lunes, 21 de marzo de 2011

NUEVA DOCTRINA: "Vademécum Jurídico"

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VISION LEGAL-RD, PRESENTA UN ANALISIS JURIDICO DE LA AUTORIA DEL DISTINGUIDO MAESTRO Y JURISTA DOMINICANO, DR. DAVID LA HOZ
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"Desde que hace un tiempo tronara la voz del Magistrado Jorge Subero Isa, a la sazón Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia, indicando más o menos que el abogado entre nosotros es una especie en extinción dado el hecho de que quienes están escribiendo son los jueces".
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Me quedé muy pensativo, pues mi primera reflexión fue que si se extinguen los abogados, se extingue el ejercicio del derecho; pues los jueces solo administran justicia y al hacerlo crean jurisprudencia o precedentes.
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Es la doctrina, es decir la abogacía, el ejercicio del derecho lo que crea doctrina, lo que enriquece el quehacer jurídico. Por tanto, el juez no hace doctrina sino justicia. Es el profesional del derecho quien bajo ideas enjundiosas, o bajo los efectos de un dilatado ejercicio profesional del derecho va creando una copiosa sapiencia que desemboca en creatividad jurídica.
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Si se intercambian los roles, es decir si el juez se convierte en doctrinario y el abogado en hacedor de sentencias, la justicia o desaparece o queda tronca. Dicho con otras palabras no puede desaparecer el abogado sin que dicha desaparición lleve consigo la desaparición del derecho.
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Estos razonamientos se han reforzado en mi comprensión de lo jurídico, luego de dar seguimiento a lo que escriben jueces y abogados, recuerdo que –al menos en una ocasión- cometí la imprudencia de sugerir a un juez amigo que ni escribiera ni hablara sobre derecho pues cada vez que lo hacía incitaba a que lo recusaran, a tener que inhibirse o a perder crédito público. Sigo estando de acuerdo con ese criterio, pues o se es juez o se es abogado, pero no las dos cosas a la vez, pues la jurisprudencia es una fuente muy distinta de la doctrina, aunque juntas hacen derecho, o bien cumplen con el deber de hacer justicia.
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Ahora que por azar –porque no me invitó a su puesta en circulación- me he encontrado con el libro “Vademécum jurídico”, escrito por el buen amigo y mejor colega Emigdio Valenzuela, refuerzo más que nunca mi convicción de que una cosa es doctrina y otra muy distinta es jurisprudencia. Este abogado de larga data, que no quiere que vean en su libro un libro sino que lo vean a él, nos hace unos relatos sobre la vida y la práctica de un abogado de tomo y lomo y nos lleva a darnos cuenta de que un abogado puede ser un buen juez, pero pocas veces un buen juez puede además ser un buen abogado.
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El juez está encuadrado en la aplicación pura y simple de la ley, no puede burlarla, no puede retorcerla, no puede ignorar, aunque si puede interpretarla. No puede alegar que es oscura, insuficiente, contraria al sentido de justicia, pues su rol es aplicarla. Ninguna de esas limitaciones las tiene el abogado, por el contrario, el rol del abogado, sobre todo cuando es litigante, es apabullar la ley o bien defenderla a ultranza, retractarla, abogar por su eliminación o consagrarla como el monumento más sublime con que cuentan los hombres en sociedad. Quien tenga dudas que lea el libro que comento del querido amigo Emigdio Valenzuela y comprenderá de inmediato que consagrar una vida al ejercicio del derecho es muy distinto a consagrar la vida a ser juez. Son dos oficios muy diferentes, son dos roles sociales muy paralelos.
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No puedo acusar a Emigdio, de haber provocado semejantes paralelos, pero luego de someter su escrito a la consideración del Magistrado Subero antes indicada he sentido la tentación de hacerlo y lo he hecho, porque entre nosotros sería muy difícil de encontrar un juez ordinario capaz de hablar con el conocimiento de causa con que nos habla Emigdio. Dicho más ampliamente, es imposible afirmar que la judicatura nuestra tenga jueces promedio que puedan hablar con conocimiento de causa, pues en la mayoría de los casos, se trata de imberbes noveles que están dando sus primeros pasos en el mundo ancho, estrecho y ajeno en que pisan en calidad de jueces. Su precocidad puede leerse en sus libros. Es como comer una comida semicruda de un profano de la cocina y luego comer la comida gourmet de un chef.
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Exhorto a mis colegas abogados, a los estudiantes de derecho a que se lean Vademécum jurídico, de Emigdio Valenzuela para que escuchen a un abogado hablar
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VISION LEGAL-RD 2011

