lunes, 21 de marzo de 2011

NUEVA DOCTRINA: "Vademécum Jurídico"

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VISION LEGAL-RD, PRESENTA UN ANALISIS JURIDICO DE LA AUTORIA DEL DISTINGUIDO MAESTRO Y JURISTA DOMINICANO, DR. DAVID LA HOZ
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"Desde que hace un tiempo tronara la voz del Magistrado Jorge Subero Isa, a la sazón Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia, indicando más o menos que el abogado entre nosotros es una especie en extinción dado el hecho de que quienes están escribiendo son los jueces".
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Me quedé muy pensativo, pues mi primera reflexión fue que si se extinguen los abogados, se extingue el ejercicio del derecho; pues los jueces solo administran justicia y al hacerlo crean jurisprudencia o precedentes.
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Es la doctrina, es decir la abogacía, el ejercicio del derecho lo que crea doctrina, lo que enriquece el quehacer jurídico. Por tanto, el juez no hace doctrina sino justicia. Es el profesional del derecho quien bajo ideas enjundiosas, o bajo los efectos de un dilatado ejercicio profesional del derecho va creando una copiosa sapiencia que desemboca en creatividad jurídica.
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Si se intercambian los roles, es decir si el juez se convierte en doctrinario y el abogado en hacedor de sentencias, la justicia o desaparece o queda tronca. Dicho con otras palabras no puede desaparecer el abogado sin que dicha desaparición lleve consigo la desaparición del derecho.
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Estos razonamientos se han reforzado en mi comprensión de lo jurídico, luego de dar seguimiento a lo que escriben jueces y abogados, recuerdo que –al menos en una ocasión- cometí la imprudencia de sugerir a un juez amigo que ni escribiera ni hablara sobre derecho pues cada vez que lo hacía incitaba a que lo recusaran, a tener que inhibirse o a perder crédito público. Sigo estando de acuerdo con ese criterio, pues o se es juez o se es abogado, pero no las dos cosas a la vez, pues la jurisprudencia es una fuente muy distinta de la doctrina, aunque juntas hacen derecho, o bien cumplen con el deber de hacer justicia.
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Ahora que por azar –porque no me invitó a su puesta en circulación- me he encontrado con el libro “Vademécum jurídico”, escrito por el buen amigo y mejor colega Emigdio Valenzuela, refuerzo más que nunca mi convicción de que una cosa es doctrina y otra muy distinta es jurisprudencia. Este abogado de larga data, que no quiere que vean en su libro un libro sino que lo vean a él, nos hace unos relatos sobre la vida y la práctica de un abogado de tomo y lomo y nos lleva a darnos cuenta de que un abogado puede ser un buen juez, pero pocas veces un buen juez puede además ser un buen abogado.
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El juez está encuadrado en la aplicación pura y simple de la ley, no puede burlarla, no puede retorcerla, no puede ignorar, aunque si puede interpretarla. No puede alegar que es oscura, insuficiente, contraria al sentido de justicia, pues su rol es aplicarla. Ninguna de esas limitaciones las tiene el abogado, por el contrario, el rol del abogado, sobre todo cuando es litigante, es apabullar la ley o bien defenderla a ultranza, retractarla, abogar por su eliminación o consagrarla como el monumento más sublime con que cuentan los hombres en sociedad. Quien tenga dudas que lea el libro que comento del querido amigo Emigdio Valenzuela y comprenderá de inmediato que consagrar una vida al ejercicio del derecho es muy distinto a consagrar la vida a ser juez. Son dos oficios muy diferentes, son dos roles sociales muy paralelos.
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No puedo acusar a Emigdio, de haber provocado semejantes paralelos, pero luego de someter su escrito a la consideración del Magistrado Subero antes indicada he sentido la tentación de hacerlo y lo he hecho, porque entre nosotros sería muy difícil de encontrar un juez ordinario capaz de hablar con el conocimiento de causa con que nos habla Emigdio. Dicho más ampliamente, es imposible afirmar que la judicatura nuestra tenga jueces promedio que puedan hablar con conocimiento de causa, pues en la mayoría de los casos, se trata de imberbes noveles que están dando sus primeros pasos en el mundo ancho, estrecho y ajeno en que pisan en calidad de jueces. Su precocidad puede leerse en sus libros. Es como comer una comida semicruda de un profano de la cocina y luego comer la comida gourmet de un chef.
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Exhorto a mis colegas abogados, a los estudiantes de derecho a que se lean Vademécum jurídico, de Emigdio Valenzuela para que escuchen a un abogado hablar
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VISION LEGAL-RD 2011

martes, 8 de marzo de 2011

MUJER, LENGUAJE DE GENERO Y "NUEVA CONSTITUCION DOMINICANA".


