miércoles, 9 de julio de 2008

LOS DERECHOS HUMANOS DEL “ENEMIGO”: “Más allá del Sistema de Política Criminal”


Bienvenido(a) a estimado(a) lector(a) al Informe Legal del mes.


Esta vez te presentamos un analisis juridico provocativo y denunciativo. El titulo, no va más allá de nuestra global realidad: cada vez somos más los observadores de antentados contra los derechos fundamentales, humanos o legales: testigos silentes y complices por omisión o por "necesidad". Un plan de política criminal estatal para la protección del bien juridico de la persona humana en sociedad trae un gran dilema: proteger o no proteger a la persona en conflicto con la ley penal o solamente a la victima. El silencio se hace mudo, nadie se atreve a gritar ¡justicia!, porque no aparece el imputado, sino el delincuente: "El enemigo social".
Frente a tanto discursos penales "garantistas o preventivos" necesitamos ver el fenomeno juridico más allá de las ideologias, más allá de la parcializada persecución irracional o el defendismo legal, sin verguenza alguna e intereses mezquinos.

I. A manera de introducción:

Reconocer que La ley 76-02, que crea el proceso ante la jurisdicción penal del Tribunal de Primera Instancia de nuestro Poder Judicial, está al punto de cumplir sus cuatro años de vida jurídica el próximo 27 de Septiembre del 2008, frente a una ola de créditos y descréditos, acusaciones y defensas, juicios y prejuicios. -Ciertamente felicitamos a todos los actores de este innovador sistema de política criminal, por la valentía, la disciplina y el esfuerzo de poner en ejecución una norma, que aunque nació con anormalidades congénitas, la medicina alternativa de resoluciones de nuestro Pleno de la SCJ, junto a la creación de leyes de medidas anticipadas y de nuevos organismos como el Estatuto del Ministerio Publico, el Servicio Nacional de Defensa Pública y el Servicio Nacional de Defensoría de las Victimas y el Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma Procesal Penal, quienes les garantizaron la existencia, mientras se espera una próxima intervención quirúrgica en el laboratorio legislativo del Congreso Nacional, -que sabemos está en curso-.

Verbigracia, el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, ha depositado su propuesta de modificación, -que como otras- esta siendo "diligentemente" analizada con un celoso cuidado antes de ser sancionada. Pero lo que nos interesa es analizar y a la vez criticar tanto los diferentes enfoques conceptuales que tenemos actualmente sobre el imputado. ¿Cuáles son sus derechos humanos contenidos en la Convención Americana de Derechos humanos? ¿estamos verdaderamente conscientes de los mismos? ¿Por qué se habla tan poco en los medios de estas prerrogativas? Para responder objetivamente a estas preguntas debemos conocer básicamente una serie de razones.

II. Realidad, de los "culpables"

Lo primero que debemos de saber y aceptar es que una herramienta de la política criminal del Estado, no deja de ser nunca una herramienta coercitiva o preventiva(poder punitivo), pero tampoco es fiel garantía de la solución de conflictos en la sociedad: la historia del derecho penal lo ha demostrado. En este caso de persecución oficial del delincuente o criminal (para nuestra tradicional criminología positivista), imputado (para el derecho penal contemporáneo y oficialismo tercer mundista) o “enemigos”, para el oficialismo primer mundista de prevención del delito, es un tema casi tabú, en un mundo tan comercialmente globalizado.

Es necesario y a la vez urgente hacer algunas reflexiones aclaratorias respecto de los derechos humanos de los detenidos, de los procesados y de los condenados(estos últimos llamados internos), en cada una de las cinco etapas de nuestro maltratado e injuriado código proceso penal.

Hay opiniones de toda clase que distorsionan el papel de la defensa del imputado (de sus derechos humanos); estas versiones tienen en general un sustrato social muy intenso y siguen un curso creciente; curso que, en todo, caso, daña la política de defensa de tales derechos en la que se han empeñados durante mas 10 años nuestro gobierno legislativo, ejecutivo y judicial, corriendo en esto una enorme corriente de la “opinión pública”, en el mismo sentido: obscureciendo una realidad inocultable.

En efecto, la policía nacional (ejecutiva o judicial), los procuradores fiscales, los jueces y las agencias de investigación penal, (como el DNI, la DNCD, etc.), tienen en ocasiones ciertas resistencias para admitir que deben defender los derechos humanos de los criminales, de los delincuentes, de los detenidos o presos preventivos o condenados con sentecia firme, amén de que también defiendan los derechos humanos de todas las personas, sin importar su “estatus social”. Esto es lo que deber ser, por lo menos.

Los tratos crueles y aberrantes a los que se someten a dichos "sorprendidos" acusados, procesados o condenados -según las estadísticas referidas a casi todos los sistemas penales del mundo – parecen ser “aceptables” para cierto sector de la sociedad, porque se trata, justamente de “reos” alineado a nuestro centenario código penal (copia casi identica del Codigo Napolenico Franceso) de personas en conflicto con la ley penal, según la filosofía humanista de nuestra defensa. Otro menú de posibilidades.

La detención, procesamiento, o condena de las personas no autoriza a los responsables de tales procedimientos – policías, procuradores fiscales, etc., – a atropellar la integridad física y moral de éstas. Por el contrario es responsabilidad de tales funcionarios respetar su integridad desde el momento que fueron puestos bajo su custodia. -
Las fotos que presentamos más arriba es un ejemplo de linchamiento tipico de un "ladron"-.
III. La defensa de los derechos sin prejuicios

Un gran constitucionalista, -Alfredo Orgaz-, insistía sobre la idea de “defender los derechos humanos de los enemigos. Esto, pues, porque es muy sencillo defender los derechos de los amigos e inocentes.

Se trata de una idea muy antigua; La Biblia en el nuevo testamento dice: “amaras a tus enemigos..., ¿Cuál es el merito de "amar" a tus amigos, en lo que nos ha de poner ningún empeño?” Es indudable que la tarea del Estado, como poder de policía de seguridad, en saber preservar los derechos de todos, ya sean victimas o imputados.

Resulta inadmisible que la condición de “delincuente” pretenda verse una posibilidad para una tortura, los apremios o los maltratos. Sería como regresar a la idea de la ignominia y la perdida de personalidad como consecuencia de haber cometido(o ser acusados de) ciertos actos; idea sepultada desde que el derecho constitucional, tratados internacionales y las garantías procesales tienen la palabra al respecto de la organización del Sistema de Política Criminal del Estado Dominicano.

No esta de mas recordar, que en una sociedad democrática no hay ciudadanos de segunda. Y si hubiera caníbales, comérselos no seria, finalmente, ninguna virtud; tampoco una solución. Es más bien una complicidad con el delito.

En verdad, los detenidos, procesados y condenados gozan de una enorme cantidad de derechos, por ejemplo, los llamados “derechos a las garantías procesales, que forman parte de la normativa procesal penal de la Republica Dominicana, ratificante de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es muy bueno recordar estos derechos, porque la convención no es habitualmente recordada: CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS:

Art. 8.:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. (Titulo del articulo 8vo.:“Garantías judiciales”).

Art. 7mo.:
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
(Titulo del articulo 7mo.:“derecho a la libertad personal”).
Art. 25:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
(
Titulo del articulo 25.:“derecho a la protección judicial”).

Art. 10: Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
(Titulo del articulo 10.:“derecho a la indemnización”)....


