ser motivada con la mención de los recursos de los padres y las necesidades del menor. Boletín Judicial No. 896. Año 1561; y No. 945. Año 938. 


12. Criterio para reducción del monto de la pensión. Al reducir el monto de la pensión, el Juzgado a quo tomó en cuenta las necesidades de la menor, así como las posibilidades económicas del padre. Boletín Judicial No. 1067. Año 378.


13. Carácter provisional del monto en las sentencias de pensión alimentaria. La ley señala la provisionalidad de las sentencias en materia de alimentos, permitiendo que sean apelables, y por ese carácter no tienen autoridad de la cosa juzgada, pues en determinado momento tanto el tribunal de primer grado como el de apelación pueden modificar su monto atendiendo a la condición de los padres y las necesidades de los menores. Boletín Judicial No. 1068. Año 213.


14. Ejecución de la sentencia de pensión alimentaria y recursos. La ejecutoriedad de las sentencias de carácter alimentario cesa, no en el momento que se interpone el recurso de apelación, sino a partir del momento en que el tribunal de alzada sustituye la decisión que se tomó en primer grado. Boletín Judicial No. 1068. Año 214.


15. La acción recursiva del padre y no responsabilidad de pago de retroactivo por reducción del monto. Por esa razón, se casa la sentencia del Juez a quo por retraer la reducción de pensión al momento que se introdujo el recurso del padre apelante, pues sería violatorio a la ley imponer a la madre restituir la diferencia entre las cantidades acordadas en primera instancia y en apelación. Boletín Judicial No. 1068. Año 214.


16. Solicitud de modificación de la sentencia sobre el monto. Si uno de los menores alcanza la edad de 18 años antes de que la Corte conozca el fondo y sin embargo la Corte lo incluye entre los beneficiarios de la pensión, el padre puede solicitar modificación de la sentencia, por lo que el recurso de casación debe rechazarse. Boletín Judicial No. 1064'''. Año 543. 


Sobre la Demanda en investigación de la paternidad:


1. Especificación de la edad del menor beneficiado por la pensión en la sentencia. El fallo debe indicar las edades de los menores a los cuales se les debe asistencia, lo cual es indispensable para que la Suprema Corte de Justicia pueda establecer si la ley ha sido bien o mal aplicada. 


2. Criterio sobre prueba negativa de paternidad y devolución del monto. Mediante dos pruebas de paternidad resultó que el condenado por violación a la Ley No.2402 no era el padre biológico de la menor; sin embargo, se casa la sentencia de la Cámara a qua que ordenó a la madre la devolución de los valores que le fueron entregados como pensión alimenticia, pues este tipo de asistencia es a favor de los menores, siendo la madre una simple administradora que no tiene obligación de devolver las mesadas, a menos que se demostrara mala fe de su parte cuando hizo la reclamación.


A pesar de que existen otras decisiones judiciales que han creado jurisprudencia, las cuales aunque no obligan a los tribunales inferiores del orden judicial, constituyen precedente frente a casos que podrían ser apelados sea por las partes litigantes, como el mismo Ministerio Público. El derecho a la alimentación del niño, niña y adolescente debe ser celosamente resguardado por los agentes del Estado, porque el hambre de un menor nunca debe esperar mañana.


Hasta el próximo análisis jurídico.





Bibliografía consultada:


CAPRILES, Iraima. Los Derechos de la Niñez. En: Gaceta Judicial. 1(15): 39-40. Santo Domingo: Editora Judicial, S.A. 4-18 de septiembre de 1997.

HEADRICK, William C. Compendio Jurídico Dominicano: Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia durante el período 1970-1998 e índice de la legislación vigente en la República Dominicana. 2 ed. Santo Domingo: Editora Taller, 2000. 503p.

MOYA P., Frank; FLORÉN R., Marisol. Bibliografía del Derecho Dominicano 1844-1998. Santo Domingo: Amigo del Hogar, 1999. 327p

Constitución de la República Dominicana, 2010.

Ley No. 136-03 que crea el Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, Publicada en la Gaceta Oficial 10234.35.
Código Civil dominicano, 1884.