"Pues por esta vez, sin perdón Supremo, seremos culpables, muy culpables de haber pecado de inocentes". Minou Tavarez Mirabal

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Por Iván Díaz
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El Estado dominicano desde 1844, con sus altas y bajas tiene una existencia pólitico-jurídica de 167 años al momento de públicacion del presente artículo de opinión, aúnque advierto que la presente crítica va más allá de una mera perspectiva del papel de la mujer dominicana como parte de la "nueva Constitución.
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Desde la proclamación de "nuestra Constitución Pólitica", como norma superior de dicho Estado-nación, esta Carta de Derechos Fundamentales ha tenido 38 modificaciones siendo la más reciente, la proclamada el 26 de Enero del año 2010, por el Presidente Dr. Leonel Farnandez Reyna, con aplicación inmediata. La misma Norma Superior que en su preambulo tiene como valor inicial el trabajo y reconoce solo a tres padres de la patria como fundadores de nuestra Patria. No es nada nueva, sino una progresista reforma digna de ser debatida y criticada por los expertos en Derecho Constitucional y por todo ciudadano o ciudadana, consumidor(a) y pagador(a) de tributos.
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Un preambulo que presenta a una mujer(y hombre) trabajador(a), primero que los valores supremos y los principios fundamentales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz, factores esenciales para la cohesión social.
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Lo primero en destacar es que tenemos una Constitución antilaíca y pro-religiosa, que de forma implicita promueve al "dios" cristiano: por deducción es odvio. Produciendo una mujer trabajadora y creyente, aúnque contradictoriamente libre de pensmaiento, pero esclava del rosario y las misas domingueras.
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Lo segundo es que sólo hay padres de la patria, con excepción de las "heroinas inmortales", las tejedoras de banderas tricolor, que son quemadas por un tal Santana Perpetuo, cada 8 de marzo con la complidad de sus homologas y otros actores de la farandula nacional. Ademas es una Carta Fundamental que reconoce a una mujer embarazada de valores "supremos", sacrificada desde la fundación de la República.
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Lo tercero es que más de la complicidad de los grupos feministas por el silencio mostrado ante este fenomeno jurídico, hay mujeres de la estatura de Minou Tavarez Mirabal que denuncia que "mientras en cualquier rincón de esta bolita del mundo haya una niña de trece años ardiendo en fuego a manos de sus hermanos, o una mujer de cuarenta con los huesos molidos y el terror detenido en los ojos, mientras esto continúe sucediendo, tenemos las mujeres que, a pesar de la prisa de los días, hacer una pausa para pensar el mundo, atreviéndonos a debatirlo todo a faldas quitadas, llamando las cosas por sus nombres, desconfiando de lo irrefutable, de lo superfluo y artificial, es decir, de lo "políticamente correcto". Porque nos llegó la hora de reflexionar la esencia de nuestra batalla reflexionando la esencia de las ciencias y las tecnologías, del ser humano, de la manera como hemos organizado nuestras sociedades, del ejercicio de nuestros derechos. De la democracia".
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Lo cuarto y último es una tarea historica para mujeres y hombres democratas y de libre pensamiento. Que me vean más alla del articulo 273, de la Constitución Dominicana, que nos habla de los géneros gramaticales:, a saber: "Los géneros gramaticales que se adoptan en la redacción del texto de esta Constitución no significan, en modo alguno, restricción al principio de la igualdad de derechos de la mujer y del hombre". Lás páginas de la historia estan disponibles para escribir las tesis interminables de justificación.
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Apesar de vivir en el país de las maravillas, es probable que mujeres y hombres puedan ser felices en la sociedad en un plano de igualdad diferenciada, mientras la libertad como derecho fundamental, esté acompañada de igualdad y justicial social; pero antes de toda revolución democratica debemos ser libres de los mitos embriagantes, de los prejuicios que fomentan antivalores y condicionan la libertad de pensamiento, entonces podemos decir todos y todas BIEN POR TI.
Un ser humano libre es un verdero ente de cambio social, pero sin verdaderas garantias constitucionales, seguiremos como Sisifó y su peña: en lo mismo, siendo crusificadas(os) en cada reforma constitucional por los "ELLOS y ELLAS".

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Bibliografia:
1. Articulo de opinión "culpables de haber pecado de inocentes" Minou Tavarez Mirabal, 8-3-2011, Dairio Libre, República Dominicana.
2. Constitución Política de la República Dominicana, proclamada el 26 deenero. Publicada en la Gaceta Oficial No. 10561, del 26 de enero de 2010.