Estos derechos pueden resumirse a así:

- derecho a tener una jurisdicción;
- derecho a igualdad ante la jurisdicción;
- derecho de conocer previa y detalladamente la acusación penal imputada;
- derecho a la prueba de defensa testimonial y pericial;
- derecho a presenciar el proceso penal;
- derecho a la publicidad del proceso penal;
- derecho a la defensa de oficio desde el primer acto del proceso penal;
- derecho a un interprete o traductor desde el primer acto del proceso penal
- derecho a comunicarse privadamente con su defensor;
- derecho a la certeza de su situación judicial, sin demoras;
- derecho a indemnización en caso de detención ilegal o de error judicial;
- derecho de gozar del principio de la cosa juzgada(“non bis idem”);
- derecho a los recursos: de apelación, de casación, de revisión y de oposición;
- derecho a la presunción de inocencia y de respeto su dignidad humana aun después de haber sido condenado, absuelto o descargado.
- Derecho a no declarar contra si mismo;

- Derecho a interponer recursos por si o por terceros, más los derechos que creé la jurisprudencia.
IV. Compromiso Estatal frente a los derechos del imputado

El Estado dominicano se comprometió a perfeccionar el sistema de recursos ante dicha jurisdicción: hoy día cuando se ha dictado sentencia de condena, el imputado tiene las opciones de. por medio del servicio de defensa, apelar dicho fallo tantas veces cuando se violen sus derechos humanos, constitucionales o legales: tiene 10 años para litigar o aceptar la condena, o para casar o revisar la sentencia penal, a condición de cumplir con los requerimientos del Libro III, de nuestra norma procesal penal, del articulo 393 al 435 de la ley 76-02; añadiendo que aún la condena, no le puede quitar su estatus de persona, ya que el Juez de la ejecución de la Pena, es responsable de garantizarle sus prerrogativas, hasta cumplir con su sanción penal. Asimismo, estos son los derechos humanos del “enemigo”: del ciudadano en conflicto con la ley penal.
La realidad que viven los ciudadanos en conflicto con la ley se ve desnudada cuando les toca enfrentarse ante dicho conflicto desde que llega a un destacamento a poner una denuncia y se encuentra que hasta la copia de la cedula y el folder tiene que comprarla porque el nuevo proceso penal no le garantiza eso, o eso no estaba incluido en la ley: aquí inicia su martirio de su malograda acción judicial .
Pero la clave mas intensa del dilema es la facilidad como la “opinión pública” admite que los “delincuentes sean maltratados -mientras las imágenes del delito vendan, tendrán vida en los medios de comunicación-. Hay un sustrato de intolerancias profundas que domina la mente de la gente en el trance de repudiar los derechos de los perseguidos en justicia: debemos de acostumbrarnos que los convenios ratificados por el Congreso Nacional tienen rango constitucional (art. 3, párrafo 3, C.R.D) y tienen igual valor jurídico, además que debemos a aprender a pensar mas allá del proceso penal, de sus reglamentos, de sus resoluciones y hasta de la jurisprudencia.

Debemos de estar al acecho de las agencias oficiales o extraoficiales que atenten contra el actuar estado de derechos humanos, ya que debemos de preservar el estado actual de garantías constitucionales y legales. "...Ésta es una de las dificultades más profundas de nuestro sistema democrático de justicia penal: que las instituciones no descansan sobre una sociedad abierta o verdaderamente pluralista, y en ocasiones todo el sistema es en realidad una pugna permanente entre las tendencias autoritarias de la sociedad..."(Daniel H., el Derecho a Tener Derecho, Programa contra la Discriminación, Argentina,1996).

Esperando que la máxima de la experiencia, la regla de la lógica y los conocimientos científicos, nos ayuden a enfrentar lo que será, no muy pronto, el pentecostés penal, que se avecina...
V. Una reflección visual:
Mientras tanto les dejo con este video que en el mes de mayo le dió la vuelta al mundo: http://www.youtube.com/watch?v=g-_WBfxX3iI. Ahora imaginate si fueran tus hijos o quizas tú... Hasta un nuevo Informe Legal.

Derechos Reservados Punto Legal R.D. 2008

Bibliografía:

.- DANIEL HERRNDERDORF, el derecho a tener derechos, catálogos, Programa contra la discriminación, Impresiones SUD-AMERICA, 1996, Argentina.

2.- Poder Judicial Costa Rica, Principales Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos,
http://www.poder-judicial.go.cr/tratados/República%20Dominicana.pdf. 2008.

3.- Constitución Política de la Republica Dominicana, 2002.

4.- Ley 76-02, sobre el Proceso Penal de la Republica Dominicana, 2002.

domingo, 20 de enero de 2008

SERIE "JUSTICIA PROCESAL PENAL: RESUMEN EJECUTIVO

NUESTRA 1RA. SERIE DE ARTICULOS SOBRE JUSTICIA, HA TOMADO UNA GRAN ACOGIDA., QUE NOS MOTIVA A PRESENTARLES UN RESUMEN EJECUTIVO, CON EL PROPSITO DE QUE LOS USUARIOS PUEDAN LEER LOS PRIMEROS. EL PROXIMO ARTICULO "ACTUALIDAD EL DERECHO DE DEFENSA" sera publicado el pronto, por el momento disfruten de este RESUMEN EJECUTIVO, del 1er volumen, de la Primera temporada:

1. JUSTICIA PROCESAL PENAL: “El Debido Proceso” {HACER CLIC EN CADA TITULO}
2.JUSTICIA PROCESAL PENAL: PRINCIPIOS DEL PROCESO
3.PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA
4.JUSTICIA PROC. PENAL: LOS SUJETOS PROCESALES
5. INFORME ESPECIAL: “Impacto de Los Localizadores Electrónicos en el Proceso Penal Dominicano”

HASTA LA PROXIMA...

domingo, 6 de enero de 2008

INFORME ESPECIAL: “Impacto de Los Localizadores Electrónicos en el Proceso Penal Dominicano”

Los sistemas de vigilancia electrónica que se utilizan mediante brazaletes, son hoy una realidad con un crecimiento importante dentro de los países de la Comunidad Económica Europea, así como en los países anglosajones, los Estados Unidos de América y México. Los métodos de vigilancia electrónica son alternativas a la prisión y presentan ventajas para el sistema judicial y penitenciario ya que son menos costosos; permiten no sobrecargar la ocupación de las cárceles; garantiza el cumplimiento de los derechos humanos de los privados de libertad y permite que el sujeto permanezca en su ámbito socio-laboral, no pierda su trabajo, no sufra los efectos desocializadores de la prisión y además se pueda ejercer sobre él suficiente control que garantice la defensa social.


I. EL CASO DOMINICANO


Este sistema de Colocación de localizadores electrónico, tiene su base legal en el capitulo II, articulo 226 de nuestra norma procesal penal, donde dice que “…La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado…” Es decir que es una mas de las prerrogativas garantitas que trae el Proceso Penal. Pero, ¿existe un reglamento o resolución para la implementación del Plan Inicial emanado de nuestra Suprema Corte de Justicia, tal como lo señala nuestro Código? No existe ningún reglamento emanado ni de la Suprema, que es el órgano que debe emitir los reglamentos en materia Procesal Penal. Esto Lo l ha causado un debate en los diferentes sectores que conforman nuestra comunidad jurídica. Esto constituye un hecho sin precedentes y extemporáneo en el proceso penal, ya que el experimento sorprendió hasta ha muchos jueces y juezas, además de fiscales, defensores públicos y abogados privados.


(ENTRE PARÉNTESIS) ¿Estigmatización Legal Automatizada?

Es obvio –desde la sociología jurídica- que este Plan piloto tiene sus ventajas “política-ideológicas”: Un programa cuya motivación principal es presentar los avances del sistema, olvidando a los imputados que “voluntariamente” se le impone la medida alternativa. Estos como ciudadanos ejemplares tienen todo el derecho de que no se les degrade su personalidad o su dignidad. Esto nos recuerda los famosos grilletes o marca de los esclavos negros, que identificaban su degradante e inhumana condición.

¿Que Estado garantiza la no-discriminación social de que pueda ser objeto el acusado o la acusada? El Articulo 10 del CPP, nos dice que “…Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su integridad física, psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Sin dejar de mencionar que los que tengan acceso al servicio de justicia, -en calidad de imputado-, si no cuenta con una residencia adecuada según Análisis previo de los Ejecutores del Sistema, y ante todo las condiciones socio-económicas (privilegiadas) no tendrá acceso, pura y simplemente. El dilema sería: garantía económica o prisión domiciliaria + Localizador: en cualquiera de los casos el impedimento de salida del país, es adicionado.
Prosigamos…

La implementación del plan piloto con el uso de brazaletes electrónicos como medida de coerción para imputados en hechos delictivos, ha encontrado una lluvia de críticas de abogados y defensores de los derechos humanos, que consideran el uso inicial de esos instrumentos que serán pagados por las autoridades, como un privilegio para una parte de los imputados.

El anuncio de la puesta en funcionamiento del mecanismo, con un costo de US$4 dólares diarios cada uno, (al mes seria RD$4,092) fue anunciado por el Comisionado de Justicia, Alejandro Moscoso, y el fiscal de la provincia de Santo Domingo, Perfecto Acosta. Quienes después de varias reuniones con la Defensoría Publica, lograron terminar un anteproyecto, hoy Plan de Ejecución.