martes, 8 de marzo de 2011

MUJER, LENGUAJE DE GENERO Y "NUEVA CONSTITUCION DOMINICANA".


"Pues por esta vez, sin perdón Supremo, seremos culpables, muy culpables de haber pecado de inocentes". Minou Tavarez Mirabal

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Por Iván Díaz
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El Estado dominicano desde 1844, con sus altas y bajas tiene una existencia pólitico-jurídica de 167 años al momento de públicacion del presente artículo de opinión, aúnque advierto que la presente crítica va más allá de una mera perspectiva del papel de la mujer dominicana como parte de la "nueva Constitución.
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Desde la proclamación de "nuestra Constitución Pólitica", como norma superior de dicho Estado-nación, esta Carta de Derechos Fundamentales ha tenido 38 modificaciones siendo la más reciente, la proclamada el 26 de Enero del año 2010, por el Presidente Dr. Leonel Farnandez Reyna, con aplicación inmediata. La misma Norma Superior que en su preambulo tiene como valor inicial el trabajo y reconoce solo a tres padres de la patria como fundadores de nuestra Patria. No es nada nueva, sino una progresista reforma digna de ser debatida y criticada por los expertos en Derecho Constitucional y por todo ciudadano o ciudadana, consumidor(a) y pagador(a) de tributos.
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Un preambulo que presenta a una mujer(y hombre) trabajador(a), primero que los valores supremos y los principios fundamentales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz, factores esenciales para la cohesión social.
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Lo primero en destacar es que tenemos una Constitución antilaíca y pro-religiosa, que de forma implicita promueve al "dios" cristiano: por deducción es odvio. Produciendo una mujer trabajadora y creyente, aúnque contradictoriamente libre de pensmaiento, pero esclava del rosario y las misas domingueras.
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Lo segundo es que sólo hay padres de la patria, con excepción de las "heroinas inmortales", las tejedoras de banderas tricolor, que son quemadas por un tal Santana Perpetuo, cada 8 de marzo con la complidad de sus homologas y otros actores de la farandula nacional. Ademas es una Carta Fundamental que reconoce a una mujer embarazada de valores "supremos", sacrificada desde la fundación de la República.
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Lo tercero es que más de la complicidad de los grupos feministas por el silencio mostrado ante este fenomeno jurídico, hay mujeres de la estatura de Minou Tavarez Mirabal que denuncia que "mientras en cualquier rincón de esta bolita del mundo haya una niña de trece años ardiendo en fuego a manos de sus hermanos, o una mujer de cuarenta con los huesos molidos y el terror detenido en los ojos, mientras esto continúe sucediendo, tenemos las mujeres que, a pesar de la prisa de los días, hacer una pausa para pensar el mundo, atreviéndonos a debatirlo todo a faldas quitadas, llamando las cosas por sus nombres, desconfiando de lo irrefutable, de lo superfluo y artificial, es decir, de lo "políticamente correcto". Porque nos llegó la hora de reflexionar la esencia de nuestra batalla reflexionando la esencia de las ciencias y las tecnologías, del ser humano, de la manera como hemos organizado nuestras sociedades, del ejercicio de nuestros derechos. De la democracia".
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Lo cuarto y último es una tarea historica para mujeres y hombres democratas y de libre pensamiento. Que me vean más alla del articulo 273, de la Constitución Dominicana, que nos habla de los géneros gramaticales:, a saber: "Los géneros gramaticales que se adoptan en la redacción del texto de esta Constitución no significan, en modo alguno, restricción al principio de la igualdad de derechos de la mujer y del hombre". Lás páginas de la historia estan disponibles para escribir las tesis interminables de justificación.
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Apesar de vivir en el país de las maravillas, es probable que mujeres y hombres puedan ser felices en la sociedad en un plano de igualdad diferenciada, mientras la libertad como derecho fundamental, esté acompañada de igualdad y justicial social; pero antes de toda revolución democratica debemos ser libres de los mitos embriagantes, de los prejuicios que fomentan antivalores y condicionan la libertad de pensamiento, entonces podemos decir todos y todas BIEN POR TI.
Un ser humano libre es un verdero ente de cambio social, pero sin verdaderas garantias constitucionales, seguiremos como Sisifó y su peña: en lo mismo, siendo crusificadas(os) en cada reforma constitucional por los "ELLOS y ELLAS".