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VISION LEGAL-RD 2011
EN EL MARCO DE LA CELEBRACION DEL 8 DE MARZO.
CAMPAÑA "MUJERES DE MI PATRIA 2011: "MUJERES DE JSUTICIA". 3 al 12 de Marzo.

lunes, 7 de marzo de 2011

La SCJ, y el derecho de los usuarios de servicios bancarios


POR DAVID LA HOZ*


JURISTA INVITADO DEL MES
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"La Ley 358-05 en su capítulo VI, artículo 45 y siguientes, contiene la protección de los intereses económicos del consumidor o usuario; pero es la letra “c” del artículo 33 el que establece, en el marco de la enumeración de los derechos del consumidor o usuario, el Derecho de éste a recibir de su proveedor, una información veraz, clara, oportuna, suficiente, verificable y escrita en idioma español de su vínculo contractual con un banco".
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Sin embargo, llama positivamente la atención el hecho de que por otros caminos, nuestra Suprema Corte de Justicia, actuando en función de Corte de Casación, haya llegado a establecer por la vía jurisprudencial, la obligación contractual de la banca a cumplir el derecho a la información de todo consumidor o usuario, dicha jurisprudencia consona con el indicado artículo 33 de la ley 358-05, puede leerse en la Sentencia del 17 de noviembre de 2010, reseñada en la página 100, del discurso que a modo de Resumen Anual, presentó el Magistrado Juez Presidente de la SCJ, Jorge Subero Isa. Prueba además, que es conveniente para la banca que el Pro Consumidor revise sus contratos de adhesión.
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La indicada jurisprudencia es el producto del proceso iniciado por un usuario bancario que poseyendo un préstamo hipotecario y una cuenta bancaria desde la cual autorizó al banco prestatario a debitarle partidas mensuales para pagar la cuota de un préstamo hipotecario, pero que el banco prestador variaba hacia arriba (aumentaba), el monto de las partidas mensuales sin informar al usuario de esas variaciones; pero no solo lo anterior, sino que dicho banco incurrió en robo al usuario pues tiempo después de que el usuario saldó su préstamo hipotecario, dicho banco seguía debitándose de la cuenta del usuario.
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Hechos de esta naturaleza son los que conducen al legislador, como a la justicia y al Pro Consumidor, a exigir que los contratos de adhesión sean registrados en Pro Consumidor. Además, porque si dichos contratos no están registrados en Pro Consumidor, no puede la banca iniciar un proceso eficaz de embargo pues le faltaría el requisito de información veraz, clara, oportuna, suficiente, verificable y escrita en idioma español. Ya los tribunales están invalidando embargos por carecer sus contratos de registro en Pro Consumidor debido a que los abogados defensores de los consumidores están presentando esta falta legal bancaria como un incidente procesal que anula el proceso de embargo sin importar que se trate de un bien mueble o de uno inmueble.
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Vamos a leer un trozo de la jurisprudencia que incluyó el Magistrado Juez Presidente en su discurso del día de la justicia 2011, veamos:
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Considerando, que, como lo asume la Corte a-que, si bien es cierto que en virtud del principio jurídico relativo a la autonomía de la voluntad, los actuales litigantes pudieron pactar válidamente las estipulaciones contenidas en la cláusula cuarta del contrato de préstamo hipotecario de que se trata, antes reproducidas, respecto de la revisión y/o modificación periódica de las tasas de interés de manera unilateral por el Banco prestamista, no menos verdadero es que, conforme al principio jurídico establecido en el artículo 1135 del Código Civil, las estipulaciones contractuales no sólo obligan a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad y el buen sentido otorgan a la obligación, según su naturaleza; que, por tales razones, es preciso reconocer que la estipulación referente en la especie a la facultad del Banco hoy recurrente para “revisar y/o modificar periódicamente” las tasas de interés del préstamo tomado en esa entidad bancaria por el actual recurrido, si bien puede ser ejercida unilateralmente por el Banco, como fue pactado, lo es bajo la elemental reserva de que la referida variación en el tipo de interés, distinto al originalmente convenido, sea previamente sometida al conocimiento y consideración del prestatario, en procura de que éste pueda verificar libremente la legitimidad y racionalidad de la nueva cuantía del interés que devengará el capital prestado, y dar ´su aceptación al respecto, y así preservar el señalado principio de la autonomía de la voluntad, la cual, como es bien sabido, es soberana para determinar los derechos y obligaciones que crea, así como sus modalidades, y que produce en el contrato resultante el equilibrio que lógicamente han deseado las partes contratantes; que, en el caso de la especie, la equidad y elemental contrapeso contractual debe traer consigo, como es lo justo, el derecho del prestatario a conocer de antemano el incremento, si es el caso, del nuevo interés del capital prestado, contrariamente a los alegatos expuestos por el Banco recurrente; que, por consiguiente, la parte del tercer y cuarto medio analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;”
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Lo relevante de esta decisión –a nuestro juicio- consiste en que la Corte de alzada dio este fallo sin salir del marco de la libertad contractual, lo que mutatis mutandi, significa, lo que muchas veces hemos repetido en el sentido de que los contratos de adhesión han muerto, ya no existen en materia de consumo. Todo intento de revivirlos no hará sino complicar la situación de los advenedizos que siguen anclados en rancias concepciones jurídicas decimonónicas.
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Cuando la impronta de los artículos 7, 53, 147, 217 y 251 de la Nueva Constitución comiencen a gravitar sobre el accionar de la justicia, no habrá ley orgánica ni “super orgánica” que puedan detener el empuje de derechos sociales que, aun bajo una concepción de libertad contractual implican que, como bien dice la jurisprudencia comentada: “efectivamente, tal como lo expresa el tribunal a-quo, el Banco…….., debió, y no lo hizo, notificarle al señor…. Que los intereses establecidos en el préstamo originario, iban a ser aumentados;”
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Algo similar deberá decir en su momento la justicia respecto a la obligación de registro en Pro Consumidor de los contratos de adhesión, como cuando deba decidir si los derechos del consumidor son o no derechos humanos, es decir derechos de la persona humana.
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*: El autor es abogado y academico.
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VISION LEGAL-RD 2011