El Dr.Alejandro Moscoso Observó que el sistema judicial es deficitario, principalmente en el área penitenciaria, donde la manutención de los reclusos de por sí constituye una condena a vivir de forma infrahumana. Mercedes asegura que el experimento que se pretende hacer es inútil, aparte de ser un privilegio irritante para imputados que serán favorecidos. La Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma Procesal penal, (CONAEJ), el Comisionado de Apoyo y Modernización de la Justicia (CARMJ) y la Procuraduría General de la República, aplicarán como plan piloto el uso de brazalete o localizador electrónico a imputados que se encuentren cumpliendo medidas de coerción.


El plan piloto inició a partir del sábado cinco de enero, en la Provincia Santo Domingo, que incluye una muestra iniciar de diez brazaletes, con un costo de dos mil dólares cada uno. Siete de los brazaletes serán para imputados de delitos menores y tres para caso de violencia intrafamiliar. El comisionado de Justicia, Alejandro Moscoso Segarra, explicó que la implementación de esta medida busca desarrollar experiencias que permitan medir los niveles de factibilidad del brazalete, que consiste en localizar por monitoreo a los imputados que estén recluidos en su domicilio, establecimiento de salud o en determinado territorio, así como las personas con orden de protección.

"Como es el juez que tiene la facultad de otorgar la medida, la duración de la persona con el brazalete va a depender de la última medida de coerción que se aplicó. Posiblemente este plan piloto dure hasta mediado de este año" dijo Segarra.

La empresa facilitadora de este servicio de monitoreo es la Domicorp Group, CxA, quien es representante de la empresa norteamericana AES-INTELLINET, quien proporciona el servicio de monitoreo e instalación del sistema del programa BEM, vía radiofrecuencia.
Simón Santana representante de la empresa Domicorp expresó que el brazalete se colocara en la muñeca y tobillo del imputado. "Una vez que esto se hace se instala un módulo en la residencia del mismo, cuando ya esta instalado se recibe la señal en nuestro centro de monitoreo e inmediatamente estará en nuestro sistema", dijo.


II-¿En cuales casos se aplicara?

Se aplicará solo en casos menores, como:
a) el abuso de confianza;
b) la estafa, Extorsión,
c) Robo sin uso de violencia y arma,
d) golpes sin lesiones permanentes (curables en 20 a 30 días);
e) amenaza, entre otros.

Excluidos están los casos de homicidio, narcotráfico (drogas), violaciones sexuales, Robo con violencia y con armas, entre otros delitos graves.


III. Critica de la Comunidad Jurídica Nacional

1. El reconocido jurista Artagnán Pérez Méndez considera que este dispositivo de seguridad preventiva será siempre discutible, porque entiende que, a simple vista, vulnera el principio de presunción de inocencia.

“Es decir, que una persona, aunque se le haya dictado medidas de coerción en su contra, no ha perdido todavía el amparo constitucional de que se le presuma inocente, hasta tanto no ha recaído una sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada”, advirtió.
Apunta que si una persona ha sido beneficiada con una garantía de tipo financiero, o fianza, no debería imponérsele el cinturón o dispositivo de seguridad. Esto así porque ya tomada esta disposición, el Estado tendría en sus manos el mecanismo para ejercer una acción coercitiva contra ese imputado. Pérez Méndez puntualiza que la decisión de colocar brazaletes a imputados con medidas de coerción, no vulnera el principio de presunción de inocencia, “pero que se debe tratar con mucha cautela”. Subraya que a las personas que tengan domicilio y familia conocida y que no se resista para regular su comparecencia periódica ante la autoridad judicial, no debería ponérsele el cinturón.Propone que a las personas que han delinquido en otros países y vienen a residir a República Dominicana, sí se le debería colocar el dispositivo.

“Yo creo que ponerlo para cierta persona es legal; no creo que vulnere el principio de presunción de inocencia, porque también toda otra medida de coerción si se le examina con una órbita tan exigente sería también vulnerable. Creo que es de utilidad para determinados presuntos delincuentes que se encuentran en nuestro país”, indicó.

2.- El presidente del Comité Dominicano de los Derechos Humanos, Virgilio Almánzar, criticó que mientras el sistema penitenciario dominicano está alicaído y afectado con deficiencias que se manifiestan con presos pasando hambre y durmiendo en el piso, las autoridades estén anunciado un moderno sistema cuyo funcionamiento todavía está en proceso.

3.-Asociación de Estudiantes de Derecho UASD: En representación de entidad el estudiante Iván Díaz señala que“…El proyecto de Implementación de los brazaletes electrónicos será positivamente bienvenido siempre y cuando no se violen las facultades y garantías de los procesados, además del respeto absoluto de las formalidades del proceso Penal…” Todo comienzo es dificil... este plan será todo un exito, confio en la capacidad de sus ejecutores, hasta ahora han demostrado que semanejan bien en el Sistema de Justicia Penal.

VI. VENTAJA DEL BRAZALETE:

-Permite al individuo permanecer en su casa mientras su presencia es supervisada
-Mejora la calidad de vida de los privados de libertad
-Ayuda a disminuir el hacinamiento carcelario
-Ahorro en la alimentación diaria de los privados de libertad
-Mayor oportunidad de resocialización
-Sistema de encriptación de datos antisabotaje
-Auto-análisis constante del equipo
-Reporte físico de la unidad


V. ¿COMO TENER ACCESO AL DOCUMENTO FISICO DEL PLAN DE EJECUCION?

EL Plan de Ejecución de los Localizadores electronicos puede ser solicitado mediante instancia al Procurador Fiscal de la Provincia Santo Domingo o al CONAEJ, en virtud del procedimiento establecido por la ley La Ley No.200-04. Esta herramienta de derecho ciudadano nos costó muy caro como Estado de Derecho, que somos. Disfrutemos de nuestras facultades legales. ¿si tienes el derecho, porque no lo usas?

Nos vemos la proxima semana en el siguiente articulo de esta intrepida serie Justicia Procesal Penal...Si Dios lo permite.
...
Bibligrafia consultada:
1.-Centro Virtual de Documentación Juridica Mexicano;
2.-Diario Libre online.
3.-Elcaribe.com.do;
4.-Entrevistas: Oficina de Defensa Pública de la Prov. Santo Domingo; Fiscales de Investigación de la Procuraduría Fiscal Prov. Sto. Dgo.
5.- Plan Piloto de ejecución 2007.
6.- Codigo Procesal Penal R.D.
7.- Doc. Derecho Comparado.
Derechos Reservados: Punto Legal Republica Dominicana 2008.
1er Aniversario 2007-2008

jueves, 3 de enero de 2008

JUSTICIA PROC. PENAL: LOS SUJETOS PROCESALES

LOS SUJETOS PROCESALES



bienvenid@ a la segunda parte de esta serie de artículos, que inician con el estudio sistemático de los sujetos procesales que se incluyen en nuestro Sistema Procesal Penal. Con la intención de conocer las diferentes competencias de los actores del proceso penal acusatorio dominicano, en torno a los principios y técnicas de litigación y juzgamiento aplicables en el proceso penal, tomando en consideración sus diferencias y facultades. Además de conocer que son los sujetos procesales; identificar y reconocer cada una de las partes del proceso; identificar los derechos y facultades de estas; identificar los principios que rigen cada una de las actuaciones de los sujetos procesales, e identificar los articulados que sustentan estas disposiciones.


1.1 Concepto.

Los tratadistas.

De manera general la doctrina ha estimado que los sujetos procesales son las personas que intervienen regularmente dentro del trámite del proceso, representando o bien al Estado, o bien a los diferentes intereses particulares comprometidos en la definición del mismo. Su actuación es regular y más o menos permanente en dicho proceso y no específica en actos individualizados del trámite.

Nuestra definición.

Todas aquellas personas que de una forma directa o indirectamente, por acción u omisión, tienen un interés o derecho que debe defender o perseguir su reconocimiento a través del proceso.

* maxima : Sin sujetos no hay proceso.


