miércoles, 20 de mayo de 2015

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ACLARA SOBRE DECISIONES DEL MINISTERIO PUBLICO EN BASE A QUERELLAS, E INTERPRETA ART. 269 DEL CCP



Por José Iván Díaz

Ante el Tribunal Constitucional dominicano, se han elevado muchas acciones que buscan desterrar del sistema normativo nacional muchas leyes, cuya única base muchas veces es la interpretación doctrinal de los togados que instrumentan dichos actos, desde mucho antes de que se creara esta institución pública de justicia constitucional, en virtud de la reforma hecha a la Carta Magna en el año 2010.

Pareciera un festival de acciones de inconstitucionalidad,  la forma en que muchos abogados, que representan diversos grupos sociales, accionan ante dicha alta corte, es el caso de la sentencia número 0043/13, dada el 3 del mes de abril del 2013, a raíz de la  relativo a la Acción Directa en Inconstitucionalidad incoada por el togado Alejandro Alberto Paulino Vallejo, contra los artículos 22, 29, 30, 31, 32, 121, 268 y 269 de la Ley No. 76-02, que instituye el Código Procesal Penal, los cuales establecen consagran la separación de las funciones jurisdiccionales a cargo de jueces y tribunales, de las de investigación y persecución, a cargo del Ministerio Público, y establecen el procedimiento a seguir para el ejercicio de la acción penal, donde el alto tribunal, rechazó, pero sin dejar de aclararle al accionante lo siguiente:

1. SOBRE EL CASO

 El accionante, junto con otras personas, presentó por ante el Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia una querella con constitución en actor civil contra el Lic. Hotoniel Bonilla García, Procurador General Adjunto de la Republica, Director de la Dirección Nacional de Persecución Contra la Corrupción Administrativa (DPCA), por violación de los artículos 114, 379 y 401 del Código Penal y del artículo 7 de la Ley No. 672 de 1982, que instituye el Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante Auto No. 16-2012, declinó ante el Procurador General de la República el conocimiento de dicha querella, decisión que estuvo sustentada, entre otras disposiciones legales, en los artículos 22 y 32 del Código Procesal Penal.

El accionante alego en ese entonces que las disposiciones legales del Código Procesal Penal impugnadas, violan los artículos 69, acápite 1; y 74, acápite 3 de la Constitución de la República, que expresan lo siguiente:

a)      Artículo 69.1.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita…” y

b)      Artículo 74.3 Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado.

2.      FUNDAMENTO DEL RECHAZO DE LA ACCIÓN 

“…El Tribunal Constitucional en su ponderación le explica al accionante, que “…las disposiciones del Código Procesal Penal imputadas de inconstitucionales en la acción directa en inconstitucionalidad que es objeto de examen, entre otras disposiciones, consagran la separación de las funciones jurisdiccionales a cargo de jueces y tribunales, de las de investigación y persecución, a cargo del Ministerio Público, y establecen el procedimiento a seguir para el ejercicio de la acción penal…”.

Así mismo, el alto tribunal prosigue expresando que en específico: “…el artículo 22 del Código Procesal Penal, se encarga, en el mandato que contiene, de precisar esa separación de funciones, al disponer que el juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público actos jurisdiccionales. Las restantes disposiciones impugnadas se encargan de definir los tipos de acciones penales contempladas en el código; establecer la obligatoriedad de la acción pública; fijar las condiciones de su ejercicio cuando se está en presencia de la acción pública a instancia privada y de acción privada; determinar el momento de presentación del escrito de constitución en actor civil; definir la forma y contenido de las querellas; y finalmente, fijar las condiciones de inadmisibilidad de la querella…”.


3.      INTERPRETACIÓN DEL ART. 269 CPP, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD 

Respecto del artículo 269 del Código Procesal Penal, la alta corte precedentemente estableció que:  “…aunque parece inferirse de su texto que las decisiones del Ministerio Público que sean contrarias a la admisibilidad no pueden ser objetadas, este Tribunal Constitucional entiende, en consonancia con la jurisprudencia judicial dominicana, que a fin de garantizar el debido proceso y en cumplimiento del principio de igualdad previsto en la Constitución, es necesario interpretar dicho artículo en el sentido de que toda decisión del Ministerio Público dictada al efecto de una querella puede ser objetada ante un juez...”.

Tribunal Constitucional también  considero que: “…de ningún modo las normas del Código Procesal Penal que han sido impugnadas constituyen un obstáculo al acceso a la justicia, y por el contrario, al delimitar las funciones de investigación y ejecución de las funciones jurisdiccionales y adoptar las reglas que contiene respecto a la fase preparatoria del proceso penal, permiten una mejor y más eficiente función jurisdiccional en provecho de los justiciables y las víctimas…”

Lo que en definitiva este alto tribunal dominicano, señaló es  que el poder que el artículo 269 del Código Procesal Penal atribuye al Ministerio Público, en el sentido de estimar, para dar inicio a la investigación, cuándo la querella reúne las condiciones de forma y de fondo, y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, tampoco se erige en un obstáculo de acceso a la justicia, puesto que, como ha sido dicho, toda decisión del Ministerio Público dictada al efecto de una querella puede ser objetada ante un juez, con lo cual queda protegido el derecho fundamental consagrado en el artículo 69.1 de la Constitución y en el artículo 8, acápite 1, de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

Aunque se rechazó esta acción en inconstitucionalidad, el tribunal aclaro lo que hasta ese momento era un debate en la comunidad jurídica. El fin no justifica los medios, en lo que en Derecho se refiere. La normativa procesal penal esta para garantizar derechos, no para agravarlos.  