sábado, 5 de febrero de 2011

EL ABUSO DE LA DEMOCRACIA VS AUMENTO SALARIAL

Por Iván Díaz

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El fenómeno social del aumento de los precios de la canasta familiar cuando entra el año es un hecho irreversible e histérico, donde los productos y servicios suben, ya sea por el aumento de los combustibles o por la especulación creada por dicho fenómeno, que afecta siempre a los “mas pobres” y a los “no tan pobres”.

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He aquí donde los grupos sociales como partidos de oposición al gobierno de turno y sus dirigentes o sus mismos lideres se aprovechan de la crisis económica acentuada. Comienzan las denuncias públicas de que “el gobierno es el culpable”, entre otros discursos incendiarios, todo esto para provocar al pueblo y que este se tire a la calle a protestar violentamente, mientras los lideres políticos, religiosos o de la sociedad civil, toman una copa de vino, brindando porque sus planes de manipulación sistemática se están ejecutando.

Estos supuestos líderes aprovechándose del problema social, se olvidan de la ética y hasta de sus madres y demás familiares, porque siguen el principio maquiavélico “el fin justifica los medios”. Son fieles a este fin sin reflexión moral ni política. Ellos saben que si hay muertos en esas protestas, dicen “que son del gobierno”. Estos falsos líderes interpretando la realidad a su favor abusan no solo de sus derechos, sino de la democracia y sus principios fundamentales.

En el caso de nuestro país, en un momento pre-electoral, este fenómeno no es nuevo, cuando los poderes fácticos de la sociedad (empresarios, iglesias, medios de comunicación masivo, etc.), se unen para derrocar a un gobierno usan todos los medios y no solo los maquiavélicos, pero se olvidan de la imagen del país y no respetan que su Presidente esté de viaje buscando nuevas relaciones internacionales y herramientas de desarrollo.

Solo critican de forma vaga lo que hace ese mandatario y su gabinete, abusando del poder que la democracia participativa le concede. Ellos están claros de que sus discursos son falaces y extremistas, pero poco les importa pensar en esto, porque no son ellos que quemaran las gomas, tiraran las piedras a los policías y guardias o morirán en las protestas violentas, sino el pueblo que ha sido manipulado vulgarmente por ellos.

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HACIA UN AUMENTO SALARIAL PARA TODOS

No hay duda de que se necesita un aumento del salario urgente, tanto para el sector publico como para el privado. Contrario a lo expresado por el Vicepresidente Rafael Alburquerque, soy de opinión que debe haber un aumento inclusivo, para todos, sin discriminación. ¿Es acaso que la crisis económica que estamos atravesando solo la siente un sector privado? Seria injusto y hasta inhumano pensar que que los servidores públicos deben quedarse fuera.