1.2.1 LOS SUJETOS PROCESALES EN EL CODIGO PROCESAL PENAL:

1. LA VICTIMA: (Arts. 83, 84)
a) Denunciante (Art. 262)
b) Querellante (Arts. 83, 85,267) c) Actor Civil (Arts. 53, 118)
d) Querellante-Actor Civil
e) Testigo (Arts. 123, 124,307)

2. EL MINISTERIO PUBLICO Y ORGANOS AUXILIARES.
(Arts. 88 y sigtes.)

3. EL IMPUTADO
(Arts. 95 y sigtes)

4. EL TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO
(Arts. 126 y sigtes.);

5. LA DEFENSA TECNICA, ( Arts. 111 y sigtes.)




1.2.2 REFLEXION SOBRE LA EXCLUSION DEL JUEZ COMO SUJETO PROCESAL

La exclusión del juez como sujeto procesal busca reforzar el carácter acusatorio del proceso penal, introducido en nuestro sistema jurídico. Se trata de enfatizar que el juez es un tercero imparcial frente a la acusación formulada por el ministerio publico.

El sistema acusatorio, en lo penal, supone separar las funciones de acusación y juzgamiento otorgando en el ministerio publico la primera de ellas, y reservando para el juez la posición de tercero independiente; por ello ahora la representación del interés estatal en la represión del delito y la carga de la prueba, se dejan en manos de la Fiscalía y se libera al juez de ciertas funciones oficiosas, propias del modelo inquisitivo.

1.3.1 LA VICTIMA

En este aspecto muchos doctrinarios locales no están de acuerdo con la definición de Victima, en el proceso penal, pero ¿CUAL ES EL CONCEPTO?

-Declaración de la ONU: “las personas que hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros” (art. 1).
-Decisión Marco Unión Europea: “la persona física que haya sufrido un perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por un acto u omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro”.

Marco Legal: Código Procesal Penal (art. 83.1-3):

Al ofendido directamente por el hecho punible”.

ANTE LA MUERTE DEL OFENDIDO:

Ø Al Cónyuge
Ø Al Conviviente Notorio
Ø Al Hijo o hija
Ø Padre/madre biológico o adoptivo
Ø Parientes dentro del Tercer Grado de Consanguinidad
Ø o segundo de afinidad
Ø Los/las herederos/as

l Ofendido =Titular bien jurídico
l Directamente (auxiliador de la víctima o defensor del derecho).
l Víctima en supuestos de fallecimiento del sujeto pasivo (art. 83.2).
l Víctima y persona jurídica (art. 83.3).

EN CASO HECHO PUNIBLE QUE AFECTA A UNA PERSONA JURIDICA COMETIDO POR QUIENES LA DIRIGEN O CONTROLAN

a)
Socios; y b) Asociados o Miembros.

1.3.2 INTERVENCION DE LA VICTIMA COMO PARTE DEL PROCESO PENAL

INTERVIENE EN EL PROCESO PENAL:

ü Ejerciendo acción penal y civil;

ü Ejerciendo acción penal y posponiendo la civil;

ü Ejerciendo únicamente la acción civil en la vía penal

1.3.3 DERECHOS DE LA VICTIMA (Art. 84)

Ø Recibir un trato digno y respetuoso;
Ø Ser respetada en su intimidad;
Ø Recibir la protección para su seguridad y la de sus familiares;
Ø Intervenir en el procedimiento, conforme a los establecido en este código;
Ø Recurrir todos los actos que den por terminado el proceso;
Ø Ser informada de los resultados del procedimiento;
Ø Ser escuchada antes de cada decisión que implique extinción o suspensión de la acción penal, siempre que el lo solicite.

1.3.4 PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INTERVENCION DE LA VICTIMA EN EL PROCESO

A. Principios reguladores del acceso a la justicia y al trato justo.

ü Principio de Respeto.
ü Principio de Acceso a la Justicia.
ü Principio de Información a la víctima de sus derechos y garantías procesales.
ü Principio del Derecho a ser Oído.
ü Principio de Protección a la Intimidad.
ü Principio de Celeridad.
ü Principio de Mediación y Conciliación.

B. Principios reguladores del resarcimiento.

Ø Principio de Resarcimiento Equitativo.
Ø Principio de Resarcimiento Rápido.
Ø Principio de Resarcimiento Posible y Subsidiariedad.

A. Principios reguladores de la asistencia integral.

q Principio de Asistencia Integral.
q Principio de Solidaridad.


1.3.5 VICTIMA COMO DENUCIANTE

DE LA FACULTAD DE DENUNCIAR (Art. 262)

DE LA FORMA Y CONTENIDO (Art. 263)

• Todo ciudadano;
• Puede ser verbal o escrita;
• Personalmente o por representante;
• Debe contener la identificación del denunciante;
• Relato del hecho;
• Indicación de autores y cómplices, si se conocen;
• Elementos probatorios;
• El denunciante no es parte en el proceso.

RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE POR SU DENUNCIA ( Art. 269)

NO OBLIGADO A DENUNCIAR
Obligados y Excepción (art. 264)

1.3.6 LA VICTIMA-QUERELLANTE

a) ¿QUE ES UNA QUERELLA?

ACTO POR EL CUAL LAS PERSONAS AUTORIZADAS POR EL CPP PROMUEVEN EL PROCESO PENAL POR ACCION PUBLICA O SOLICITAN INTERVENIR EN EL PROCESO YA INICIADO POR EL MINISTERIO PUBLICO.( Art.267 CPP).

b) PERFIL DEL QUERELLANTE

Ø CALIDAD PARA QUERELLARSE (ART. 85)

Ø ACTUACION Y REPRESENTACION (Art. 86)

Ø RESPONSABILIDAD (Art. 87)

Ø FORMA Y CONTENIDO (Art. 268)

Ø ADMISIBILIDAD (Art. 269)

Ø OPORTUNIDAD (Art. 270)

Ø DESISTIMIENTO (Art. 271)

Ø IMPOSIBILIDAD DE NUEVA PERSECUCION (Art. 272)


c) FACULTADES DEL QUERELLANTE

La víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código.

En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho.
En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante.
Las entidades del sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio público la representación de los intereses del Estado en estos casos.

La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus responsabilidades.


-PROMOVER LA ACCION PENAL;
-ACUSAR EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY;
-OFRECER PRUEBAS Y PROPONER LA REALIZACION DE DILIGENCIAS;
-RECURRIR LAS DESICIONES QUE LE SON PERJUDICIALES, ( OBJETAR LA INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA, OBJETAR EL DICTAMEN DEL M.P SOBRE EL ARCHIVO);
-PUEDE SOLICITAR AL MINISTERIO PÚBLICO LA TRANSFORMACIÓN DE LA ACCIÓN PÚBLICA EN PRIVADA;
-ÚNICO EN PODER PRESENTAR ACUSACIÓN EN LAS INFRACCIONES DE ACCIONES PENAL PRIVADA.

Actuación y representación.
El querellante es representado por un abogado. En los casos en que la víctima puede delegar la acción civil a una organización no gubernamental también puede delegar la acción penal.
Cuando sean varios querellantes, deben actuar bajo la representación común de no más de dos abogados, los que pueden ser designados de oficio por el juez o tribunal en caso de que no se produzca un acuerdo.

1.3.7 VICTIMA COMO TESTIGO


- La validez de su testimonio como elemento de prueba.

-Su testimonio: prueba válida pese a la ausencia de imparcialidad.



Ø Ausencia de incredibilidad subjetiva.
Ø Corroboraciones periféricas.
Ø Persistencia en la incriminación.
Ø Supuestos de especial dificultad en la apreciación del testimonio.

-La protección personal como testigo.
-Protección psicológica: General analizada y dignidad testigo
-Protección integridad física:
Ø Sin legislación específica de protección de testigos.
Ø Derecho a no indicar públicamente su domicilio y otros datos de referencia.
-Extensión de la restricción de publicidad.
-Testigo encubierto: la incomparecencia y la identidad.

Ø Su aplicación en reconocimiento.


1.3.8 LA VICTIMA COMO ACTOR CIVIL

¿Qué es el actor Civil?

Todo aquel que pretenda ser resarcido por el daño derivado del hecho punible. ( Art. 118 CPP)

Lo constituye la persona agraviada o víctima de la comisión de un delito. Su intervención en un proceso está dirigido a obtener la aplicación de la ley mediante una sanción penal, y la otra acción está dirigida a obtener el resarcimiento por el daño causado.