VISION LEGAL-RD 2014

miércoles, 15 de enero de 2014

Relaciones dominico-haitianas y la Constitución Dominicana



Por *David La Hoz Vasquez

La Constitución Dominicana define al Estado Dominicano como un “estado unitario”, esto es que a diferencia de otros estados que se definen como plurinacionales por poseer dentro de su territorio a nacionales de diferentes naciones, el Estado Dominicano, solo está integrado por una única nación: la dominicana. 

La anterior caracterización no implica exclusión sino inclusión pues, por ejemplo, el tema recurrente respecto del tema de la nacionalidad, tiene que ver con las relaciones dominico-haitianas, resulta que Haití nunca ha reconocido, en la práctica, la existencia del Estado Dominicano, a la inversa, siempre ha entendido que el territorio dominicano le pertenece, esto es, que la República Dominicana es parte integrante de la nación haitiana, sin embargo, cuando se hurga en su constitución se descubre que nunca han poseído herramienta alguna que permita establecer que los dominicanos gozan de algún estatus al interior del Estado Haitiano, lo cual prueba que buscan aniquilar la dominicanidad.  

Por el contrario, la Constitución Dominicana, si posee herramientas que le permiten integran legal y constitucionalmente, a los ciudadanos haitianos –o de otras nacionalidades- que deseen nacionalizarse dominicanos (arts. 19 y 20 de la Constitución). Dicho de otra manera, El Estado Dominicano posee instrumentos legales que permiten garantizar los derechos de los extranjeros en la República Dominicana, siempre que los mismos no pretendan convertirse en una minoría étnica que busque reconocimiento de Derechos de Minorías, pues ello equivaldría a violar el principio constitucional según el cual, el Estado Dominicano, es un Estado Unitario.  

El Derecho internacional contempla, respecto de los extranjeros, el derecho del estado receptor a definir bajo el principio de la libre determinación, las condiciones de atribución de su nacionalidad a extranjeros, esto es, la manera en cómo un estado otorga su nacionalidad, está definido en el ámbito internacional, como una prerrogativa del derecho interno de cada estado, lo que implica que está íntimamente ligado al principio de soberanía como a los intereses particulares del estado receptor y a su historia. Son estas determinantes las que definen las reglas a aplicar a los extranjeros. Recuérdese que está en condición de extranjero, aquel que no está ligado a un estado en cuyo territorio se encuentra, de forma irregular, por el vinculo de la nacionalidad, es decir, aquel que no cumple los requisitos que el derecho interno del estado receptor exige para la obtención de dicha nacionalidad, por estar atado a los requisitos de otro estado del cual es originario, o que cumpliéndolo, no los ha tramitado ante los órganos de rigor de forma legal.  

Es por esto que el Derecho internacional ha buscado proteger a los individuos que se encuentren en situación de extranjeros. El DIP ha procedido a proteger de dos maneras, primero, por medio de tratados bilaterales entre el estado originario y el estado receptor y, Segundo, mediante tratados multilaterales. Las relaciones dominico-haitianas están plagadas de tratados bilaterales sobre contratación de mano de obra haitiana en territorio dominicano sin que se pueda establecer que, en ninguno de ellos, exista mecanismo que permita a los nacionales haitianos en tránsito de trabajo, adquirir la nacionalidad dominicana. Este es un hecho jurídico irrefutable, bajo las convenciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Convención sobre migrantes de 1949, de Naciones Unidas, convenciones europeas como el Schengen, etc. Por tanto, alegar que la Sentencia 168-13, viola el DIP, no es probar que sea cierto tal argumento, por el contrario, es fácil probar su falsedad.  

Otra categoría de extranjeros, son los refugiados, tampoco puede probarse que el Estado Dominicano, o cualquiera de sus órganos hayan violado convención alguna sobre los derechos de los refugiados. Los cuales se caracterizan por tener origen en catástrofes naturales, políticas y económico-ambientales. Pero no por ello pueden ser nacionalizados como pertenecientes al Estado receptor a menos que éste así lo consienta, pues se debe recordar, que las relaciones u obligaciones de los estados, en el ámbito internacional, están regladas por el Derecho de los tratados, más claramente, por el consentimiento u autorización expresa del estado en cuestión.  