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En todo tipo de crisis el gobierno debe buscar soluciones efectivas y justas para el pueblo, ese pueblo quien paga los impuestos, ese mismo pueblo que se expresa en las urnas cada cuatro años.

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VISION LEGAL-RD 2011

Campaña virtual "AUMENTO SALARIAL URGENTE: PARA TOD@S!!".

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jueves, 3 de febrero de 2011

DIA NACIONAL DE LA ABOGACIA DOMINICANA: ¿OLVIDADO…?


Por  José Iván Díaz

El día 3 de Febrero de cada año en la Republica Dominicana es celebrado el Día Nacional del abogado o abogacía y sorprende que los mismos abogados desconozcan esa fecha tan especial y que este fenomeno esté relacionado a la falta de enseñanza ética jurídica al respecto..Un día especial que llama a reflexión a toda la comunidad jurídica nacional, y no solo a estos profesionistas liberales, sino a los mismos estudiantes de Derecho en cada universidad local, por diversas razones a saber:
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Educación sobre ética jurídica profesional. En este aspecto hay mucha debilidad tanto en las escuelas de Derecho a nivel académico superior. Ejemplo de ello es que la mayoría de textos usados para impartir la cátedra de esta materia son los años 80 del siglo XX, siendo re-editados cada año, pero sin actualizarlos. Es el caso de la Universidad Autónoma de Santo Domingo donde no hay que ser un doctor en leyes para darse cuenta que se usa un programa añejo, que pide a gritos ser revisado y actualizado conforme a la vanguardia ético-legal.
.Educación Continuada. En el Colegio de Abogados de la Republica Dominicana existe la Escuela de Prácticas Jurídicas donde es inexistente un programa de inducción abogadil, donde se imparta un curso introductivo de Ética Jurídica e Institucional. Tampoco ningún presidente o presidenta de este gremio abogadil le interesa que los futuros abogados y abogadas se formen en esta área, o quizás le temen como el diablo a la cruz.
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Abogados y abogadas desconocen sus fechas especiales. Tanto las Escuelas de Derecho del país como el Colegio no difunden estos valores de la comunidad jurídica nacional. Esto es grave en el entendido de que estamos frente a una crisis de valores a nivel profesional que debe ser analizada con detenimiento por los actores del tren abogadil.
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La frustración anticipada de abogado y sus esperanzas.
Hay pocos abogados y abogadas que ejercen, ya que esta empresa es difícil porque la mayoría de profesionales del país provienen de estratos humildes.

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La frustración es también inocultable: si no entras desde la Universidad a una oficina o trabajas en una institución judicial, tendrás que comenzar desde cero, después de la "graduación.La responsabilidad social del abogado se enmarca de cumplir con eficiencia y eficacia en cada uno de los casos administrados. Recuerda abogado y abogada que los ciudadanos esperan lo mejor de ti.
.Para culminar parafraseando al paradigmático jurista Ángel Ossorio, cuando nos aconseja que “busca siempre la justicia por el cambio de la sinceridad y sin otras armas que las de tu saber”.

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Gracias por leerme; muchas felicidades en nuestro dia nacional de la abogacía!!!

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VISION LEGAL-RD 2013

domingo, 23 de enero de 2011

DUARTE: "LEGALMENTE DESCONOCIDO"


Por IVAN DIAZ

"FIESTA DE LA DOMINICANIDAD 2011"

“¿De qué ha servido que Duarte sufriera por nosotros, si los dominicanos, también sufrimos ahora?”. Juan Daniel Balcacer,