A) FORMALIDADES (Arts. 118,120)
ü Mediante demanda motivada;
ü A través de un abogado;
ü Representación por mandatario con poder especial;
ü Requisitos del escrito de constitución;
ü Pluralidad de imputados;

B) OPORTUNIDAD PROCESAL (Art. 121)
ü Durante el procedimiento preparatorio
ü Conjuntamente con la acusación

C) PRESENTACION DURANTE EL PROCESO PREPARATORIO (Art. 122)

ü Notificación al imputado.
ü Notificación al tercero demandado civil
ü A los defensores
ü En su caso al querellante.
ü Oposición a la constitución del actor civil. (Art. 122)
ü Admisibilidad. Inadmisibilidad
ü Recurso del Actor Civil en cuanto a su Acción.


D) LIMITE DE SU INTERVENCION : FACULTAD (Art. 123)

ü Acreditar la existencia del hecho
ü Determinar autores y cómplices
ü Establecer vinculo del tercero civilmente responsable.
ü Existencia, extensión y cuantificación del daño y perjuicio.
ü Relación de causalidad entre el hecho y el daño.

E) FACULTAD DE RECURRIR RESOLUCIONES (Art. 123)

F) EL ACTOR CIVIL COMO ELEMENTO PROBATORIO: (Art. 123)
ü Testigo.

G) DESISTIMIENTO (arts. 124 y 125)
ü Expreso y tácito
ü Efectos

H) CONCRETIZACION DE PRETENSIONES CIVILES (Art. 297)

Procedimiento.

El ministerio público, una vez que recibe el escrito de constitución lo notifica al imputado, al tercero demandado civil, a los defensores y, en su caso, al querellante.
Cuando el imputado no se ha individualizado la notificación es efectuada en cuanto sea identificado.
Cualquier interviniente puede oponerse a la constitución del actor civil, invocando las excepciones que correspondan. En tal caso, la oposición se notifica al actor y la resolución se reserva para la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se admita su intervención provisional hasta que el juez decida. Una vez admitida la constitución en actor civil, ésta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos.

1.4 EL MINISTERIO PÚBLICO


El ministerio público es único e indivisible: cada uno de sus funcionarios, cuando actúa en un procedimiento, lo representa íntegramente.
El funcionario encargado de la investigación actúa ante toda jurisdicción competente y continúa haciéndolo durante el juicio sosteniendo la acusación y los recursos cuando corresponda. Si el funcionario del ministerio público no reúne los requisitos para actuar ante la jurisdicción en la que se sustancia un recurso, actúa como asistente del funcionario habilitado ante esa jurisdicción.

El ministerio público a cargo de la dirección jurídica de una investigación principal puede extender los actos y diligencias a todo el territorio nacional por sí mismo o por instrucciones impartidas al órgano investigativo con la única obligación de dar noticia al ministerio público del distrito o departamento judicial en que tenga que realizar tales actuaciones.

En resumen: Es el actor del proceso penal encargados de realizar las acciones contenidas en los artículos 88 y 259 del C.P.P.D.

1.4.1 FUNCIONES (Arts. 88 y 259)

-Poner en movimiento la acción penal;

-Aplicar medidas alternativas a la acción publica;

-Dirigir la Investigación de hechos punibles y sus responsables;

-Solicitar al juez medidas de coerción y otras autorizaciones;

-Presentar acusación ante el Juez de la Instrucción;

-Sostener acusación;

-Recurrir decisiones si lo cree conveniente


1.4.2 UNIDAD Y JERARQUIA (Art. 89)

-Actuación ante otra Jurisdicción
-Competencia Nacional durante la investigación

1.4.3 INHIBICION Y RECUSACION (Art. 90)

1.4.4 ACTIVIDAD PROBATORIA DEL FISCAL Inspección del lugar del hecho (Art. 173)

ACCIONES:
Ø Levantamiento e identificación de cadáveres (Art. 174)
Ø Registro de Lugares, personas y cosas (Arts. 175, 180)
Ø Entrevistar a los presentes (Art. 274)
Ø Ordenar pruebas pericial (Art. 207,287)
Ø Requerir informes (Art. 285)
Ø Ordenar autopsia (Art. 207,287)

1.4.5 PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO:

Ø Principio de legalidad;
Ø Principio de unidad de actuaciones;
Ø Principio de indivisibilidad;
Ø Principio de jerarquía;
Ø Principio de objetividad;
Ø Principio de responsabilidad;
Ø Principio de independencia;
Ø Principio de probidad;
Ø Principio de oportunidad;

1.4.6 EL MINISTERIO PUBLICO Y ORGANOS AUXILIARES:

ü VALORACION INICIAL DEL CASO (Art. 279,280);
ü REGISTRO DE INVESTIGACION (Art. 261);
ü INFORMALIDAD DE LA INVESTIGACION;
ü SECRETO DE LAS ACTUACIONES PARA LOS TERCEROS.

Estos Órganos auxiliares son la Policía Nacional, las agencias de investigación, como la DNCD.; el DNI, unidades adscritas a la procuraduria General de la Republica, como son, DPCA(anticorrupción); Unidad de Lavado de Activos, Departamento contra el Trafico y la Trata de personas, programa contra el Fraude Eléctrico, El Instituto Nacional de Ciencias Forenses(INACIF), entre otras. y las Fuerzas Armadas, entre otras. De las cuales solo les presento la más importante.

A) LA POLICIA JUDICIAL

ATRIBUCIONES

Ø Investigación

Ø Obtención y aseguramiento de los elementos pruebas;

Ø Evitar la fuga u ocultamiento de sospechosos.(Arts. 91, 92, 274)

Ø Recibir declaraciones de personas presentes.

Ø Impedir que el hecho tenga consecuencias. Inspecciones (Art. 173)

Ø Levantamiento e identificación de cadáveres (Art. 174)

Ø Registro de Lugares y personas (Arts. 175, 180)

Ø Entrevistar a los presentes (Art. 274)

Ø Arresto (Art. 224)

Ø Actos Ordenados por el Ministerio Público


1.5 EL IMPUTADO

¿Quien es el imputado y desde que momento se puede llamar imputado?

Según el prestigioso jurista,José I. Cafferata Nores, imputado o imputada es Imputado es la persona indicada como participe de un hecho delictuoso en cualquier acto de la persecución penal dirigido en su contra y desde el primer momento de ella.


1.5.2 DERECHOS DEL IMPUTADO (Art. 95);

Ser informado del hecho que se le atribuye;
Recibir trato digno durante el arresto;
Conocer la identidad de quien realiza el arresto;
Comunicarse de inmediato con un abogado de elección o persona,
Ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un defensor de su elección,
No auto incriminarse,
Ser presentado ante el juez o el ministerio publico sin demora y dentro plazo de ley;
No ser presentado en los medios de comunicación;
Reunirse con su defensor de manera confidencial;
Esta enumeración de Derechos no es limitativa.

1.5.3 PRERROGATIVAS DEL IMPUTADO:

Ø identificación del imputado (art. 96);
Ø participación en los actos de investigación;
Ø conforme a las autorizaciones legales (arts. 286, 287, 290, 292);
Ø examinar las actuaciones (art. 290);
Ø ofrecer pruebas (art. 286);
Ø formular reclamaciones, objeciones o incidencias ante el juez (arts. 286 y 292); y
Ø recurrir aquellas desiciones que le perjudiquen (prohibición de la reformatio in peius).
Ø libertad de declarar (art. 102)
Ø oportunidad y autoridad competente (art. 103)
Ø ante su defensor (art. 104)
Ø desarrollo del interrogatorio (art. 105)
Ø forma del interrogatorio (art. 106)
Ø metodos prohibidos (art. 107)
Ø acta (art. 108)


1.6 LA DEFENSA TECNICA (Arts. 111 y sgtes.)

Ø Elección,
Ø Capacidad,
Ø Designación,
Ø Numero De Defensores,
Ø Sustitución, Renuncia y Abandono,
Ø Sanción.

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Nota: De este tema abordaremos en el próximo articulo.

1.7 TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO

quien por previsión legal o relación contractual deba
responder por el daño que el imputado provoque con
el hecho (art. 126).

derecho a intervención voluntaria (art. 127).

oposición a esta intervención (art. 129).

incomparecencia del tercero civilmente responsable
(art. 128)

exclusión del actor civil:

exclusión del tercero civilmente responsable (art. 130)

demandado.

facultades: derecho de defensa

testigo.

1.8 AUXILIARES DE LAS PARTES

A) DESIGNACION DE ASISTENTES (ART. 132):
ü Libre Elección y Bajo su Responsabilidad y Vigilancia.
ü Colaboradores.
ü Tareas Accesorias.
ü Asistencia a la Audiencia sin Intervención Directa.