Un caso particular, es el de los apátridas, cuyo estatus en el DIP lo contiene la Convención de Nueva York de 1954, tampoco en ésta puede encontrarse alguna transgresión del Estado Dominicano o uno de sus órganos. Por tanto, invocar la aplicación pura y simple de los artículos 26 y 74 sin someterlos a la tasación de los también artículos constitucionales 3, 9, 10, 11, 18, 19, 21 y 25, es puro oportunismo mercadológico, o, todavía peor, es caer en el marco del art. 23 de la propia constitución en combinación con el art. 76 del Código Penal Dominicano.   

En conclusión, la Sentencia 168-13, del Tribunal Constitucional Dominicano (TCD), lo único que hace es establecer el procedimiento a seguir por los extranjeros para adquirir la nacionalidad dominicana y regularizar su estatus jurídico, conforme al contenido de los artículos 25 y 19, el primero, define lo que el Derecho Dominicano entiende por extranjero y el 19 contempla el proceso de naturalización que debe cumplir todo aquel que desee optar por la naturalización, esto es, convertirse en ciudadano dominicano, llegando a una licencia tal que les reconoce su afinidad cultural con su país de origen. Por tanto hace aplicación de normas y principios válidos tanto ante el DIP como ante el derecho interno de los estados, conforme a los usos y costumbres internacionales, la doctrina y la jurisprudencia.

*: El autor es abogado y profesor de Derecho de la Universidad Autonoma de Santo Domingo,(UASD). 


VISIÓN LEGAL-RD 2014

domingo, 5 de enero de 2014

Del genocidio civil al genocidio constitucional



Prof. David La Hoz Vasquez
Jurista experto y profesor de Derecho de la 
Universidad Autonoma de Santo Domingo, UASD. 

La historia de la República Dominicana es la historia de los genocidios civiles, el primero fue cometido por los españoles contra los indígenas taínos; el segundo, ocurrió contra los africanos traídos de África contra su voluntad y esclavizados en tierras caribeñas y dominicanas; el tercero, cometido por el Gobernador Ramón Osorio contra la incipiente dominicanidad que abarcaba entonces la totalidad de la isla Española y sus islas adyacentes: Gonaïves y La Tortuga, principalmente. Pues eso fueron las denominadas devastaciones de Osorio de la Costa Norte de la isla y la destrucción de la colonia de la isla Tortuga.

El incipiente pueblo dominicano que estaba emergiendo sufrió un duro golpe pues sus ciudades con un tráfico comercial activo y al margen de la Casa de Contratación de Sevilla, era la oportunidad de afianzarse como nación para luego organizarse como Estado.

Mas tardes tarde hacia 1665, la incipiente nación debería aceptar, por imposición extranjera, la presencia de una colonia francesa en su parte occidental mediante el Tratado de Ryswick.

Francia estableció un mercado de esclavos y una colonia basada en la explotación esclava de mano de obra bajo el modelo de plantación, altamente productivo pero con fuerza de trabajo esclava.

El cual bajo la lupa del Derecho internacional de los Derechos humanos, constituyó un genocidio. En el año de 1777, mediante el Tratado de Aranjuez, los poderes imperiales, sin consultar al pueblo dominicano aun incipiente, deciden dividir la isla, esto es, demarcarla y delimitarla como consecuencia de la ausencia de frontera que prevalecía bajo el Tratado de Ryswick de 1665, lo que viene a demostrar que el problema fronterizo de la República Dominicana, es producto de la intromisión extranjera en asuntos dominicanos.

Pero cuando en el año de 1795, España y Francia firmaron el Tratado de Basilea, la situación fue mucho peor pues mediante dicho tratado la incipiente nación dominicana, quedó obligada a abandonar la isla, pues la misma por virtud de dicho tratado, pasó a ser una posesión francesa en su totalidad.

Este tratado fue el gran genocidio contra la dominicanidad pues implicaba el exterminio puro y simple del pueblo dominicano cuya población debía entonces quedar distribuida entre las demás colonias españolas del Caribe y de Latinoamérica. Sin embargo, los dominico-españoles de esos tiempos, supieron abordar con gallardía e inteligencia los avatares que les presentó la historia.