ADVERTENCIA: el siguiente artículo tiene como objetivo un fin didáctico, histórico y legal, para las presentes y futuras generaciones que desconocen este aspecto de la norma 370-81, sobre enseñanza de la vida y obra del Padre y fundador del Estado Dominicano.
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Hoy no existe la menor duda de que el General Juan Pablo Duarte y Diez, ilustre caudillo del movimiento separatista del 1844, fue el principal propulsor entre sus coetáneos de la independencia pura y simple.
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Duarte, asimismo, fue la persona a quien sus propios compañeros de lucha, y algunos prominentes ciudadanos de la época, reconocieron como máximo líder del partido duartista, ya quien por su abnegación y desvelos al servicio de la causa independentista le dispensaron el titulo de Padre de la Patria.
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Ese líder revolucionario y padre del Estado y democracia dominicana, fue objeto inmerecidos infundíos y calumnias desde antes de cristalizarse el proyecto político por el cual sacrifico su juventud y el bienestar de su familia.
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Esa campaña de descrédito de comenzó en Santo Domingo en el año 1843. Fue promovido por un reducido círculo de compatriotas cuya cosmovisión de los acontecimientos divergían de los de Duarte y sus compañeros. Estos pro colonialistas veían en Duarte y sus ideas un gran obstáculo para sus intereses económicos y políticos, dirigidos por Santana y otros que nuestra historia “oficial” registra o dejó fuera.
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La Historia Dominicana, tiene una gran deuda con el fundador de la Patria, guarda en sus entrañas muchas verdades, que tarde o temprano saldrán al descubierto. Pero en este escrito solo quiero analizar lo relativo al conocimiento de la figura del Padre de la Patria Dominicana, en su aspecto legal-educativo.
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A partir de 1844, el nombre de Duarte, devino sinónimo de la palabra infame, y por virtud del personalismo que imperó en el país, durante 40 años, no se le mencionó ni se le reconoció mérito alguno.
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Hoy día a pesar que se han hecho cuantiosas inversiones para promover la figura de Duarte, todavía su museo es visitado voluntariamente por pocos compatriotas, a menos que se les obligue desde la escuela, liceo o universidad.
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En nuestro país, cabe recordar que los interés particulares de grupos o partidos que se expresan en la política cotidiana, sumergen con frecuencia a los verdaderos forjadores de nuestra nacionalidad en las profundas y oscuras aguas del océano del olvido; de manera que no debe extrañar la ausencia del nombre de Duarte, “ese gran desconocido de las encuestas auspiciadas por el Proyecto para el Apoyo de las Iniciativas Democrática, donde en diversas ocasiones Duarte ha sido excluido o rechazado en las preguntas, con un mínimo del margen”, como lo expresa el historiador dominicano Juan Daniel Balcacer, en su obra VICISITUDES DE JUAN PABLO DUARTE (1999).
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Una Ley que data de 1981, la numero 370, en su articulo primero estipula que es “obligatoria la enseñanza y divulgación de la vida y obra del Patriota Juan Pablo Duarte, tanto en las escuelas publicas como colegios y escuelas privadas, a fin de que sea medular el conocimiento de nuestro gran valor histórico y político”; y el articulo segundo establece que “la Secretaria de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos, queda facultada para establecer tanto el nivel desde donde empezará dicha enseñanza, así como la escogencia de el o los textos que deberían usarse previa consulta con el Consejo Nacional de Educación”.
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Es evidente que, al igual que acontece con otras leyes dominicanas, como por ejemplo la que regula el uso de la bandera nacional –otro de nuestros símbolos patrios mas sagrado y que es ultrajado con mayor frecuencia-, la referida norma 370 que hace obligatoria la enseñanza de la vida de Duarte en nuestras escuelas publicas y privadas es también, al parecer, letra muerte o simple escrito sobre arena a la orilla del mar.
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Pero es tal la alineación que padecen nuestras mayorías en relación con el culto que se debe tributar a nuestros y nuestras patriotas y símbolos patrios, que tal vez haya conscientes de las penurias experimentadas por Juan Pablo Duarte y Diez, a lo largo de su apostolado revolucionario, se muestren reticentes respecto de si es ése el PARADIGMA IDEAL, para ser emulado por las jóvenes generaciones del presente; y que , antes tantas calamidades y fracasos, con no disimulada nostalgia se cuestionen, parafraseando a Bolges: “¿De qué ha servido que Duarte sufriera por nosotros, si los dominicanos, también sufrimos ahora?”.
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Consulta Bibliográfica:

1
. La cultura política de los dominicanos. Entre el autoritarismo y la democracia. Isis Duarte y compartes. Edición PUCMM, 1995.
2. La cultura política de los dominicanos. Entre el paternalismo y la participación. Isis Duarte y compartes. Edicion PUCMM, 1995.
3. Vicisitudes de Juan Pablo Duarte. Juan Daniel Balcacer. Edicion 1999. Republica Dominicana.
4. Ley 370-1981, sobre Enseñanza de la Vida y Obra de Juan Pablo Duarte y Diez.
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Evento Virtual “FIESTA DE LA DOMINICANIDAD 2011: Pueblo, Patria y Carnaval”.