B) EN CASO DE ESTUDIANTE DE DERECHO:

Esto aplica también a los pasantes de término. Deben de seguir las directrices contenidas en la normativa y en los programas, en caso de que este en el programa de prácticas jurídica-penal, sea del ministerio público o la oficina Nacional de la Defensa publica.

C) DESIGNACION DE CONSULTORES TECNICOS (ART. 133):

ü Proposición y Autorización. (Fase Preparatoria o Juicio)
ü Facultad Consultores:
ü Presenciar Operaciones de Peritaje.
ü Hacer Observaciones.
ü En la Audiencia Interrogar a Peritos Traductores o Interpretes.

1.8 OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

A) LEALTAD PROCESAL IMPLICA (ART. 134):
Ø No Proponer Medidas Dilatorias o Meramente Formales.
Ø No Abuso Facultades que le Reconoce el Código.
Ø No Actuación de Mala Fe.
Ø No Litigación con Temeridad.

B) REGIMEN DISCIPLINARIO (ART. 135):

ü Sanción:
ü Multa.
ü Comunicación al Colegio de Abogados.

En este aspecto, se recomiendo cumplir religiosamente con los principios, para mejor desarrollo del proceso penal.

En una próxima entrega le presentaremos: Derecho de Defensa: lo mas actualizado en la doctrina local e internacional.


EN EL PROXIMO ARTICULO: "El Derecho de Defensa"
Te presento lo mas actualizado en lo que en Derecho de defensa penal se refiere.

HASTA LA PROXIMA...

miércoles, 26 de diciembre de 2007

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA

SERIE: JUSTICIA PROCESAL PENAL
Para la aplicación de la actividad procesal defectuosa la doctrina ha señalado varios principios:

1. Especificidad

Según este principio solo se puede declarar la invalidez de un acto, si existe un texto legal que lo ordene. En tal sentido, se puede afirmar que
todo acto es válido, en tanto no se cuestione por los medios que la ley establece.

No vamos a encontrar en la ley una lista que contenga de forma precisa los actos que no pueden valorados, pero sí se dan los parámetros para decidir sobre la validez o no de las actuaciones procesales. Así se dispone como regla general en el artículo 167 del C.P.P, que rige la exclusión probatoria, según el cual
se prohíbe tomar en cuenta toda prueba que vulnere garantías constitucionales.
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1.2. Trascendencia:

Para que exista la declaratoria invalidez del acto debe haber perjuicio. Se trata de evitar el formalismo excesivo y atenuar la rigurosidad de las formas, para hacer realidad el principio de justicia pronta y cumplida. Todo proceso muy formal, tiende ha extenderse en el tiempo más de lo razonable.
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Un proceso garantista, que aplique el principio constitucional de la demostración de culpabilidad con prueba legítima y suficiente, no necesariamente es un procedimiento excesivamente formal, por ello es muy importante este principio, que garantiza que todo alegato está bien fundamentado en un perjuicio real.
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Se debe concluir, que el vicio solo va a tener sentido en tanto tenga un contenido específico, no vale la simple infracción a la norma procesal, se requiere que la misma cause un perjuicio al interesado. Más aun, el Código impone la limitación de que para tener facultad de alegar un vicio por vía del recurso, se requiere que cause perjuicio, así se desprende del numeral 394 del CPP, que establece que “las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”. Y si nos preguntamos cuándo es desfavorable un acto procesal, precisamente debemos responder que cuando causa agravio, es nocivo, dañino, negativo, perjudiciales, según los muchos sinónimos que podemos enumerar. Al contrario, si el acto, aunque inválido o defectuoso, no causa un perjuicio a la parte que lo alega, no debe ser declarado, no es un acto trascendente, no es de interés para el recurrente, y por ello no debe atrasarse el proceso por una formalidad que no tiene un valor agregado.

Asimismo de la esa norma puede derivarse, que con excepción del imputado, la parte que contribuyó a provocar el vicio, no tiene derecho a recurrir. Se trata de un principio general del Derecho, nadie puede aprovecharse de su propio dolo, pero en materia penal se excluye al imputado, por la situación de desventaja en que se encuentra, ya que bien podría ocurrir que acepte participar en algunas diligencias, o se comprometa sin las debidas garantías, y de ningún modo esos actos irregulares, aunque consentidos, podrían utilizarse en su contra.

1.3. Saneamiento:

Este es un correctivo que opera aun de oficio. Es posible sanear aquellos defectos que se encuentren en el proceso. Se pretende corregir el acto viciado, y no necesariamente invalidarlo, se trata de eliminarle los defectos que contenga, y de procurar la celeridad procesal, evitando atrasos innecesarios. Indica el artículo 168 que los defectos deberán ser saneados, siempre que ello sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia del interesado.

El Código establece que sino se trata de una violación a los derechos o garantías del imputado, todo acto defectuoso puede ser saneado. Este frase nos debe llamar a reflexión, ya que si por ejemplo existe una vulneración por ejemplo a la garantía de defensa técnica para rendir la primera declaración el proceso, es cierto que esa declaración tomada sin defensor, no puede surtir efectos, más claramente es inválida, sin embargo no significa que por ese defecto se anulará todo lo actuado al punto de resolver el asunto con un sobreseimiento a favor del imputado, salvo que toda la prueba se haya sustentado en esa declaración, pero sino es ese el caso, lo que procede es decretar la invalidez de esa declaración, pero perfectamente se puede volver a recibir la declaración con todas las garantías y sanear el proceso. La única limitación que existe para que opere un saneamiento es que los defectos puedan ser saneados, es decir que la naturaleza del acto lo permita. Pensemos en un caso de una anticipo de prueba, al cual solo se cita al imputado y no su defensor, y se trata un testimonio que no puede ser reproducido. En este caso opera la exclusión probatoria, y ya ese testimonio no puede ser valorado, pues el defecto es absoluto porque afecta una garantía constitucional y no puede sanearse con los mecanismos que señala el Código, de rectificación, renovación o cumplimiento del acto omitido.
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1.4. Finalidad del acto:

Según este principio, solo se aplicarán las reglas de la actividad procesal defectuosa, cuando el acto que se alega como defectuoso no haya cumplido los fines para los que fue creado, y por tanto, haya afectado los derechos y facultades de las partes. La declaratoria de invalidez debe tener una ventaja para una de las partes, de lo contrario, si el acto, aun defectuoso cumplió su finalidad, no existe motivo alguno para su anulación. Este principio se encuentra regulado de forma expresa en el artículo 177 inciso c, en el cual se permite la convalidación del acto defectuoso, en los casos en que el mismo ha conseguido su fin respecto a los interesados, o sino ha afectado derechos y facultades de los intervinientes. El caso típico es el defecto en el acto de la notificación, no obstante, la parte afectada ejerce de forma efectiva un recurso, en contra de la resolución notificada de forma defectuosa. Decretar posteriormente la invalidez de ese acto de notificación no tiene ningún sentido, ni favorece a ninguna de las partes, porque en su momento, aun defectuoso, el acto cumplió su finalidad.

1.5. Convalidación:

Un acto defectuoso puede convalidarse en el proceso penal cuando:

•Las partes no alegan en el momento oportuno su subsanación y no proponen cómo podría corregirse el defecto (inercia de los interesados).

•En principio todos los actos son susceptibles de subsanación, pero no todos de convalidación, pues esta última implica que la falta de alegación oportuna de las partes hace que el acto se considere válido, pese al defecto. Sin embargo, esto no vale para los defectos absolutos, que se exponen más adelante, en los que están en juego vulneraciones a derechos fundamentales fijados a favor de imputado, pues son susceptibles de ser alegados y declarados en cualquier momento.