Gracias por su fiel ciber-sintonía y hasta un nuevo análisis jurídico.



VISIÓN LEGAL-RD  

martes, 5 de mayo de 2015

AMPARO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD POR RETENCIÓN ARBITRARIA DE UN VEHÍCULO POR LA FISCALÍA




Por José Iván Díaz

El Tribunal Constitucional dominicano, como jurisdicción garante de la tutela de los derechos fundamentales, cada vez es más eficaz en cuanto a su rol se refiere, en especial a las revisiones de amparo que le son incoadas por parte de individuos que pagan religiosamente sus impuestos.

No es un secreto para ningún individuo letrado, que la Constitución es clara en cuanto a derechos fundamentales, tutela judicial efectiva y debido proceso, de los cuales son titulares los individuos  y de obligaciones y mandatos limitados de la  administración, es el caso de la Policía Nacional y del Ministerio Publico, ambos órganos, cuyo rol fundamental es garantizar los derechos de toda persona al acceso de la justicia penal.

Hay una frase que es muy repetida por los togados, la cual dice que, “cada caso tiene su particularidad”, pero al final la supremacía de la Carta Magna, se impone. Es el caso de la sentencia No. 0074/2015, cuya jurisprudencia nace a raíz de la solicitud de revisión de amparo por parte del Fiscal, contra la sentencia No. Sentencia núm. 182-2013, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), cuyo contenido, en síntesis, se trata sobre una autorización de devolución de un vehículo de motor, a raíz de una retención arbitraria por parte del Ministerio Publico de ese Distrito Judicial.

En principio la parte amparada, había solicitado al Ministerio Publico, la devolución, el cual mediante dictamen negó.  El Tribunal Constitucional en dicha sentencia estableció que “…las razones de la indicada retención eran que el vehículo, según la Policía Científica, posee la placa de seguridad del motor removida y, además, porque el sello del marco izquierdo estaba desprendido…”.  


LO QUE ESTABLECE LA LEY 214, VS PAPEL DEL MINISTERIO PUBLICO

En el presente caso, es importante destacar que el numeral 14 del artículo 27 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito Terrestre, prohíbe “(…) borrar, alterar  o tapar el número de serie o identificación del motor o el del chasis de un vehículo de motor o el de un remolque”. Sin embargo, la letra g) del artículo 28 de la misma ley, al establecer las sanciones, indica que (…) el Oficial, Funcionario o Agente de la Policía incautará el vehículo y lo pondrá bajo custodia de la Policía Nacional, y el Tribunal en todos los casos pronunciará, sin perjuicio de las penas de prisión y/o multa que se establecen en este artículo, la confiscación del vehículo…. según el texto transcrito en el párrafo anterior, la comisión del hecho que se describe en el mismo puede ser sancionado, además de con la incautación del vehículo de que se trate, con pena de prisión y/o multa establecida por un tribunal. De lo anterior resulta que el Ministerio Público tiene la obligación de apoderar un tribunal para que determine si el hecho imputado se cometió y aplique la sanción de privación de libertad y multa si procediere”.

En síntesis, el Tribunal Constitucional indicó,  que “la retención del vehículo por parte del Ministerio Público sin apoderamiento de un tribunal para que conozca de la misma resulta arbitraria, en razón de que ha colocado al accionante en amparo en una especie de limbo jurídico”, y por ende dicho órgano de Justicia Penal al retener dicho vehículo le violo el derecho de propiedad al accionante.


MI PERSPECTIVA

Esta decisión constitucional debe llamar la atención no solo al Ministerio Publico, sino a los demás órganos de orden administrativo, en especial a la comunidad jurídica, quienes están llamados a ser vigilantes del debido proceso, para que la efectividad judicial sea de conformidad a la ley, nunca a criterios personales o antojadizos de ningún funcionario judicial, sea un agente policial, fiscal o el mismo juez.  

El derecho de propiedad, es un derecho fundamental, reconocido y garantizado por nuestra Ley Fundamental, en el articulo 51. Y Tal como establece el numeral 5 del nombrado articulo, Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales".

Nunca esta demás recordar que las sentencias de este Alto Tribunal, establecen precedentes de cumplimiento obligatorio para todos los órganos del sistema de tutela y protección de derechos, tanto a nivel administrativo como judicial.

A pesar de que el caso había entrado al sistema en el año 2013, el mismo obtuvo respuesta definitiva el 24 de abril del año en curso, lo que lleva a reflexión sobre la efectividad de la tutela judicial efectiva. Se espera que los procesos se gestionen con mayor celeridad.

Fuente:
 Sentencia TC/0074/15. Expediente núm. TC-05-2013-0242, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por Denny F. Silvestre, procurador fiscal adjunto del Distrito Nacional, director de la Unidad de Litigación Final de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. 182-2013, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013).

Ir al link de la sentencia: 0074/15 



VISION LEGAL-RD 2015