VISION LEGAL-RD
Todos somos V.

domingo, 16 de enero de 2011

Alcance del artículo 401 del Código Procesal Penal

JURISTA INVITADO DEL MES DE ENERO 2011
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"¿Dónde esta fundamentado legalmente la ejecución inmediata del Auto de No Ha Lugar?, ningún articulo del C.P.P., lo establece".
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Por MANUEL MATEO CALDERON
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El articulo 401 del código procesal penal señala textualmente lo siguiente: Art. 401.- Suspensión. La presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión durante el plazo para recurrir y mientras la jurisdicción apoderada conoce del asunto, salvo disposición legal expresa en contrario.
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Haciendo una exégesis del artículo antes citado, tenemos que señalar lo siguiente:
Este artículo se encuentra contenido en el Libro No. III, de la parte especial del Código Procesal Penal, que trata sobre Los Recursos, bajo el Titulo de Disposiciones Generales, es decir, que el mismo es aplicable a toda la vía recursiva contenida en dicho libro, el cual esta comprendido desde el articulo 393 hasta el 435.
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En el TITULO II, esta el Recurso de Oposición (Artículos 407, 408 y 409); TITULO III, La Apelación (Artículos 410 al 415); TITULO IV, Apelación de la Sentencia (Artículos 416 al 424); TITULO V, De La Casación (Artículos 425 al 427); y TITULO VI, De La Revisión (penal), (Artículos 428 al 435).
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Por otro lado tenemos que señalar que, cuando un juez o tribunal dicta una decisión que sea susceptible de algunos de los recursos antes indicados, esta decisión queda suspendida hasta que no transcurra el plazo para interponer el recurso, ya sea de 3, 5, 10 o 30 días según sea el caso; queda además suspendida la decisión durante el tiempo que tome el tribunal apoderado para decidir sobre el recurso, lo antes citado procede siempre y cuando una disposición legal establezca lo contrario de manera expresa, es decir, que tiene que estar establecido en la norma de manera textual, por lo tanto se excluye cualquiera interpretación o analogía al respecto.
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Del contenido de la parte infine del artículo 401 del Código Procesal Penal, surge de manera natural una interrogante, ¿cuales son las disposiciones legales que le son contrarias?
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El Articulo 337, establece en su parte infine lo siguiente:
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Articulo 337.- Absolución. La libertad del imputado se hace efectiva directamente desde la sala de audiencias y se otorga aun cuando la sentencia absolutoria no sea irrevocable o se haya presentado recurso.
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Esta es la razón por la cual el imputado es puesto en libertad cuando ha sido favorecido con una sentencia absolutoria, sin importar que el plazo para presentar el recurso de apelación este abierto, o que el recurso haya sido interpuesto.
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Otra disposición expresa que es contraria al artículo 401, esta contenida en el Libro V, de la parte general del Código Procesal Penal, al establecer en su artículo 245, lo siguiente:
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"Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción reguladas por este libro son apelables. La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución”.
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¿Cuales son las decisiones judiciales relativas a medidas de coerción reguladas por el Libro V?
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-Medidas de coerción personales (art. 226).
-Medidas de coerción reales (art. 243).
-Revisión de medidas de coerción (arts. 238, 239 y 240).
-Apelación de medidas de coerción (art. 245).
-Cese de medidas de coerción (art. 241).
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Esto significa que, cuando a un imputado le es impuesta una medida de coerción (personal o real), le es revisada, apelada u ordena el cese de la misma, su ejecución es inmediata, sin importar que el plazo para presentar recursos se encuentre abierto o que este se haya presentado.
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En el Libro III, Titulo IV, de la parte especial del Código Procesal Penal, sobre la apelación de la sentencia, se encuentra otra excepción al artículo 401, al indicar: "Art. 424.- Libertad del imputado. Cuando por efecto de la decisión del recurso debe cesar la privación de libertad del imputado, la Corte de Apelación ordena su libertad, la cual se ejecuta en la misma sala de audiencias, si está presente".
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Esta disposición va en consonancia con el articulo 337 que hemos señalado anteriormente, en el sentido de que si el imputado es absuelto ningún recurso puede suspender la ejecución de la decisión.
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Otro texto legal que es contrario de manera expresa al artículo 401, es el artículo 433, que trata sobre La Revisión Penal, el mismo se encuentra en el Libro III, Titulo VI, de la parte especial del Código Procesal Penal, y dispone en su articulo 433, que: "Suspensión. Durante la tramitación del recurso, la Suprema Corte de Justicia puede suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del condenado o la aplicación de una medida de coerción.El recurso de revisión penal esta contenido en el articulo 428 del Código Procesal Penal, con la finalidad de favorecer al imputado que se encuentre condenado mediante una sentencia definitiva o firme si se presenta una de las circunstancias enumeradas en dicho articulo, siendo La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el órgano competente para conocer del mismo (Art. 431); del análisis del articulo 433 se evidencia que la presentación del recurso de revisión no suspende la ejecución de la sentencia, ya que para la misma ser suspendida debe ser ordenada de manera expresa por La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, y solo durante la tramitación del recurso.