1.6. Preclusión de las etapas a los efectos del reclamo

La normativa es clara al indicar que bajo el pretexto de subsanar un defecto, el proceso no puede retrotraerse a etapas anteriores, artículo 168 del Código Procesal Penal. En principio pareciera que es un tema claro, y tiene una finalidad específica, cual es evitar que ocurra lo que comúnmente sucedía con la legislación derogada, que estando ya en fase de juicio, o el propio día de la audiencia, por falta de alguna citación, o notificación mal efectuada, se devolviera a la oficina que lo envió, con la anulación de actuaciones, debiendo iniciar el trámite, con las consecuentes demoras del proceso, el aumento de los llamados presos sin condena, la ineficacia de la justicia por el transcurso del tiempo, en fin todos los problemas que conllevaba estar devolviendo actuaciones y reentrando asuntos a los despachos judiciales, muchas veces para corregir pequeños defectos. Este impedimento de devolver el proceso hace que todas las actuaciones de las partes y de los juzgadores estén orientadas, tanto al saneamiento del proceso, como al dictado de la resolución final, pero indicaba que en principio es un tema claro, porque ya en la práctica surgen situaciones concretas en las cuales, sobre todo los juzgadores dudan de la aplicación de este principio, y pueden tener la tentación de no resolver lo que corresponde y devolver a una fase anterior para corregir el defecto; es más puede ser que la misma defensa por un interés particular en un caso concreto estime que le conviene más eso, que corregir los defectos y continuar con el proceso en la fase en que se encuentra.
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Veamos algunas situaciones que pueden presentarse. Podría suceder que al momento de la audiencia preliminar el Ministerio Público aporte un dictamen pericial que la Defensa no conoce y no ha podido preparar la prueba necesaria para ejercer el contradictorio; en este caso si se acoge la incidencia lo procedente no es devolver las actuaciones para que se le de la audiencia a las partes sobre el peritaje, ni anular la acusación, sino subsanar el vicio dando la audiencia que corresponde y valorar luego la prueba que se ofrezca sobre el peritaje, o bien ya si se podría entrar a analizar la validez misma de la pericia y los efectos que tiene.

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En la práctica existe alguna resistencia a resolver el tema de esta forma, por interpretar que el juez de la instrucción debe velar por la realización de la audiencia y que eso debió resolverse antes de la acusación, lo cual en principio debe ser así, pero sino se hizo lo procedente es que se corrija, suspender la audiencia preliminar cumplir con el acto omitido y luego continuar en el estado en que se encontraba el proceso antes de la incidencia. Como vemos se repone a la parte en su derecho y se le da la oportunidad de contradicción y defensa en los aspectos cuestionados. Pensemos en otro caso similar en juicio
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2. CONSIDERACIONES ESPECIALES SOBRE LOS DEFECTOS ABSOLUTOS

La definición de los defectos absolutos se extrae del artículo 167 del Código Procesal Penal. Se encierran en este concepto todas las actuaciones que vulneren los derechos de intervención, asistencia y representación del imputado según lo ordene la ley, y los actos que se realicen con vulneración de derechos y garantías en la Constitución Política y los tratados internacionales.

La teoría de los defectos absolutos responde al sistema de garantías que encontramos en la legislación procesal penal. Se pretende sancionar con la ineficacia a todo acto de abuso de poder por parte del Estado, en el ejercicio del poder punitivo. Se trata de la regulación contra la arbitrariedad.
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Pese a lo anterior, los defectos absolutos, una vez que se declaran, no necesariamente causan la invalidación de todo el procedimiento, pues en este caso también se aplica el mismo principio de que el acto viciado no podrá ser tomado en consideración para fundamentar ninguna decisión judicial. También los defectos absolutos pueden eventualmente ser saneados. Este principio de saneamiento implica, tal como se indicó antes, la corrección de los defectos, en aras hacer privar la garantía, de la celeridad procesal y de no retrotraer el proceso a etapas ya precluidas.
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El saneamiento se puede aplicar tanto a defectos relativos como absolutos, pero existen algunos casos en los cuales no se puede aplicar, no en virtud de la naturaleza del defecto, sino por la naturaleza de los actos.
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Así por ejemplo, si pensamos en un defecto absoluto como una declaración de imputado por un delito sin contar con la presencia del abogado defensor, éste, pese a ser un defecto absoluto, es posible sanear, pues se decretaría la invalidez de la declaración, esta no podría ser tomada en cuenta, pero es posible tomar una nueva con todas las garantías y continuar con el proceso. Sin embargo se puede presentar el caso de una citación mal efectuada a una de las partes para presenciar un peritaje de algún objeto que se destruye en la pericia, en tal caso, pese a que el defecto se refiere a una citación, ya no se podrá reponer la presencia al acto, aun cuando se acoja el defecto, pues el bien sobre el que se practicó la pericia, no existe. Esta defecto que no es posible subsanar sí podría tener implicaciones en el resultado del juicio, porque si se decreta la invalidez de esa pericia por la ausencia de la defensa debido, a la mala citación, esta no surte efecto, y si no es posible probar el hecho por otro medio, este no tiene por probado.
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Es importante reconocer las características de los defectos absolutos, ya que para la resolución de los casos concretos es fundamental determinar las consecuencias de su declaratoria, que podrían ser distintas si el defecto decretado es de los que se pueden convalidar, que si se trata de un defecto que atañe al derecho de inviolabilidad de la defensa, en cuyo caso el juzgador debe incluso declararlo de oficio, y sus efectos pueden alcanzar otros actos o pruebas, con la consecuencia de la de que la prueba que derive de este debe ser excluida. Un ejemplo típico de estos actos defectuosos es el allanamiento ilegal o llevado a cabo con violación de garantías, en cuyo caso la prueba que se obtiene no puede ser valorada. Dimensionar de esta forma los efectos de un acto inválido es una función esencial de la defensa, porque como estrategia es muy importante excluir prueba de cargo, y si esta ha sido obtenida con violación de garantías o introducida al proceso de forma ilegal, la defensa debe evidenciar el defecto y llevar sus consecuencias hasta el final.
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3. PROCEDIMIENTO PARA IMPUGNAR UN ACTO DEFECTUOSO.

La actividad procesal defectuosa se puede alegar en cualquier etapa del proceso, dependiendo del momento en que se tiene noticia del vicio; lo cual significa que se podría presentar una gestión ante el Ministerio Público durante la fase preparatoria, sin embargo debemos recordar que éste no ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que la gestión se trasladaría al juez de la instrucción para su resolución y podría ocurrir que el efecto no sea el esperado, porque la investigación se encuentre en etapas muy iniciales, o bien el juzgador no tiene una visión clara del caso. De conformidad con lo anterior es posible concluir que lo más conveniente es hacer el reclamo al Juez de la instrucción como contralor de la legalidad del procedimiento, durante la etapa intermedia, ya que es la fase del proceso en la cual las partes con mayor amplitud, tendrán la oportunidad de hacer todas las objeciones que convienen a sus intereses, y es allí donde se deben resolver, pues ya el juez tiene un papel más activo y es su función controlar la forma en que se llevó a cabo la investigación y analizar la legalidad y fundamento de las peticiones del Ministerio Público. Esta etapa se conoce en la doctrina como la etapa crítica porque en ella se hace una evaluación de todo el proceso y se decide el camino que seguirá el proceso. Así también se desprende de la lectura de los numerales 298 a 304 del Código Procesal Penal.


La etapa intermedia tiene como fin la depuración de la causa, para que, si es procedente, vaya debidamente preparada para el debate; o por el contrario se dicte la resolución que mejor convenga a los fines del proceso, de conformidad con el artículo 2 del mismo cuerpo normativo, que incluyó como elemento importante de la política criminal del país la solución del conflicto para contribuir a restaurar la armonía social.

En caso de no ser atendido el reclamo en la audiencia preliminar, la parte interesada puede de nuevo plantearlo en la etapa de juicio por la vía incidental, según se desprende del artículo 305 del C.P.P, que dispone que todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo momento, salvo que el tribunal resuelva diferir alguna para sentencia.

Asimismo luego de dictada la sentencia, el reclamo procede por la vía del recurso de apelación y luego en casación. Queda por último, la posibilidad del procedimiento de revisión de la sentencia ya firme, pero que se tendrá que basar en los motivos expresamente señalados por la legislación según el artículo 428 del C.P.P, en este último caso la posibilidad de alegato es muy limitado porque en el escrito de interposición, el defecto se debe adecuar a una de las causales que esta norma establece.

Debe hacerse siempre, la aclaración de que en todos estos casos se requiere de la protesta previa y agotar en la instancia respectiva la posible subsanación, pues de lo contrario, se podría considerar convalidado el defecto, salvo en los defectos absolutos.


4. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE UN ACTO DEFECTUOSO:

El principio lo encontramos en el artículo 168 del C.P.P., ya citado antes que dispone que no pueden ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia a las formas y condiciones previstas en la Constitución y el Código.

Como primer efecto, encontramos que una vez que se decreta la invalidez de un acto defectuoso, el juzgador nunca puede tomarlo en cuenta, se suprime del proceso. En este caso, se deberá resolver con el resto de las actuaciones y el material probatorio que sí resulta válido.