Consiguieron sacar partido a la alianza de Toussaint con España y jugar al tiempo mientras Napoleón El Grande, guerreaba en Europa. Hacía 1801, la alianza de Toussaint con España se había desmoronado; por tanto, El Napoleón Negro, entró a territorio dominicano degollando a toda persona de piel blanca que encontró a su paso y pasando la isla, es verdad, de manos de Francia a manos de Haití.

Pero su guerra libertadora obtuvo un triunfo a medias, esto es no logró expulsar a los franceses más que de la parte occidental de la misma en los términos del Tratado de Aranjuez de 1777, ya citado.

Por tanto, es más apropiado afirmar que los franceses fueron empujados del Occidente de la isla hacia el Este, esto es hacia la parte antes española.

Por tanto, la presencia legal de Francia sobre la totalidad de la isla, va de 1795 hasta 1809, en este último año, 1809, no es Haití quien los expulsan, son los dominico-españoles, en la Batalla de Palo Hincado, quienes lo logran e instauran el periodo denominado de la España Boba. El periodo de la España Boba, es el periodo de convulsiones en España que impiden a dicha corona tener un control efectivo sobre sus colonias, es el periodo en que prácticamente todas las colonias españolas de América logran su emancipación de España, a excepción de Cuba y Puerto Rico. Pero es además el periodo en que Haití elabora una política exterior respecto a la República Dominicana cuya solución final es el exterminio de la dominicanidad.

Existe pues un periodo de elaboración de dicha política y luego un plan político para lograrlo y, finalmente, un plan militar que culmina con la invasión y ocupación que realizó Boyer en 1822, gracias al éxito que obtuvo engañando a José Núñez de Cáceres quien creó el Estado Dominicano, como estado Federal de la Gran Colombia, pero que cometió la ingenuidad de creer que la ayuda haitiana que le ofertó Boyer, era sincera.

Boyer lo que buscaba era separar a Dominicana de España para evitarse un conflicto directo con España y lo logró aupando las ideas independentistas de Núñez de Cáceres, pero una vez logrado este objeto, lanzó sus tropas sobre Santo Domingo. ¡Eso es genocidio sostenido por 22 años! ¡Eso es traición! Por tanto, la supuesta hermandad de que habló fue una farsa. Nadie quiere hablar de los 10 años de guerra y de agresiones a nuestro territorio que realizó Haití luego de la separación de 1844; nadie desea hablar del engaño que contra los Restauradores hicieron los haitianos quienes alegaron que habían colaborado con los restauradores en su guerra contra España a cambio de territorio dominicano.

Es este acto de armas por territorio el que explica los hechos no deseados de 1937. Por tanto, ahí sí que existe genocidio civil. Como se sabe dicho diferendo tampoco concluyó en el 37 ni en el 39, ni aun en la actualidad, por tanto, la sentencia 168-13, es una forma legal de solucionar un conflicto de cuatro siglos.

Sin embargo, dicha solución se tilda ahora de genocidio civil ignorando los verdaderos genocidios civiles y creando espacios para que la historia se repita, como bien ha dicho el apóstol Cubano José Martí. Una sentencia que solo busca resolver un conflicto es calificada de genocidio civil, por alguien que incurre en violación del artículo 76 del Código Penal.

Estamos pues ante un genocidio constitucional. Existe pues genocidio constitucional cuando un tema de derechos individuales se confunde premeditadamente con un conflicto de derechos colectivos e incluso con derechos de solidaridad sin distinguirlos, y sin tomar en cuenta que el Estado Dominicano no está confrontando solo a individuos sino a estados hostiles frente al tema que buscan con su posición intereses propios a expensas del Estado y del pueblo Dominicanos.

Invocar los artículos 26 y 74 de la Constitución al margen del principio de autodeterminación de los pueblos, al margen del principio de soberanía, al margen del derecho de los pueblos a existir con valores culturales propios, no tiene otro calificativo.
 
VISIÓN LEGAL/ANALISIS JURÍDICO 2014