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Finalmente, otra disposición legal contraria al articulo 401, auque tiene un carácter especial por tener un rango constitucional, lo es la Acción de Habeas Corpus, establecida en el articulo 381 y siguientes del Código Procesal Penal y 72 de la Constitución de la Republica, estableciendo los artículos 386 Mod. Por la Ley 278-04 (Ley de implementación del Código Procesal Penal), y 387 del indicado Código lo siguiente:
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Art. 386.- Audiencia y decisión. En la audiencia de habeas corpus, la cual no puede suspenderse por motivo alguno, el juez o tribunal escucha a los testigos e interesados, examina los documentos, aprecia los hechos alegados y dispone en el acto que la persona privada o cohibida en su libertad o amenazada de serlo, sea puesta en libertad o el cese de la persecución si no han sido cumplidas las formalidades que este código.
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“Párrafo: Las decisiones que rechacen una solicitud de habeas corpus o que denieguen la puesta en libertad son recurribles en apelación.”
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Art. 387.-Ejecutoriedad. Decretada la libertad o el cese de la medida que la amenaza, ningún funcionario puede negarse a cumplir lo dispuesto por el juez o tribunal, bajo pretexto alguno.
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Como se puede apreciar la acción de habeas corpus que rechace o deniegue la puesta en libertad es susceptible de recurso de apelación, no así la decisión que acoge una acción de habeas corpus, cuya ejecución es de carácter inmediato, sin que se alegue pretexto alguno. Después de hacer el análisis anterior, surge otra pregunta, ¿cuales son las disposiciones legales que no tienen aplicación inmediata?
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Hemos indicado de manera clara y precisa cuales son las dediciones judiciales que son contrarias al articulo 401 del Código Procesal Penal, es decir, que tienen aplicación inmediata, veamos ahora cuales no tienen aplicación inmediata.
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Rápidamente podemos señalar que todas las decisiones que no hemos mencionado presentemente no tienen aplicación inmediata, ya que le es aplicable el artículo 401 del C.P.P. Veamos algunas:
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Cuando un tribunal dicta sentencia condenatoria en virtud del artículo 338 y el imputado se encuentra en libertad, la misma no puede ser ejecutada de inmediato, ya que este artículo no establece ninguna disposición que sea contraria al artículo 401, además de que el artículo 438 del mismo código establece que sólo la sentencia condenatoria irrevocable puede ser ejecutada.
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¿Qué hacer entonces con un imputado que se encuentre en libertad y sea condenado a una pena de 20 o 30 años de reclusión mayor, o a cualquier otra pena?.
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La combinación de los artículos 338, 401 y 438 del C.P.P, impide que un imputado que se encuentre en libertad pueda ser arrestado cuando sea condenado por un tribunal de primer grado, ya que no establece de manera expresa que su ejecución sea inmediata, por lo que el plazo para apelar suspende su ejecución, además de que la sentencia no es definitiva o firme; sin embargo, a los fines de evitar lo que se pudiera llamar una burla al sistema de justicia, el tribunal pudiera variar o imponer la medida de coerción de prisión preventiva al imputado, y como las medidas de coerción no son suspensiva en su ejecución, el imputado quedaría arrestado en la misma sala de audiencia, no por la ejecución de la sentencia, sino por la medida de coerción, tal y como lo están asiendo algunos jueces o tribunales.
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Otro punto que estoy consciente que puede general muchas criticas, es el relativo al Auto de No Ha Lugar, ya que es una practica generalizada y aceptada, que el mismo es ejecutable no obstante la presentación del recurso o que el plazo se encuentre abierto; sin embargo de una lectura al articulo 304 del Código Procesal Penal, no estableció el Legislador que el mismo es de aplicación inmediata no obstante cualquier recurso, contrario a como lo hizo con los artículos 337, 424 y 433 del C.P.P.
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De lo ultimo señalado surge una interrogante ¿Dónde esta fundamentado legalmente la ejecución inmediata del Auto de No Ha Lugar?, ningún articulo del C.P.P., lo establece.
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Pudiera decirse que se hace en virtud del principio de presunción de inocencia, entiendo que no, porque de ser así habría que aplicar el mismo principio para las medidas de coerción, específicamente para la prisión preventiva, cuya aplicación no es suspensiva de recurso alguno.
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LICDO. MANUEL MATEO CALDERON
El autor es Procurador Fiscal adjunto de la Provincia Santo Domingo.