En este punto, debe reflexionarse sobre los efectos o incidencia que puede tener el acto invalidado respecto a otras actuaciones, por cuanto el proceso penal, como proceso que es, se conforma por una serie de actos que van concatenados unos de otros y que siguen un orden lógico, muchos actos son presupuestos de otros y todos se dirigen al mismo fin. En este sentido nos explica el Dr. Gilbert Armijo, Magistrado de la Sala Constitucional de Costa Rica: “…cuando se trata de defectos absolutos, creemos que el efecto cascada debe analizarse como una posibilidad real”,… Para determinarlo se puede recurrir a parámetros generales, entre estos: que el acto reflejo sea posterior y no anterior al declarado inválido, también debe ser dependiente y no independiente de éste. Hay que precisar también que los efectos de la declaratoria serán diversos dependiendo si es defecto es subsanable o si se trata de un vicio absoluto. Lo anterior tiene importancia tratándose de vulneración de preceptos constitucionales. …

Mi opinión personal es que siempre que se vulnere una garantía constitucional el acto es invalorable, pues la Constitución es el marco básico de referencia y una ley no puede estar sobre las reglas de garantía. En mi criterio, la violación de una norma constitucional, lleva implícita la invalidez de los actos que de ella dependan.”
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Agrega el Profesor Armijo, citando a Cafferata Nores: “No solo porque ”justicia no puede aprovecharse de ningún acto contrario a la ley, sin incurrir en una contradicción fundamental”, sino porque el Tribunal no puede legítimamente valorar ningún elemento de prueba que contravenga la Carta Fundamental. Solo interpretándolo de esta manera tendremos-acorto plazo-un proceso más cercano al justo”.
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Como sabemos, una de las consecuencias de la declaratoria de ilicitud de una prueba, es que no puede ser valorada, pero tampoco pueden serlo todos los demás elementos que de ella dependan para su existencia.
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No tendría sentido por ejemplo, decretar la invalidez de una declaración del imputado, por haber sido obtenida mediante tortura, y que el juez no la valore como tal, pero que sí funde su sentencia en las evidencias que a través de esa declaración se obtuvieron, estimando de forma errónea que son objetos independientes del acto de la declaración. Así sucedió en un caso fallado en Costa Rica, en el cual la prueba esencial en un homicidio era el arma utilizada, que la encontró la Policía enterrada en el patio de la casa del sospechoso, porque este los llevó a ese lugar, la Fiscalía pretendió separar los actos, pero no fue posible, debido a que no se determinó que fuera posible encontrar la evidencia sino hubiera sido por la indicación del imputado. Esto nos demuestra la trascendencia de un buen manejo de este tema de los efectos de la declaratoria de un defecto absoluto.
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Aplicando este efecto en lo que tiene que ver con la la validez de la prueba, nos debemos remitir también al principio de legalidad, según el cual solo tendrán valor los medios de prueba que se han obtenido por medio lícito, y se incorporan al proceso respetando las disposiciones legales pertinentes. De lo anterior se desprende que siempre se debe hacer el análisis de efecto reflejo, pues habrá casos en los cuales no se pueden desvincular las actuaciones y la única opción es la invalidez, y por tanto, supresión de toda la prueba; tal como ocurre frecuentemente en los casos de narcotráfico, en los cuales todo el proceso se sustenta en un allanamiento ilegal o en escuchas telefónicas ilegalmente obtenidas.
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Debemos concluir que cuando se trata de defectos absolutos, debe analizarse si se afectan otras actuaciones del procedimiento y concretar cuáles, y en tal caso se aplica la misma regla de la imposibilidad de valoración. Para determinar ese efecto reflejo, se debe tomar en cuenta, entre otros aspectos, la posibilidad de afectar actos posteriores, que sean dependientes del declarado inválido.
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Este problema no se presenta con los defectos que son susceptibles de convalidación, o que se refieren a aspectos que pueden ser acreditados por otros medios, como sería el caso de las actas defectuosas por motivos de forma, que aunque se decreten inválidas, el acto al que se refieren se puede probar por otras fuentes, como serían las personas que participaron en él. Sobre todo para la Defensa es muy importante determinar cuáles actos se deben considerar independientes al acto viciado; pues suele ocurrir que se pretenda hablar de independencia entre las actuaciones, cuando están íntimamente unidas, especial atención merece todo lo relacionado con los decomisos de evidencias o realización de pericias. Así por ejemplo, si existe vulneración de garantías al efectuar el decomiso de droga a un imputado, porque esta se localiza por su dicho, mediante engaño o violencia, de qué forma se puede demostrar el delito, si se decreta la invalidez de ese decomiso?, Qué pasa con la droga decomisada?, no vale por si solo esa evidencia?. En este caso debe concluirse, que en efecto está probada la existencia de la droga, pero no se puede vincular con el imputado, pues esa relación no puede acreditarse por el solo decomiso, tendrían que existir otros elementos probatorios que lo demuestren.
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5. LA EXISTENCIA DEL INTERÉS O GRAVAMEN PARA LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE UN ACTO DEFECTUOSO

5.1. Aspectos generales

Un reclamo relativo a una actividad procesal defectuosa va a resultar efectivo, cuando la parte demuestre su interés y el perjuicio ocasionado con el acto que se impugna. Tal como lo se ha indicado antes, ya no es suficiente como ocurría en el proceso anterior, hacer constar el vicio para que de inmediato se produzca la anulación y se devuelva el proceso a etapas ya concluidas.

En este momento es necesario para que esto ocurra, primero la protesta oportuna, luego que no sea posible sanear o corregir el acto defectuoso, y por último que se le esté causando a la parte que lo alega, un gravamen. Se ha cuestionado si este análisis es necesario cuando se está en presencia de un defecto absoluto que afecta garantías del imputado, pues se supone que existe el gravamen, sin embargo para la defensa lo más importante no es presentar recursos admisibles, sino recursos o incidencias que convenzan, que sean efectivos, por ello sí resulta fundamental motivar las impugnaciones para demostrar al juzgador el perjuicio efectivo, y que por ello el acto no puede tener ningún efecto. De lo contrario se puede correr el riesgo de que no atienda la gestión por estimar que no el acto impugnado no causa perjuicio o se minimizan sus efectos nocivos.

Esta norma no pretende dejar a las partes desprotegidas frente al ejercicio del poder punitivo del Estado, por el contrario, se trata de mantener un proceso garantista, pero que no sea cómplice de actuaciones dilatorias infundadas. Lo que se debe tener muy claro como parte, es que el sistema está diseñado para que cuando se produzca la vulneración a alguna garantía, y se constata conforme el procedimiento expuesto, debe otorgarse darse la tutela reclamada, sin embargo si las gestiones son solo para impedir prosecución del proceso y por tanto carecen interés, no deberían prosperar.

5.2. Definición de gravamen

Luego de una reflexión sobre el tema el agravio o gravamen, este puede definirse como el perjuicio real e irreparable a la vigencia de las garantías constitucionales que limitan y racionalizan la potestad represiva del Estado en el proceso. Este perjuicio real es el que determina el interés procesal para recurrir.

El vicio que se alega debe ser esencial, y para ello se requiere que cause una afectación en los derechos de quien lo reclama. Lo que la doctrina determina como el interés que tiene la parte para la impugnación.

Este concepto de agravio ha sido analizado por la doctrina, aun la que podríamos considerar más conservadora, como es el caso del tratadista Clariá Olmedo quien sobre el tema refiere:

“La necesidad del agravio objetivamente considerado se muestra pues, como el límite subjetivo de la facultad de impugnar, y ha sido contemplada en nuestros códigos más modernos exigiendo a la parte a quien sea acordada expresamente, “que tenga un interés directo”...

En primer lugar ese interés está reconocido “in abstracto” por la ley cuando expresamente acuerda a una parte el poder de recurrir una determinada resolución, o al no indicar qué parte puede recurrir la resolución declarada impugnable. Pero la norma que nos ocupa exige además un interés concreto, vale decir que la resolución desmejore o contradiga una expectativa de la parte frente a aquella, lo que equivale a afirmar una hipotética afectación al interés que se pretende hacer prevalecer. Esto es lo que se conoce por agravio en el lenguaje procesal.”

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... y en el proximo Articulo: Los Actores del Proceso Penal: Enero 2008...

Punto Legal 2007. ¡Feliz año nuevo!