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Bibliografia:
1. Articulo de opinión "culpables de haber pecado de inocentes" Minou Tavarez Mirabal, 8-3-2011, Dairio Libre, República Dominicana.
2. Constitución Política de la República Dominicana, proclamada el 26 deenero. Publicada en la Gaceta Oficial No. 10561, del 26 de enero de 2010.

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VISION LEGAL-RD 2011
EN EL MARCO DE LA CELEBRACION DEL 8 DE MARZO.
CAMPAÑA "MUJERES DE MI PATRIA 2011: "MUJERES DE JSUTICIA". 3 al 12 de Marzo.

lunes, 7 de marzo de 2011

La SCJ, y el derecho de los usuarios de servicios bancarios


POR DAVID LA HOZ*


JURISTA INVITADO DEL MES
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"La Ley 358-05 en su capítulo VI, artículo 45 y siguientes, contiene la protección de los intereses económicos del consumidor o usuario; pero es la letra “c” del artículo 33 el que establece, en el marco de la enumeración de los derechos del consumidor o usuario, el Derecho de éste a recibir de su proveedor, una información veraz, clara, oportuna, suficiente, verificable y escrita en idioma español de su vínculo contractual con un banco".
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Sin embargo, llama positivamente la atención el hecho de que por otros caminos, nuestra Suprema Corte de Justicia, actuando en función de Corte de Casación, haya llegado a establecer por la vía jurisprudencial, la obligación contractual de la banca a cumplir el derecho a la información de todo consumidor o usuario, dicha jurisprudencia consona con el indicado artículo 33 de la ley 358-05, puede leerse en la Sentencia del 17 de noviembre de 2010, reseñada en la página 100, del discurso que a modo de Resumen Anual, presentó el Magistrado Juez Presidente de la SCJ, Jorge Subero Isa. Prueba además, que es conveniente para la banca que el Pro Consumidor revise sus contratos de adhesión.
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La indicada jurisprudencia es el producto del proceso iniciado por un usuario bancario que poseyendo un préstamo hipotecario y una cuenta bancaria desde la cual autorizó al banco prestatario a debitarle partidas mensuales para pagar la cuota de un préstamo hipotecario, pero que el banco prestador variaba hacia arriba (aumentaba), el monto de las partidas mensuales sin informar al usuario de esas variaciones; pero no solo lo anterior, sino que dicho banco incurrió en robo al usuario pues tiempo después de que el usuario saldó su préstamo hipotecario, dicho banco seguía debitándose de la cuenta del usuario.
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Hechos de esta naturaleza son los que conducen al legislador, como a la justicia y al Pro Consumidor, a exigir que los contratos de adhesión sean registrados en Pro Consumidor. Además, porque si dichos contratos no están registrados en Pro Consumidor, no puede la banca iniciar un proceso eficaz de embargo pues le faltaría el requisito de información veraz, clara, oportuna, suficiente, verificable y escrita en idioma español. Ya los tribunales están invalidando embargos por carecer sus contratos de registro en Pro Consumidor debido a que los abogados defensores de los consumidores están presentando esta falta legal bancaria como un incidente procesal que anula el proceso de embargo sin importar que se trate de un bien mueble o de uno inmueble.
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Vamos a leer un trozo de la jurisprudencia que incluyó el Magistrado Juez Presidente en su discurso del día de la justicia 2011, veamos:
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Considerando, que, como lo asume la Corte a-que, si bien es cierto que en virtud del principio jurídico relativo a la autonomía de la voluntad, los actuales litigantes pudieron pactar válidamente las estipulaciones contenidas en la cláusula cuarta del contrato de préstamo hipotecario de que se trata, antes reproducidas, respecto de la revisión y/o modificación periódica de las tasas de interés de manera unilateral por el Banco prestamista, no menos verdadero es que, conforme al principio jurídico establecido en el artículo 1135 del Código Civil, las estipulaciones contractuales no sólo obligan a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad y el buen sentido otorgan a la obligación, según su naturaleza; que, por tales razones, es preciso reconocer que la estipulación referente en la especie a la facultad del Banco hoy recurrente para “revisar y/o modificar periódicamente” las tasas de interés del préstamo tomado en esa entidad bancaria por el actual recurrido, si bien puede ser ejercida unilateralmente por el Banco, como fue pactado, lo es bajo la elemental reserva de que la referida variación en el tipo de interés, distinto al originalmente convenido, sea previamente sometida al conocimiento y consideración del prestatario, en procura de que éste pueda verificar libremente la legitimidad y racionalidad de la nueva cuantía del interés que devengará el capital prestado, y dar ´su aceptación al respecto, y así preservar el señalado principio de la autonomía de la voluntad, la cual, como es bien sabido, es soberana para determinar los derechos y obligaciones que crea, así como sus modalidades, y que produce en el contrato resultante el equilibrio que lógicamente han deseado las partes contratantes; que, en el caso de la especie, la equidad y elemental contrapeso contractual debe traer consigo, como es lo justo, el derecho del prestatario a conocer de antemano el incremento, si es el caso, del nuevo interés del capital prestado, contrariamente a los alegatos expuestos por el Banco recurrente; que, por consiguiente, la parte del tercer y cuarto medio analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;”
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Lo relevante de esta decisión –a nuestro juicio- consiste en que la Corte de alzada dio este fallo sin salir del marco de la libertad contractual, lo que mutatis mutandi, significa, lo que muchas veces hemos repetido en el sentido de que los contratos de adhesión han muerto, ya no existen en materia de consumo. Todo intento de revivirlos no hará sino complicar la situación de los advenedizos que siguen anclados en rancias concepciones jurídicas decimonónicas.
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Cuando la impronta de los artículos 7, 53, 147, 217 y 251 de la Nueva Constitución comiencen a gravitar sobre el accionar de la justicia, no habrá ley orgánica ni “super orgánica” que puedan detener el empuje de derechos sociales que, aun bajo una concepción de libertad contractual implican que, como bien dice la jurisprudencia comentada: “efectivamente, tal como lo expresa el tribunal a-quo, el Banco…….., debió, y no lo hizo, notificarle al señor…. Que los intereses establecidos en el préstamo originario, iban a ser aumentados;”
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Algo similar deberá decir en su momento la justicia respecto a la obligación de registro en Pro Consumidor de los contratos de adhesión, como cuando deba decidir si los derechos del consumidor son o no derechos humanos, es decir derechos de la persona humana.
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*: El autor es abogado y academico.
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VISION LEGAL-RD 2011